Auto Penal Nº 48/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 648/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019200085

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:93A

Núm. Roj: AAP MU 93/2019

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00048/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 73 2 2016 0009204
RT APELACION AUTOS 0000648 /2018
Juzgado procedenciaJDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000037 /2017
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Aurelio , Basilio
Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-
CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistrados
AUTO Nº 48/2019

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de 17 de noviembre de 2017 se acordó en Diligencias Previas Nº 37/2017 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos a Fausto , Basilio y Aurelio fueren constitutivos de presunto delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, y los imputados a Gabriel , Guillermo , Herminio , Humberto , Jenaro , Lucas , Mario , Maximino , Millán , Nicanor , Obdulio , Oscar , Pedro y Plácido de presunto delito de falsedad en documento oficial y mercantil.

Contra el auto de 17 de noviembre de 2017 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de los investigados D. Basilio y D. Aurelio .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 648/2018 (el 11 de octubre de 2018), señalándose el día 14 de enero de 2019 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que la Instructora actuaría con meras presunciones, sin atender a la doctrina jurisprudencial sobre los indicios, y tras ello pasa a exponer aquello que considera habría quedado justificado en la instrucción judicial, en el sentido que sus defendidos se limitaron a ofrecer los servicios de su consultoría a sus clientes (aula de formación con ordenadores y personal con conocimiento del idioma español y chino para que sirvieran de intérpretes en la impartición de los cursos), sin cobrar nada añadido por esos servicios complementarios, y que les servían para captar y mantener a sus clientes, mayoritariamente empresarios de origen chino. Señala las que entiende presunciones de la instructora: desconocimiento del idioma español por parte de los trabajadores, actividad profesional del trabajador no coincidente con la finalidad perseguida en el curso de formación, carecer las empresas de sistema informático y acceso a internet y no justificación de unas horas concretas de formación 'on line', y las censura atendiendo a lo que se habría justificado en la instrucción judicial. Indica que se habría acreditado, con la aportación de las actas notariales de manifestaciones de los trabajadores, que éstos sí habrían recibido los cursos y que en cuanto al idioma habría una explicación que no puede ser utilizada para inculpar y luego para rechazar su valor exculpatorio. Alega el grave perjuicio que la decisión judicial generaría en la actividad empresarial de sus patrocinados, y que el auto a dictar a la conclusión de la instrucción judicial habría de filtrar la insuficiencia de los supuestos elementos de incriminación que no merecerían valor suficiente para continuar una causa en juicio oral, recordando además la función y objeto del auto de incoación de procedimiento abreviado y la posibilidad de dictar otro tipo de resoluciones conclusivas de la instrucción judicial, interesándose por ello el sobreseimiento. Argumenta que no se darían las exigencias típicas del delito de falsedad documental en sus defendidos. E insiste que todo lo anterior, en aras de una tutela judicial efectiva, sólo podría llevar a decretar el sobreseimiento libre interesado respecto de sus defendidos.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 31 de mayo de 2018, señala: EL FISCAL, despachando el traslado conferido por providencia de 03/05/2018 dictada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los investigados contra el auto de 17/11/2017 por el que se acuerda acomodar las presentes diligencias previas a los trámites del Procedimiento Abreviado, dice: Que interesa de la Sala la desestimación de los recursos.

Salvo en el recurso interpuesto por Fausto , en los demás recursos se viene a afirmar que, contrariamente a lo señalado por la Inspección de Trabajo, los cursos de formación de los trabajadores (que dan lugar a bonificaciones a la Seguridad Social) fueron efectivamente realizados.

Pero tales alegaciones no desvirtúan los sólidos razonamientos contenidos en el Informe del que trae causa el procedimiento para concluir el absurdo que supone: - Que trabajadores con desconocimiento casi total del idioma español realicen un curso de técnicas de venta en modalidad de 'teleformación'.

- Que trabajadores con domicilio y lugar de trabajo en distintos lugares de la provincia de Murcia se trasladen diariamente a la asesoría para realizar en su sede los cursos; más aún cuando la asesoría no cobra nada por la prestación de estos servicios que incluyen, supuestamente, la aportación de un intérprete.

- Que gran parte de los trabajadores prestan servicios en restaurantes, con lo que no parece lógico que el curso de 'técnicos de venta' les reporte mucha utilidad.

Si a lo anterior se añade el control realizado de los tiempos de conexión a la plataforma de 'teleformación' de los que resulta la existencia de irracionales coincidencias en los tiempos de conexión o las propias manifestaciones realizadas por los trabajadores que fueron entrevistados por los inspectores de trabajo, parece más que razonable concluir, como se dice en el informe que los cursos no fueron realizados.

La simulación de la realización de estos cursos de formación, cuya única finalidad reside en la obtención de bonificaciones para las empresas en la que prestan servicios los trabajadores, ha supuesto: la expedición de certificaciones sobre la realización de los cursos, la emisión de la facturación por la realización de cursos y toda la tramitación por las autoridades de las bonificaciones previstas lo que, indudablemente, constituye una alteración de la realidad con reflejo en soporte documental de naturaleza oficial (ya sea en formato papel o en documentos electrónicos) que puede subsumirse en el tipo previsto en los artículos 390 y 392 del Código Penal .

En el recurso interpuesto por Fausto , más que afirmar que los cursos se realizaron, se sostiene que el organizador de los cursos no tiene herramientas suficientes para determinar si 'detrás de ordenador' se encuentra quien debe estar realizando el curso y, por tanto, no puede atribuirse responsabilidad a este organizador.

Tal visión mal se compadece con que sea IMPLANTACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA CALIDAD (empresa del Sr. Fausto ) quien emite la facturación por la impartición del curso o quien emite las certificaciones sobre la realización de los cursos y, en todo caso, por las funciones y responsabilidades que en la organización de los cursos tiene esta empresa, resulta impensable que puedan pasarle inadvertidas las más que extrañas circunstancias de los participantes en la actividad formativa. Se trataría, cuando menos, de una total omisión en el cumplimiento de sus obligaciones cuya contribución causal al resultado producido puede equiparse al de la acción.

Por lo expuesto anteriormente y reiterando además las alegaciones que se efectuaban en nuestro anterior informe de 19/12/2017 por el Fiscal se interesa de la Sala la desestimación de los recursos y la consiguiente confirmación del auto de 17/11/2017 .

Fundamentos


PRIMERO: El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '.

De esa exigencia resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

Y a dicha exigencia legal se ha ceñido la Instructora al dictar su auto de incoación de procedimiento abreviado (complementado con el auto resolutorio del recurso de reforma de fecha 16 de febrero de 2018, en que se da cumplida respuesta a las alegaciones en su momento sostenidos por otra parte recurrente, pero que sirven para reforzar la solidez del auto inicial de incoación de procedimiento abreviado), con descripción precisa de los extremos fácticos que entiende justificados indiciariamente y que presuntamente perfilarían una supuesta actividad delictiva y las personas que en la misma habrían intervenido.

En definitiva, habría cumplido la exigencia constitucional recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), que cuando se refiere a la motivación constitucionalmente exigible menciona que se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada '.

Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

Y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda 31/2013, de 11 de febrero ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones). El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.

Dichas exigencias se han visto adecuadamente satisfechas con el auto de incoación de procedimiento abreviado (debidamente complementado con el auto de 16 de febrero de 2018 mencionado).

Por lo tanto, el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado, y frente al que se recurre, habría cumplido la doctrina jurisprudencial reflejada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que recuerda la función que se atribuye a dicho tipo de resolución judicial: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 ); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene 'la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal', añadiendo que 'el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor', y que con 'la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada'.

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.



SEGUNDO: Atendiendo a la antedicha doctrina se analiza el recurso de apelación formulado, que se basa fundamentalmente en el reproche o censura frente a lo que entiende inexistentes indicios incriminatorios, especialmente cuando la Instructora atiende exclusivamente al informe emitido por los Inspectores de Trabajo y de la Seguridad que da inicio a la causa, pero sin considerar el resto de diligencias de instrucción practicadas.

Ante ese alegato reseñar que el informe referido constituye una exposición, exhaustiva en su descripción, de los detalles y datos obtenidos de las distintas actuaciones investigadoras realizadas por los inspectores (así como de las fuentes de información a las que han acudido), y tras ellas, de las conclusiones por ellos alcanzadas. Y de su lectura se aprecia que la censura de quien recurre referida al desconocimiento de la lengua española por parte de la mayor parte de los 'alumnos' de origen chino no es la que la parte recurrente reprocha, sino que precisan que el nivel de castellano hablado por la mayor parte de los trabajadores de origen chino es muy limitado y el escrito extraordinariamente reducido, de ahí que, en combinación con los tiempos y horarios de contacto 'on line', y características del tipo de curso que se dice impartido (en relación con el tipo de empresa y de trabajador), infieran que esos cursos realmente no se han dado a los 'alumnos'.

Es cierto que los investigados han rechazado la supuesta implicación en la trama aducida en la denuncia y recogida en el auto de incoación de procedimiento abreviado.

En ese sentido, uno de los investigados refería que su empresa se limitaba a organizar los cursos, que se hacían a través de internet (no eran presenciales) y en español, no teniendo contacto con los empresarios, siendo Romehu Consultores y Asociados quien les enviaba los clientes.

Los empresarios de origen chino venían a señalar la realidad de los cursos (cuando según los inspectores de trabajo los trabajadores les dijeron que no habían recibido curso alguno), y algunos de ellos han referido que el trabajador se desplazaba a un lugar (en la gestoría/asesoría) donde tenían la asistencia de una persona que traducía del español al chino y les facilitaba el aprendizaje, y que aprovechaban las horas de descanso laboral para realizarlos, llegando a precisar incluso algunos de los investigados el nombre de la intérprete/trabajadora de la gestoría/asesoría.

Cierto es que se han aportado actas de manifestaciones notariales de un elevado número de empleados de los empresarios de origen chino investigados, en que afirman haber recibido el curso, y que éste se realizó en la sede de la gestoría/asesoría, en un aula allí existente con ordenadores (aula de formación de la que se aporta acta notarial).

Lo actuado hasta ese momento motivó la imputación de los responsables de la asesoría/gestoría/ consultoría (los aquí recurrentes), así como la reclamación para que aportaran las facturas por sus servicios de facilitar supuestamente la impartición de los cursos.

Se tomó declaración como investigados a los dos socios-responsables de la asesoría/consultoría, señalando éstos la realidad de la impartición de los cursos en su aula (que facilitaban a sus clientes para captarlos, sin cobrar nada por ello), y la asistencia de dos personas que trabajaban en la asesoría y que dominaban el idioma chino (las cuales facilitaban asistencia idiomática y comprensiva a los alumnos).

Ante esos extremos, significar inicialmente que las actas de manifestación ante Notario (sin que conste hayan motivado declaración en sede judicial de sus autores) no son diligencias de instrucción judiciales, por lo que su valor sólo cabrá obtenerlo de la declaración de sus autores ante la autoridad judicial competente. En todo caso, esas actas de manifestaciones se enfrentarían a las indicaciones vertidas por los dos Inspectores de Trabajo que afirman que preguntando a los empleados que localizaron, éstos les manifestaron que no habían efectuado curso de formación alguno.

Tampoco constaría que se haya acreditado mínimamente, al margen de la indicación vertida por los dos investigados socios/responsables de la asesoría/consultoría, que, más allá de tener un aula en las instalaciones de la entidad, con ordenadores, realmente esas instalaciones hubieran servido para el caso concreto analizado; y sin que conste que hayan prestado declaración, ni siquiera que hayan ido a notario alguno a realizar sus manifestaciones, las dos supuestas personas que abrían asistido a los trabajadores en la impartición de los cursos 'on line'.

Por lo tanto, no es descabellado o infundado el planteamiento sostenido por el Juzgado de Instrucción, primeramente explicitado en el auto de incoación de procedimiento abreviado y después en el auto de 16 de febrero de 2018, que por su interés procede ahora recordar, reproduciendo sus fundamentos jurídicos: PRIMER O.- Se insta por la representación procesal del Sr. Fausto la reforma del auto de 17-11-17 , de acomodación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, fundado en la inexistencia de indicios fundados del delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil imputado (acusación, afirma, sustentada tan solo en las conclusiones del Informe de la Inspección de Trabajo de 13-8-16, desvirtuadas por el resultado de las diligencias de instrucción practicadas pues ha quedado acreditado que existe un aula de formación en la asesoría con sus respectivos traductores en nómina, de nacionalidad china, para prestar la ayuda que les sea requerida tanto por las empresas como por los trabajadores de esa nacionalidad) siendo que para dictar auto de acomodación se requiere de indicios racionales de criminalidad.

Invoca, además, la ausencia de adecuada motivación pues en el auto impugnado no se han valorado las declaraciones de los imputados y de los testigos ni la prueba documental aportada limitándose el Juzgado a hacer prueba plena del Informe de la Inspección de Trabajo no existiendo prueba alguna que vincule a su patrocinado en los hechos quien es incapaz de poder controlar quién hace uso de la teleformación, evidenciando su imputación el desconocimiento de la mecánica de tales cursos, por lo que solicita prueba pericial para que por un perito con suficiente formación se emita informe sobre cuál es la mecánica de estos cursos, los requisitos que debe cumplir la empresa de formación y capacidad de control de quien recibe el curso al otro lado del ordenador para cuya pericia se propone al Decano del Ilustre Colegio de Graduados Sociales.

En atención a ello que termina suplicando que con estimación del recurso se dicte resolución por la que revocando la impugnada se declare el sobreseimiento respecto de su patrocinado o, subsidiariamente, se practique la pericial propuesta.

El Ministerio Fiscal, en informe de 19-12-17, se opone a su estimación.

SEGUND O.- El recurso considero que no puede ser estimado. Constituye doctrina reiterada la que señala que el Auto de transformación constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' ( STS de 10-11-99 ) siendo que para el dictado del auto del art. 779,1-4º LECrim no es precisa la existencia de 'pruebas del delito' (que son propias de la fase de plenario y del acto de la sentencia) sino que basta con la existencia de indicios sobre uno o varios hechos punibles'. Así, conforme al ATS de 9 de febrero de 2001 : 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo ll del Título III del Libro IV de la LECrim (de preparación del juicio oral)'.

Y en el presente caso se estima que de las diligencias practicadas resultan indicios fundados de la implicación del recurrente Sr. Fausto en los hechos objeto del procedimiento y, por ello, en el delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil imputado en cuanto que se encontraba al frente de la mercantil Implantación y Seguimiento de la Calidad S.L., empresa que había suscrito, junto con otras, un Convenio de Agrupación de Empresas para gestionar de forma conjunta la formación de los trabajadores, asumiendo Implantación y Seguimiento de la Calidad S.L. la función de 'entidad organizadora' de los cursos, y ello con la finalidad de, creando una apariencia de acciones formativas, obtener indebidamente bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social por parte de las empresas titulares de la relación laboral.

Tales indicios se sustentan en el Informe fechado el 14-7-16 elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, obrante a los folios 14 y ss, donde los funcionarios actuantes dan cuenta detallada de las actuaciones inspectoras efectuadas en 13 empresas, que se concretaron en visitas de inspección y posteriores comparecencias, y que llevan a los actuantes, a la vista de los hechos y manifestaciones de los que fueron perceptores y destinatarios directos, del examen de la documentación que le fue aportada por los titulares de las empresas objeto de inspección y del examen de los datos obrantes en registros informáticos a concluir la existencia de un plan articulado entre la entidad formadora Implantación y Seguimiento de la Calidad S.L. y las empresas afectadas para, bajo la apariencia de impartición de acciones formativas obtener indebidamente bonificaciones de cuotas de la S. Social; conclusiones que sustentan en datos tales como el reconocimiento espontáneo de los trabajadores afectados a los funcionarios actuantes de no haber realizado curso alguno de formación, en el dato constatado de haberse impartido cursos de formación en técnicas de venta a trabajadores cuya actividad no guardaba relación alguna con el contenido de dicho curso (pues desempeñaban su trabajo en otros sectores tales como en el ámbito de la restauración), la constatación de que los centros de trabajo donde prestaban sus servicios los trabajadores que recibieron tales cursos carecían en su mayoría de equipos informáticos y conexiones a internet así como de entidad suficiente para requerir de un técnico de ventas, en el dato comprobado de que ninguno de los trabajadores que recibió tal programa formativo (en el que a la propia dificultad derivada de la complejidad del curso había que añadir la derivada del desconocimiento idiomático, pues en su mayoría eran nacionales chinos) llegara a dirigir a los tutores correo alguno, o petición de aclaración de dudas o por parte de los tutores no se llegó a remitir a los alumnos correo alguno con el contenido del curso, la coincidencia para todos ellos de que en las facturas emitidas por la entidad organizadora la fecha de emisión de tal documento sea anterior a la fecha de finalización de la acción formativa, etc.

Es cierto que las conclusiones contenidas en los Informes elaborados por la Inspección de Trabajo V Seguridad Social no constituyen prueba pero tales Informes sí tienen un valor indiciario importante en cuanto a los hechos V datos directamente constatados por los funcionarias actuantes.

Se sostiene que los trabajadores se desplazaban para realizar tales cursos a la sede de la asesoría Romehu de Murcia, la que cuenta con aula de formación dotada de ordenadores y de acceso a internet así como de trabajadores con conocimiento en las lenguas china y español que actuarían como traductores, Tal argumento supone que todos los trabajadores afectados, cuyo lugar de trabajo radicaba en poblaciones distintas y distantes, tales como Archena, Alhama de Murcia, Alcantarilla, San Javier, Molina de Segura, la Palma de Cartagena, Los Betones y Cartagena, y quienes han venido a afirmar que realizaban tales cursos cuando su actividad laboral se lo permitía o en sus horas de descanso, se desplazaban diariamente a Murcia a la citada asesoría, la que, sin que conste contraprestación alguna, ponía a su disposición locales y traductores.

Tal justificación habrá de ser objeto de adecuada valoración, en una consideración integrada con el resto de las pruebas que puedan practicarse.

Obran en autos (f. 234 y ss) actas notariales de manifestaciones en las que gran parte de los trabajadores afectados manifiestan 'que han realizado el curso'. No obstante, advertido que todos los trabajadores de nacionalidad china que suscriben tales actas se sirven de la misma persona en calidad de intérprete así como que el dato de que todas las actas notariales otorgadas en Murcia lo han sido ante diferentes notarios (y ello, pese a que tres de ellas son de fecha 19-1- 17 y dos de fecha 17-2-17) se estima que es en el acto del juicio donde, a la vista del interrogatorio contradictorio a que sean sometidos tales trabajadores, bajo los principios de publicidad e inmediación, valorado de forma integrada con el resto de pruebas, se podrá alcanzar un juicio de convicción sobre el valor que cabe atribuir a tales manifestaciones documentadas; entre otros extremos, Si obedecen a manifestaciones espontáneas de los otorgantes o a una estrategia coordinada y dirigida por terceros, como sostiene el Ministerio Fiscal en su Informe.

Finalm ente, en cuanto al alegato relativo a que la empresa del recurrente carece de control de quien recibe el curso al otro lado del ordenador y si éste tiene o no la entender el español y que lo único que puede hacer es controlar los tiempos de conexión cabe recordar que Implantación y Seguimiento S.L es la entidad organizadora de los cursos, las facturas a las distintas empresas por su impartición y la que expide a los trabajadores certificación de la actividad formativa realizada; de donde parece lógico la exigibilidad de una mínima actividad de control de la que no puede desentenderse absolutamente pues obtiene un beneficio por la facturación de la impartición de los cursos que hace a las empresas además, una actividad formativa concreta.

En atención a lo expuesto, practicadas las diligencias a que se refiere el art. 777 LECrim , existen indicios fundados de delito y reputando extemporánea y carente de utilidad la pericial ahora interesada procede, con desestimación del recurso, la ratificación de la resolución.

Por todo lo expuesto, habrá de ser la vista oral el marco de acreditación de las dos tesis sostenidas, la inculpatoria y la exculpatoria, confrontadas ambas en términos de su debida justificación a través de los medios de prueba que allí se desplieguen (los únicos válidos a tal fin), básicamente de índole personal, en combinación con la documental correspondiente, sin que de lo mencionado por la parte recurrente quepa entender inexistente de fundamento indiciario inculpatorio la decisión judicial de instancia, dado que sólo con las manifestaciones plurales y sometidas a efectiva contradicción de los investigados, testigos y testigos/ peritos, podrá obtenerse una conclusión razonablemente fundada, ya sea ésta condenatoria o absolutoria.

Procede en este momento insistir que el auto de procedimiento abreviado constituye un juicio de atribución formal y provisional de criminalidad (no de certeza, impensable en la fase instructora), en los términos significados, es decir, constituyendo un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por el Juez de instrucción a la conclusión de la fase instructora, por la que estima que de unos determinados hechos, de carácter presuntamente ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta. Por lo tanto, lo sustancial del citado auto lo constituyen los hechos y no las calificaciones jurídicas que pueda el juez de instrucción introducir en tal resolución judicial. Y sin que quepa trasladar, sin más, a la fase de instrucción las exigencias jurisprudenciales en cuanto a la prueba indiciaria requeridas para obtener la exigencia de certeza obligada para efectuar un pronunciamiento condenatorio.

En definitiva, los indicios inculpatorios existentes, tal y como son expuestos y analizados por la Instructora, son considerados por ésta suficientes para fijar su juicio de probabilidad racional en los términos expresados, sin que sea necesario que el auto de incoación de procedimiento incorpore en su análisis extremos añadidos de ponderación, dado que no se trata de una sentencia condenatoria que exija la valoración de todos los indicios recopilados significando su valor convictivo para alcanzar una conclusión, con fijación del nivel de implicación precisa y detallada de todos los componentes personales del entramado analizado, sino un juicio provisional e indiciario.

El auto de incoación de procedimiento abreviado responde así a la previa instrucción judicial efectuada, tal y como se infiere del tenor del mismo (y del auto de 16 de febrero de 2018), con precisa indicación del supuesto hecho delictivo, descripción fáctica provisoria en que se plasmaría la acción supuestamente ejecutada de matiz mendaz (en el sentido de supuesta irrealidad de los cursos que se dicen impartidos y respecto a los cuales todos los investigados habrían participado de alguna forma, bien directa, bien indirectamente, con expedición de documentación que se consideraría falsaria y que habría conllevado la obtención de subvenciones públicas no merecidas) y la presunta intervención de los imputados, con concreción del supuesto papel desempeñado por cada uno de ellos (ya presunta autoría directa, ya favorecedora o facilitadora de la supuesta actividad delictiva). Y tras ello ha significado la Instructora las diligencias de instrucción en que fundaría la atribución a los investigados de ese presunto proceder delictivo.

En todo caso, el auto de incoación de procedimiento abreviado ha significado la base fáctica indiciaria en la que sustenta la Instructora su pronunciamiento, debiendo corresponder a la acusación o acusaciones analizar y determinar si esos datos indiciarios de incriminación obtenidos de la previa instrucción judicial les permiten sostener una pretensión acusatoria.

En esta tesitura sólo le cabe al Tribunal señalar la suficiente capacidad indiciaria inculpatoria de las diligencias de instrucción practicadas (en los términos que son conocidos a través del testimonio de particulares remitido y de los dos autos dictados), para emitir la Instructora su decisión judicial (al margen del valor reducido o nulo que la parte recurrente les quiera otorgar).

Es por ello que el Juzgado de Instrucción, ante los indicios de criminalidad observados, no sobresee, sino que dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria (atendiendo a los indicios proyectados en el auto de incoación de procedimiento abreviado y en el auto de 16 de febrero de 2018), la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se han mencionado, sin perjuicio que una más amplia instrucción judicial hubiera quizás aquilatado mejor éstos en su calidad), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio desplegado en la vista oral en cuanto al valor convictivo de la prueba incriminatoria que allí se practique.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de los investigados D. Basilio y D. Aurelio contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia en Diligencias Previas N º 37/2017, Rollo de Apelación de Auto Nº 648/2018.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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