Auto Penal Nº 48/2010, Au...zo de 2010

Última revisión
19/03/2010

Auto Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 223/2009 de 19 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010200074

Núm. Ecli: ES:APH:2010:206A

Resumen:
21041370012010200074 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 48/2010 Fecha de Resolución: 19/03/2010 Nº de Recurso: 223/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

0223/2009

DILIGENCIAS PREVIAS

NUMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

1258/2006

DE INSTRUCCIÓN

MOGUER 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

A U T O

En la Ciudad de Huelva, a diecinueve de marzo del dos mil diez.

Antecedentes

Primero:

En esta sección se tramitó recurso de apelación número 223 del 2009 , remitido a este tribunal como interpuesto por Don Rafael, contra auto de fecha diez de noviembre del dos mil seis, dictado en Diligencias Previas número 1258 del 2006 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Moguer.

Segundo:

Con fecha 19 de agosto del 2009 se recibieron, procedentes del juzgado de Instrucción número 2 de los de Moguer, autos de Diligencias Previas número 1258 del 2006, enviados el 13 del mismo mes y año, para resolución de recurso de apelación interpuesto contra Auto de 10 de noviembre del 2006, tal como se lee en el escrito de remisión a este tribunal.

Tercero:

Examinadas las actuaciones, y advertido que no figuraba incorporado escrito alguno de recurso , se dictó Auto de 17 de septiembre del 2009, ordenando el archivo del procedimiento.

Cuarto:

Con fecha 23 de noviembre del 2009, tuvo entrada en esta Sección escrito de fecha 21 anterior, firmado por Don Rafael, protestando haber presentado dentro de plazo legal escrito de interposición de recurso de apelación -cuya supuesta fotocopia se acompaña- contra Auto de 8 de mayo del 2007, según en él se precisa , aunque por error de escritura se hubiese hecho figurar como destinatario inmediato el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Moguer.

Quinto:

Al dorso del folio 18 de las actuaciones principales aparece estampado el VISTO de la Fiscalía de esta audiencia Provincial, fechado el 17 de mayo del 2007 y notificación, el 14/04/09 (así , en el original) a Rafael .

Sexto:

No se consideró precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el caso, quedó el recurso visto para Resolución.

Fundamentos

Primero:

En el Auto notificado se advertía que el recurso de apelación podría interponerse dentro del plazo de tres días.

El escrito de recurso -cuya copia presentó el mismo apelante- está fechado el 21 de abril del 2009, pero aparece registrado el 27 de abril siguiente. No existen dudas acerca de la autenticidad y genuinidad de la copia presentada.

Segundo:

Así las cosas, en esa fecha (a la que habrá que estarse en definitiva) había transcurrido sobradamente el plazo para recurrir, pese a lo cual implícitamente se admitió a trámite lo que obliga a resolver sobre su fondo.

Tercero:

La denuncia presentada en su día por Don Rafael dio lugar al Auto de 10 de noviembre del 2006, en el que se disponía el inicio y subsiguiente archivo de Diligencias Previas, no encontrando indicios de criminalidad en el relato fáctico desarrollado por el denunciante.

Cuarto:

Ciertamente, esta Resolución carecía de una fundamentación que mereciera la consideración de tal, por lo que procedería su revocación para ser sustituída por otra suficientemente motivada (a tenor del artículo 238.3º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ) en caso de pretenderse así mediante la interposición del correspondiente recurso (como reclama el artículo 240 de la Ley antes citada) y acreditando que ese defecto procesal había causado positiva indefensión al reclamante de la declaración de la ineficacia.

Quinto:

Don Rafael no es, empero , sino un simple denunciante por lo que no puede invocar un derecho propio a tutela judicial efectiva en este caso ni, por lo mismo, alegar que el vicio procesal le ha causado indefensión.

Sexto:

Por otro lado, continuamente está jugando con una alternativa procesal contradictoria. Los equívocos términos en que propone su pretensión impiden fijar si interesa una mera aclaración o una reforma de fondo de la resolución dictada. Así , ironiza que la instructora da respuesta a un recurso que no interpuso cuando está instando a la vez a que se reforme la decisión judicial impulsando el procedimiento mediante la orden de práctica de diferentes actuaciones de investigación, lo que a todas luces es contenido de una pretensión recursiva en sentido estricto.

De todos modos, en buena técnica procesal la intervención del denunciante es intransitiva; se agota con la presentación de su denuncia. Para estar habilitado para cualquier otra iniciativa procesal (también la aclaración de la Resolución recaída), tendría que constituirse formalmente en parte, sea como acusador particular (si justifica haber sufrido un daño o perjuicio como consecuencia del hecho denunciado) o como acusador popular, sometido a las posibles medidas cautelares previstas legalmente.

Séptimo:

Pero, puesto que se le admitió como apelante, merece que se dé respuesta al fondo de su discrepancia.

En este sentido, tras leer detenidamente los escritos de denuncia y de recurso , cuya farragosa redacción los hace difícilmente comprensibles, se llega a la conclusión de que en ellos se acumulan denuncias de comportamientos que, por posibles infracciones del buen hacer profesional abogacial, serían propias, si acaso, de conocimiento por el órgano competente del Ilustre Colegio de Abogados de Huelva , pero no del aparato judicial penal; o consisten en meras especulaciones a propósito de procedimientos en curso en cuyo contexto procede denunciar lo ocurrido, a fin de que el órgano jurisdiccional correspondiente pueda adoptar las medidas oportunas y sólo con su resultado podría plantearse la eventualidad de las estafas procesales a que alude el denunciante.

Sabido es que los procedimientos penales no pueden ser meramente prospectivos, pues constituirían caso de abuso procesal , proscrito por el artículo 11 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

En conclusión, el recurso de apelación interpuesto no debió ser admitido a trámite, por extemporáneo ni, en todo caso , puede ser estimado.

Por cuanto antecede,

Fallo

desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Rafael contra el Auto de fecha diez de noviembre del dos mil seis, dictado en Diligencias Previas número 1258 del 2006 del juzgado de Instrucción número 2 de los de Moguer.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Señores Magistrados comPonentes de esta sección.

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