Auto Penal Nº 48/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Auto Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 413/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200070

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:212A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00048/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000413 /2009, J

Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0005498

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LALIN

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000426 /2008

Apelante: María Angeles

Procurador/a : MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Letrado: RAFAEL VEDE CALVELO

Apelado: Augusto , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Letrado: GERMAN PÉREZ RUBÍN

A U T O Nº 48

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO

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Pontevedra, cinco de febrero de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Número Uno de Lalin se siguen las Diligencias Previas núm. 426/08 , incoadas en virtud de denuncia formulada por Dª María Angeles contra D. Augusto por los presuntos delitos de apropiación indebida, coacciones, y gestión desleal. En dichas actuaciones, y en fecha 23 de julio de 2009, se dictó Auto por el que se acordó el archivo de las mencionadas diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1, regla 1ª , por entender que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª María Angeles se formuló contra el mencionado Auto, de fecha 23 de julio de 2009 , Recurso de Reforma que fue desestimado por el de fecha 6 de septiembre del mismo año. Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la denunciante se interpuso Recurso de Apelación, solicitando su revocación, y en consecuencia, la continuación en la tramitación de las diligencias previas incoadas, y ello en base a los motivos que se dejaron consignados en su escrito de recurso. Previos los trámites oportunos, incluyendo el traslado al Ministerio Fiscal quien interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación del Auto, se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo por turno a esta Sección.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para la deliberación.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO.

Fundamentos

PRIMERO.- Las diligencias previas de donde dimana el presente rollo se incoaron en virtud de denuncia formulada por la Sra. María Angeles quien relata en su escrito unos hechos que considera, en principio, constitutivos de los delitos de apropiación indebida, coacciones, y gestión desleal. En el auto de fecha 23 de julio de 2009, confirmado por el de fecha 6 de septiembre del mismo año, la Sra. Juez de Instrucción, tras la práctica de cuantas diligencias estimo necesarias para la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en el participaron y el órgano competente para el enjuiciamiento, que es la finalidad que ha de perseguir la instrucción judicial (diligencias previas) de acuerdo con el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordó el archivo de las diligencias por considerar, de acuerdo con los artículos 779, y 641.1 de la Ley Procesal Penal , que no aparece suficientemente justificada la perpetración de ilícito penal alguno.

En su escrito de recurso la parte apelante considera que existen motivos suficientes para que la conducta del denunciado resulte depurada en la vía penal.

SEGUNDO.- Entiende la Sala que la resolución dictada, que acuerda el sobreseimiento y consiguiente archivo de las Diligencias Previas núm. 426/2008 , debe ser confirmada, y ello por cuanto no se aprecia con el necesario grado de certeza que exige esta rama del Derecho, regida por el principio de intervención mínima, la concurrencia de los requisitos que legalmente se precisan para considerar que los hechos denunciados pudieran revestir los caracteres de ilícito penal.

En su escrito de recurso la denunciante mantiene que el denunciado Sr. Augusto se apropió de un programa informático propiedad de la mercantil "Planning Reboredo, S.L.L." negándose a su devolución, y que para forzar una negociación beneficiosa para él en la venta de sus participaciones en aquella sociedad, no solo se negó a devolver el programa informático, sino que impidió el acceso telemático a la aplicación por parte de la Entidad "Planning Reboredo S.L.L.", por lo que considera que los hechos denunciados constituyen además de un delito de apropiación indebida, otro de coacciones, por lo que estima se debe acordar que el procedimiento siga los trámites previstos, en los artículos 780 y siguientes de Ley Procesal Penal para el Procedimiento Abreviado.

En cuanto al delito de apropiación indebida, el tipo básico del artículo 252 del Código Penal contiene dos modalidades, el tipo clásico de apropiación indebida, y el autónomo de administración desleal. El primero lo comete quien habiendo recibido, en base a un título que produce la obligación de entregar o devolver, dinero u otra cosa mueble ajena, trasmuta esa inicial posesión legítima en ilícita, y disponiendo de lo recibido como si fuera propio, lo distrae de su destino o niega haberlo recibido, en perjuicio de la persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada del destino pactado. De modo que, ese tipo clásico requiere, como enseña la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 22.1.04 [RJ 20042172 ]), la existencia concatenada de cuatro elementos: recepción por el sujeto activo de dinero, efectos o bienes muebles o activo patrimonial que se produce de forma legitima; que haya sido recibido no en propiedad sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o entregarlo a otra persona; que el sujeto que lo recibe realice una conducta de apropiación con animo de lucro o distracción dando a la cosa un destino diferente y que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a otra persona.

Los hechos que la denunciante imputa al Sr. Augusto no tienen encaje en el delito de apropiación indebida. De acuerdo con su denuncia, la denunciante, el denunciado, y una tercera persona, constituyeron una Sociedad, "Planning Reboredo, S.L.L.", y para el desarrollo del objeto social, la Entidad adquirió las licencias de uso correspondientes a las aplicaciones informáticas necesarias para su actividad mercantil. Los programas se instalaron en un servidor informático ubicado en unas oficinas de Lalin, propiedad del denunciado, accediendo a los mismos desde los terminales ubicados en la oficina de "Planning Reboredo, S.L.L." de La Estrada. Por tanto los programas son propiedad de una Sociedad de la que es partícipe el denunciado, y en cuya oficina, de acuerdo con los pactos a los que en su día llegaron los socios, se instalaron los programas que la denunciante afirma que el denunciado se niega a devolver. No se constata que, por parte del denunciado, se haya realizado una conducta de apropiación con ánimo de lucro. No consta que el denunciado hubiere incorporado a su patrimonio una cosa ajena ni que hubiera negado haberla recibido. Lo que si se constata son desacuerdos entre los socios respecto de la gestión de la sociedad, y en concreto por lo que a los hechos denunciados se refiere, sobre la utilización de las aplicaciones informáticas adquiridas, el 29 de noviembre de 2002, por "Planning Reboredo, S.L.L.", tal y como acredita con la factura que obra al folio 21 de la causa, y que carecen de trascendencia penal, sin perjuicio de la que puedan tener ante otros órdenes jurisdiccionales.

Tampoco se considera que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito de coacciones. Tras las diligencias practicadas, no existe indicio alguna de que el denunciado, deliberadamente, hubiera impedido a los usuarios de los terminales ubicados en "Planning Reboredo, S.L.L." el acceso a las aplicaciones informáticas instaladas en el servidor de la oficina de Lalín. Como resulta del informe que obra a los folios 22 y siguientes, el Técnico que lo elabora manifiesta que no puede concretar el origen del problema, y apunta a un fallo en la línea ADSL o apagado del router de destino, no existiendo indicio alguno, no solo de que esto último hubiera sido la verdadera causa de la desconexión, sino tampoco de que el denunciado hubiera sido el autor.

TERCERO.- Es por ello que se coincide con la Sra. Juez de Instrucción, y se considera que los hechos denunciados no son subsumibles en tipo penal alguno, y por tanto tampoco en los delitos de apropiación indebida y coacciones apuntados por la representación procesal de la Sra. María Angeles , por lo que procede confirmar la resolución recurrida, y acordar el sobreseimiento y consiguiente archivo de las diligencias, en base a lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo ello sin perjuicio de la tutela que la denunciante pueda impetrar ante otro orden jurisdiccional distinto al penal.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dª María Angeles contra el Auto de fecha 23 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Lalin en las Diligencias Previas núm. 426/08 , Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas, resolución que se mantuvo a través del Auto de fecha 6 de septiembre de 2009 que desestimó el Recurso de Reforma interpuesto contra aquel, confirmándose íntegramente ambas resoluciones. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

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