Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 48/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019200131
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:307A
Núm. Roj: ATSJ CAT 307/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia núm. 5/2019
AUTO nº 48
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona, en relación con el procedimiento de su cargo por Delitos Leve núm. 372/18, se plantea la presente cuestión negativa de competencia territorial frente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Figueres (Girona), respecto al procedimiento de su cargo D.P. núm.219/18, en relación con ciertos hechos presuntamente constitutivos de sendos delitos de estafa, atribuidos provisionalmente a Marcelino .
Segundo.- Por el Ministerio Fiscal de esta Sala se ha informado en fecha 1 de abril pasado, en el sentido de que la competencia para conocer de los hechos debería de corresponder a los Juzgados de Barcelona, desde la presunción de parcialmente los hechos (ingreso y recepción esperada del producto comprado) debieran de producirse en Barcelona.
Ha sido ponente el Presidente de esta Sala, el Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho.
Fundamentos
Primero.- Se plantea ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como superior común de los Juzgados que compiten -habida cuenta su pertenencia a distintas Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma- y al amparo de lo dispuesto en el art. 51 LOPJ en relación con los art. 70 y 73.3.d) LOPJ , una cuestión de competencia territorial negativa, en relación con unos hechos delictivos acreedores provisionalmente de la calificación jurídica de delito de estafa, pues en realidad lo que se persigue es una venta ficticia a través de internet en la que el autor simula la oferta de un producto (una Termomix) a cambio de precio que exige ingresar en una cuenta bancaria como presupuesto del envío del producto de forma que, recibido una parte del precio, el producto nunca es remitido al incauto comprador perjudicado en el importe abonado en cuenta.Segundo.- La Sala Segunda del TS tiene declarado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en que se hayan desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial), y en el que se haya producido el perjuicio patrimonial, por lo que el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa. Así resulta del acuerdo aprobado por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 ( teoría de la ubicuidad ), y así resulta de los numerosos autos del Alto Tribunal en los que se ha aplicado dicho criterio (por todos, AATS2 19 feb. 2016 [ROJ: ATS 1330/2016 ] y 25 feb. 2016 [ROJ: ATS 1333/2016 ]).
Este es el criterio que sigue el Fiscal para radicar la competencia en los Juzgados de Barcelona, aunque sin reparar en que la razón de la inhibición inicial del Juzgado de Barcelona en favor de los de Figueres se produjo, no sobre la negativa de que parte de los hechos hubieren ocurrido dentro del partido judicial de Barcelona, sino desde la advertencia de la segura conexidad de estos hechos con otros anteriores que ya aparecían denunciados en Figueres (además de otros ocurridos y denunciados en Igualada) de los que se puede intuir una identidad absoluta en la mecánica comisiva, incluida la coincidente autoría de todas ellas, pues en todos los casos aparece ofrecida en venta una Termomix, en todos los casos el contacto telefónico se establece desde un mismo teléfono móvil ( NUM000 ), en todos se exigía un ingreso de parte del precio anunciado para el producto, y en todos los casos, efectuados los ingresos bancarios, los incautos compradores resultaron burlados y dañados en el importe transferido.
Es patente que en el caso, dadas las coincidencias entre los diversos hechos denunciados por víctimas distintas y distantes, debe reconocerse la causa de conexidad subjetiva y objetiva descrita arriba, que impone la sustanciación y conocimiento, en su caso, en procedimiento único, en aplicación de lo previsto en el art.
17.1 de la LECrim ., y en evitación de las indeseables consecuencias de su enjuiciamiento separado (como sugeriría la tesis del Fiscal) por la elemental razón de que únicamente desde un enjuiciamiento unitario podría dispensarse un reproche adecuado a la gravedad de los hechos a que se ha hecho acreedor su autor o autores, pues las defraudaciones individuales cometidas no superan la gravedad prevista para los delitos leves, mientras que el diseño único y la ejecución secuenciada de las conductas descritas arriba (sin descartar que se hubieren podido desplegar con un mayor número de víctimas) obligan a acumular los importes parciales defraudados para llegar a conocer la verdadera dimensión del injusto, sin obviar la gravedad intrínseca radicada en el vehículo utilizado para el fraude (internet) y la singular cobertura que ofrece a sus responsables, que de ser hallados solo en un enjuiciamiento unitario encontrarán una respuesta ajustada a la dimensión última de sus fechorías.
Tercero.- Asiste, por ello, toda la razón al Magistrado Juez titular del Instrucción nº 30 de Barcelona cuando insiste en su inhibición en favor de los juzgados de Figueres como primer órgano judicial que ha tenido conocimiento de los hechos investigados y ordenante de las primeras diligencias de investigación en busca de su responsable o responsables ( art. 18.1.2º LECrim .), más allá del resultado que pudieren arrojar tales investigaciones.
Consecuencia necesaria de lo dicho es la de negar esa misma razón a la Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueres (Girona) cuando, en su auto de 9 de agosto de 2018 , rechaza la inhibición decidida en el Juzgado de Instrucción de Barcelona al sostener que se trata de hechos e intervinientes diferentes. Evidencia ello que no se han contrastado las denuncias presentadas ante uno y otro órgano, pues de una mera aproximación a ellas se extrae sin esfuerzo una coincidencia absoluta en mecánica comisiva, en el teléfono de contacto facilitado, en la naturaleza y marca del producto ofrecido en venta y, en fin, en idéntico resultado en perjuicio de esos mismos denunciantes en todos los casos.
Todo apunta, por tanto, a la identidad de autor o autores, de plan y concierto ejecutivo, y también de único plan de lucro típico, cuya respuesta penal solo en un enjuiciamiento unitario podrá resultar adecuada a la dimensión del injusto acreditado. Y esa respuesta unitaria en este caso, siendo Figueres el primer Juzgado que ha venido en conocer de los hechos, debe canalizarse a través del procedimiento abierto en el Juzgado de Instrucción nº 1 de aquel partido judicial (art. 18.1.2º LECrim .).
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: ATRIBUIR la competencia para conocer de la presente causa por el presunto delito de estafa atribuido provisionalmente a Marcelino , al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Figueres(Girona) en sus D.P. núm.219/18.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y comuníquese al Juzgado de Instrucción núm.
30 de Barcelona (su P.D.L. núm. 372/18) a los efectos que procedan.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente cuestión de competencia, de lo que como Secretario doy fe.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

