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16/09/2017
Auto Penal Nº 48/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 30/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 48/2014
Núm. Cendoj: 28079229912014200019
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:233A
Núm. Roj: AAN 233/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA Nº 30/2014
Rollo de Extradición nº 25/2014 SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento de Extradición nº 14/14
Juzgado Central de Instrucción nº 5
Excmo. Sr. Presidente:
D.: Fernando Grande Marlaska Gómez
Ilmos. Srs. Magistrados:
D.: F. Alfonso Guevara Marcos
Dª: Ángela Murillo Bordillo
Dª: Concepción Espejel Jorquera
D.: Ángel Hurtado Adrián
Dª: Teresa Palacios Criado
Dª: Manuela Fernández Prado
Dª: Carmen Paloma Pastor González
Dª: Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D.: Javier Martínez Lázaro
D.: Julio de Diego López
Dª: Carmen Lamela Díaz (Ponente)
D.: Juan Francisco Martel Rivero
D.: José Ricardo J. De Prada Solaesa
D.: Antonio Díaz Delgado
D.: Nicolás Poveda Peñas
D.: Ramón Sáez Valcárcel
Dª: Clara E. Bayarri García
D.: Enrique López López
D.: Fermín Echarri Casi
A U T O Nº 48 de 2014
En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce
Antecedentes
PRIMERO Por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia nacional se dictó Auto con fecha de 23 junio de 2014 en el procedimiento de extradición nº 14 de 2014 del Juzgado Central de Instrucción número 5 , Rollo de Sala nº 25 de 2014 , seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades de República Dominicana respecto de la ciudadana nacional Dª Celia en cuya parte dispositiva se acordaba : 'Resulta procedente la extradición de Dª Celia solicitada por las autoridades competentes de la República Dominicana, sobre la que pesa una orden de arresto y conducencia de fecha 23 de octubre de 2013 ordenada por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, en el procedimiento que se sigue en dicho juzgado por delitos de asesinato e incendio.'
SEGUNDO.- El día 27 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de la reclamada Dª Celia , interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, solicitando que fuera estimado por no existir prueba alguna que demuestre su participación en los hechos por los que es reclamada así como por no reunir la tramitación de su extradición los requisitos legales establecidos, y se acuerde la denegación de su extradición .
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste, en informe de 3 de julio de 2014, se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El día 19 de septiembre de 2014 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Dª Carmen Lamela Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente en primer lugar la falta de autenticidad de la documentación que ha servido de base para dictar auto acordando la extradición señalando que la documentación que se remite por el servicio de Cooperación Jurídica lnternacional del Ministerio de Justicia se encuentran sin firmar, y en definitiva son copias sin autenticar. Igualmente considera que existe un claro y flagrante incumplimiento de la ley interna del país requirente ya que la demanda de extradición no fue cursada a través de la Procuraduría General de la República, sino a través de la procuraduría Fiscal de la Provincia de Bahoruco. Añade que no constan en la documentación que se aporta al presente procedimiento las actuaciones pertinentes del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Frente a los razonamientos que se exponen en apoyo de tales afirmaciones, la Sala muestra su conformidad con los razonamientos que se exponen en el auto recurrido. Debe tenerse en cuenta, además, que los documentos remitidos por el Servicio de Cooperación Jurídica lnternacional del Ministerio de Justicia llevan el sello electrónico basado en certificado electrónico de la Procuraduría General de la República (f. 23), que no ha sido expresamente impugnado por el recurrente. Cumple por tanto los requisitos que al efecto dispone el art. 15 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 4 de mayo de 1981(BOE núm. 273, de 14 de noviembre de 1984), cuando exige que con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, ' debidamente autenticados, en la forma prescrita por las Leyes del Estado requirente .' Igualmente contienen el código de verificación y el portal donde puede confirmarse la validez del documento. Por ello el documento garantiza la identificación de los firmantes y la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.
En todo caso, además, la solicitud de extradición ha sido transmitida por la vía diplomática, conforme a lo dispuesto en el art 14 del Tratado.
No cabe pues dudar de la autenticidad de la documentación remitida.
Tampoco se aprecia incumplimiento de la ley interna del país requirente ya que la demanda de extradición fue cursada a través de la Procuraduría General de la República, tal y como nuevamente puede comprobarse en el expediente remitido, en el que consta el sello correspondiente. Además obra también en cada folio el sello del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana. Y a los folios 24, 32, 34, 36 y 38 consta la Apostilla como método alternativo a la legalización introducido por la Convención de La Haya o Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de fecha 5 de octubre de 1961, obtenida igualmente de forma electrónica (E-App), sustituyendo la firma hológrafa de los documentos públicos apostillados por un certificado o firma electrónica válida, de conformidad con los estándares internacionales.
Por último, frente a la manifestación que efectúa el recurrente en el sentido de que no constan en la documentación que se aporta al presente procedimiento las actuaciones pertinentes del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, debe señalarse que la legislación que menciona el propio recurrente atribuye al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores la formulación de la demanda por medio de representante diplomático dominicano acreditado en el país requerido, como así se ha realizado, una vez que el Poder Ejecutivo haya acogido favorablemente la solicitud de extradición sin que se establezca obligación alguna respecto a la remisión de las actuaciones llevadas a cabo por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. Tampoco se exige tal requisito ni en el Tratado ni en la Ley de Extradición Pasiva.
SEGUNDO.- También se alega por la recurrente error evidente y manifiesto en la imputación, a través del cual lo que se pretende es que por este Tribunal se emita juicio sobre su participación el delito por el que ha de ser juzgada por la autoridad judicial dominicana, y se realice el control jurisdiccional sobre la consistencia de las pruebas en que se apoya la acusación.
Sin embargo, frente al sistema anglosajón en el que el juez debe hacer una valoración previa de las pruebas y si las mismas son o no pertinentes para la apertura del juicio en un normal procedimiento del país, en el sistema continental ha de reducirse al examen del cumplimiento de las condiciones extrínsecas de la solicitud de extradición. Es cierto que ello viene atemperado de una parte por la noción de 'verosimilitud de los hechos narrados y de error evidente' y, de otra, por la revisión de hechos, en tanto la comprobación del hecho o del derecho no implique ninguna dificultad y puede revelar sin ninguna dificultad la falta de base fáctica de la extradición.
No existe duda de que la Ley de Extradición Pasiva y el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana siguen el sistema continental desde el momento en que el art. 7 de la Ley y el art. 15 del Tratado no exigen la aportación documentada de los elementos probatorios o de fuentes cognoscitivas en los que se basa la persecución penal.
Por ello, los únicos medios probatorios que se pueden traer al procedimiento extraditorio son los relativos a la constatación de la identidad del reclamado, los referidos a los hechos y fundamentos de derecho que sirvan de base a la demanda y los relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado o por la Ley. Estas pruebas tienen como finalidad aclarar y completar los documentos y los datos que figuran en el expediente.
En consonancia con ello, este Tribunal debe verificar que se han cumplido las condiciones legales necesarias para la extradición. Así, debe comprobar que el expediente está bien constituido, que no hay 'error evidente' sobre la identidad de la persona cuya extradición se solicita o que el individuo no puede haber participado manifiestamente en los hechos que se le reprochan. Sin embargo, la Sala, no puede pronunciarse sobre el fundamento de las acusaciones ni la suficiencia de las pruebas.
En el supuesto de autos no parece que se haya cometido un error evidente, pues únicamente consta la existencia de un procedimiento en España contra Dª Rebeca por calumnias e injurias seguido precisamente a instancia únicamente de Dª Celia en el que aún no ha recaído sentencia firme, y que por ello no implica error alguno en la imputación de la Sra. Celia ante la autoridad judicial de República Dominicana quien será en su caso quien deba decidir sobre su participación en los hechos pendientes de enjuiciamiento en aquel país y en virtud de los cuales se solicita la extradición .
TERCERO.- Por último se hace referencia a las circunstancias personales y familiares de la Sra.
Celia las cuales ni conforme a la Ley de Extradición Pasiva ni al Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre España y la República Dominicana constituyen causas de denegación de la extradición, sin perjuicio de las medidas o prevenciones que pudieran adoptarse en el momento de la ejecución de la extradición.
En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación ha decidido:
Fallo
SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de la reclamada Dª Celia contra el Auto de fecha de 23 junio de 2014 , dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda : 'Resulta procedente la extradición de Dª Celia solicitada por las autoridades competentes de la República Dominicana, sobre la que pesa una orden de arresto y conducencia de fecha 23 de octubre de 2013 ordenada por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, en el procedimiento que se sigue en dicho juzgado por delitos de asesinato e incendio.', que se mantiene en su integridad dispositiva con los razonamientos expuestos.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la reclamada, y a su representación procesal, con indicación de no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones , con certificación de este Auto, a la Sección * que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia ( Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior ( Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
