Auto Penal Nº 48/2011, Au...ro de 2011

Última revisión
02/02/2011

Auto Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 20/2011 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011200036

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:77A

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00048/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36060 41 2 2010 0003827

RT ROLLO: APELACION AUTOS 0000020 /2011 J

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000609 /2010

Pieza de situación Personal núm. 21/10

RECURRENTE: Maximiliano

Procurador/a:

Letrado/a: CARLOS DIEZ ORDEJON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

A U T O Nº 48

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, PRESIDENTE

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

PONTEVEDRA, dos de febrero de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA auto de fecha 28 de octubre de 2010 por el que se acordaba mantener la prisión provisional de Maximiliano , acordada por auto de 19 de julio de 2010, ratificada por auto de 9 de agosto de 2010 en resolución de recurso de reforma y confirmada en su integridad por auto de fecha 6 de septiembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en trámite de apelación.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Carlos Diez Ordejón, en defensa del imputado Maximiliano , recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado conforme a la LECr., remitiéndose en su virtud a este Tribunal la pieza separada de situación personal para resolución del mismo.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

PRIMERO: El desaprovechamiento del trámite previsto en el art. 766.4 de la L.E.Cri . y por tanto el mantenimiento del mismo escrito por el que se formalizaba el recurso de reforma y subsidiario de apelación, sin añadirse a éste la mas mínima alegación en contestación a los argumentos jurídicos en base a los cuales en la instancia ya fue rechazada la precedente reforma, autoriza a este Tribunal a remitirse expresamente a la resolución del Juzgado a quo para, sin más, y vista la mencionada actitud procesal de la parte recurrente, confirmar el auto ahora apelado.

A mayor abundamiento y para reforzar lo ya expuesto, procede decir que esta Sala en fecha 6 de septiembre de 2010, dictó auto acordando mantener la prisión del recurrente en base a la existencia de unos hechos que presentaban caracteres de los ss. delitos: a) lesiones con empleo de instrumento peligroso del art. 148.1º del Código Penal , siendo la víctima el padre del recurrente; b) violencia familiar del art. 153.2 del Código Penal , siendo la víctima la madre del recurrente; así como otro delito de lesiones del art. 147 y una falta del art. 617 del C.Penal , siendo las víctimas los vecinos de los anteriores; la existencia de motivos bastantes para creer responsable de los mismos al recurrente y la finalidad de evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de las víctimas, especialmente al tratarse de personas a las que se refiere el art. 173.2 del C.Penal y evitar así el riesgo de que el recurrente vuelva a cometer otros delitos, valorándose además en dicha resolución que al margen de dichos hechos fue condenado en primera instancia por otro delito de violencia de género sobre su ex pareja, así como que el recurrente vivía con las ahora víctimas en el mismo domicilio.

Pues bien, subsistiendo las mismas razones tenidas en cuenta en dicha resolución (a cuyo contenido nos remitimos), la única circunstancia nueva que se alega es que los padres del perjudicado hayan manifestado que perdonaban a su hijo; sin embargo ello en modo alguno elimina la existencia del riesgo antes valorado y la finalidad en que se fundamentaba la prisión, entendiéndose pues que ésta medida sigue cumpliendo los fines constitucionales que la legitiman (recogidos en el auto recurrido) y que la decisión que adoptó el Juzgador "a quo" es acertada y proporcionada, visto que además estamos ante delitos públicos en los que el perdón del ofendido no extingue la responsabilidad criminal ni impide el ejercicio de la Acusación Pública sostenida por el Mº Fiscal.

SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe, en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano , contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, dictado en las Diligencias nº 609/10 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía, y en consecuencia se confirma la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio de la presente resolución al rollo de Sala y remítase al juzgado de procedencia certificación de la misma junto con la pieza de situación personal remitida.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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