Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 239/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 43148370042019200648
Núm. Ecli: ES:APT:2019:2097A
Núm. Roj: AAP T 2097/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación penal nº 239/2018-3
Previas nº 1288/2017
Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5)
A U T O Nº 48/2020
Tribunal
Magistrados:
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación procesal de don Bernardo y las Mercantiles Pierre Comunica S.L y Living Loving Ventures S.L, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5) en las previas núm. 1288/2017. El Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Jordi Blasi Jorge, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.Ha sido Ponente, el Magistrado Javier Hernández García .
Fundamentos
1. Un motivo de alcance normativo funda el recurso de apelación interpuesto por Sr. Bernardo y por las mercantiles que administra. A su parecer, el juez de instancia descarta de manera injustificada tipicidad presunta en los hechos introducidos en la querella. El escrito redactado por el querellado y que publicó en el blog que administra no solo deslizó descalificativos de contenido insultante y por ello injuriosos -en particular, la expresión pardal- sino que también mediante la atribución de hechos falsos le imputó un delito de naturaleza pública como lo es el de financiación ilegal de un partido político. Y ello, además, con la intención de comprometer y lesionar tanto su honor individual como su crédito empresarial. La decisión de crisis, a su parecer, lesiona gravemente el derecho al ejercicio de la acción penal que ostenta.2. El Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Eladio impugnan el recurso pues a su parecer los hechos, objeto de querella, no son típicos.
3. Delimitado el objeto devolutivo ha de partirse de una idea troncal: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación -entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal, la imposibilidad racional de investigación o carencia de todo indicio que permita dirigir la imputación contra persona determinada- y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96 , 41/97 , 34/2008 , 26/2018 , 101/2018 -.
De lo anterior se extrae, como conclusión, que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, de que el juez o la jueza justifique adecuadamente, en particular, en los supuestos de crisis por atipicidad las razones normativas en las que se funda.
4. Ello concurre en el caso de autos. El auto justifica de forma adecuada la decisión de crisis y la sala comparte las razones ofrecidas para sostener por qué no hay para la continuación del procedimiento.
No se hace necesario insistir en que los delitos de injurias y calumnias son tipos penales cargados de conceptos normativos que se nutren de elementos axiológicos, tales como la dignidad, la autoestima, la fama.
Pero, también, de elementos sociológicos que se convierten, además, en parámetros de atribución de valor y de medición de la ofensividad de las acciones. Lo que hace que las condiciones de aplicación suelan ser en la mayoría de los casos muy convulsas, identificándose siempre un sustrato de conflicto iusfundamental relevante , en especial con los derechos a la libertad de expresión, información y a la vida privada y familiar.
Lo que comporta la necesidad de realizar complejas e inseguras operaciones de tipo ponderativo. Debe recordarse que los conflictos entre derechos fundamentales se basan en que, prima facie, ninguno de los derechos adquiere una clara prioridad axiológica lo que obliga al juez a determinar en el caso concreto cuál de los derechos debe prevalecer sobre el otro. La indeterminación del alcance de los elementos típicos descriptivos y normativos, la conflictividad iusfundamental, las inseguras fórmulas de valoración, la necesidad de aplicar metodologías ponderativas convierte al delito de injurias en uno de los territorios de tipicidad más complejos del Código Penal. Ello explica, precisamente, que su aplicación haya generado una intensa intervención tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ambos tribunales han delimitado, configurado, decisivamente los contornos aplicativos del tipo de injurias con una fuerte impronta limitativa de su aplicación -por todas, STC 65/2015-. La necesidad de una interpretación estricta del alcance de los elementos más significativos tanto del tipo objetivo como del subjetivo que evite una intervención penal excesiva, carente de justificación y de necesidad para los objetivos de protección en una sociedad democrática que debe, sobre todo, caracterizarse por un libre mercado de ideas y de expresiones.
5. Cuando se trata de identificar el espacio específico de protección penal de un tipo concreto, siempre resulta necesario precisar sus lindes, sus límites normativos. En ocasiones, puede realizarse mediante una técnica de exclusión o de decantación negativa con relación a otros espacios próximos de protección. Para lo que resulta muy útil la identificación de los concursos normativos y no sólo los específicamente penales. El espacio de protección precisado en el artículo 208 CP, la dignidad personal, se comparte, al menos, con el artículo 173.1º CP que castiga los delitos contra la integridad moral; con el artículo 173. 2 CP en cuanto sanciona el maltrato habitual que puede integrarse con conductas injuriosas continuadas; con el artículo 153 CP que castiga el maltrato psíquico; con el articulo 510.2 CP que sanciona determinadas conductas o expresiones de odio. Concursos de normas penales que en la gran mayoría de los supuestos podrán solucionarse con cierta facilidad mediante la aplicación de las reglas del artículo 8 del Código Penal, muy en particular las de consunción, especialidad y mayor gravedad.
6. Pero, sin duda, y a los efectos que nos ocupan, hay otro concurso normativo relevante. El que puede trazarse con lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de protección del honor, la intimidad y la propia imagen, que reputa intromisión ilegítima en el honor ' la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. Dicho artículo, que fue reformado precisamente mediante la Ley Orgánica 10/95 por la que se aprobaba el Código Penal -lo que sugiere la intención del legislador de diseñar un modelo de protección del honor coherente, completo y sistemático-, introduce una cuasi identidad de ilícitos. De dicha cuasi identidad, atendido el carácter fraccionario y subsidiario de la intervención penal, se deriva -o debiera derivarse- como consecuencia que el instrumento de protección primario o principal ha de ser el que ofrece la normativa civil. Lo que obliga a buscar elementos interpretativos de los respectivos elementos normativos utilizados para determinar cuándo la lesión de la dignidad -resultado común- puede justificar, o no, la intervención penal. Lo que no resulta sencillo pues los concursos entre normas sancionatorias penales y extra penales suelen plantear especiales dificultades de delimitación para los tribunales.
7. En la búsqueda de ese espacio específico de protección del honor mediante el delito de injurias, la primera cuestión que surge en el análisis del tipo objetivo, es la necesidad de identificar, precisamente, el objeto de lesión atendida la estructura del tipo como de resultado. Lo que plantea una cuestión enormemente relevante.
En efecto, si bien el legislador denomina el título del Código Penal como ' delitos contra el honor' lo cierto es que no menciona al honor en la estructura del tipo. La redacción del artículo 208 CP lo desplaza del resultado típico exigiendo que la acción injuriosa comporte una lesión de la dignidad. Partiendo, como no podría ser de otra manera, del propio tenor literal de la norma debemos plantearnos si, en este contexto, la referencia al concepto normativo de dignidad equivale al concepto normativo honor, como si fuera una suerte de fórmula homónima que despeje toda duda de correspondencia de significados. O, por el contrario, si la referencia a dignidad responde a una opción específica de protección de este valor que se activa cuando el vehículo de lesión se produce mediante un atentado al honor.
8. La perspectiva de análisis de la propia tipicidad cambia radicalmente si se opta por una u otra. En efecto, si bien la categoría honor está integrada por la pretensión social de respeto y de proyección positiva de las condiciones socio-vitales de la persona si se descarta la primera opción, esto es que dignidad y honor son categorías equivalentes, ello se traduce en que la relevancia típica de una conducta no radicaría solo en que se afecte a la fama o a la autoestima sino en que mediante dicha afectación se lesione, además, la dignidad, como valor o interés de protección diferenciado. Con este alcance, la afectación de la fama o de la autoestima serían simples modos comisivos no resultados típicos en sentido estricto. El tipo de protección exigiría la lesión de la dignidad como resultado específico. En nuestra opinión, la opción normativa no puede interpretarse en términos de equivalencia entre dignidad y honor, entre otras razones, porque iría en contra de la doctrina constitucional contenida en la STC 133/2018. En efecto, si bien el Tribunal parte de la especial conexión entre el derecho al honor y la dignidad humana, sin embargo, ni los funde ni los confunde, marcando una clara relación que podríamos denominar de alteridad inclusiva. La dignidad, se afirma por el Tribunal, es el fundamento y núcleo irreductible del derecho al honor, cuya negación o desconocimiento sitúa por sí mismo, fuera de la protección constitucional, al ejercicio de otros derechos. El derecho al honor, por tanto, es una emanación de la dignidad. La dignidad constituye, con ese alcance, un núcleo irreductible del derecho al honor, un minimum invulnerable. De tal modo, es la lesión de ese mínimo lo que constituye el resultado típico del delito de injurias, lo que nos conduce a un problema normativo de especial complejidad. El relativo a cuándo se produce ese resultado. Lo que nos obliga, también, a definir el significado del concepto de dignidad dentro de la estructura del tipo objetivo del delito de injurias. Como sostiene el Tribunal Constitucional alemán, alrededor del artículo 1 LF, la dignidad es un principio constitutivo fundamentador y un valor constitucional superior. Fórmula que se traslada con similar dimensión al artículo 10 CE cuando se establece que la dignidad junto al principio de libre desarrollo de la personalidad y los derechos inviolables que le son inherentes constituyen el fundamento del orden político y la paz social. Pero la importancia constitutiva del valor-principio dignidad no va acompañada de una especial precisión en cuanto a su significado, alcance y, sobre todo, funcionalidades constitucionales. Parece que la relevancia típica de la dignidad se funda en su dimensión como límite contra la instrumentalización de la persona. Lo que sugiere una lectura de ese minimum irreductible, como objeto de protección en el delito de injurias, relacionada con la idea de las condiciones mínimas constitucionalmente amparadas. En concreto, las de no exclusión, de no discriminación, de no humillación, de no cosificación, de no deshumanización, de no negación de la condición de igual moral. Esto es, la negación de la condición humana por parte del Estado o de los particulares.
9. Utilizando como parámetro normativo de atribución de significados, la mención a la dignidad contenida en el artículo 510.2 CP, la acción injuriosa mediante expresiones o mediante actos significativos penalmente relevantes sería aquella que mediante la afectación de la fama o de la propia estima compromete gravemente la dignidad del destinatario hasta el punto de negarle o presentarle ante los demás desprovisto de la condición de igual y titular de derechos inherentes a su condición de ser humano, provocando humillación, grave menosprecio o fuerte descrédito. Por tanto, no cualquier afectación de la fama, entendida como proyección externa de la vida social y personal, ni de la autoestima puede ser calificada como injuria penalmente relevante.
10. Tanto los juicios de valor como la atribución de hechos deben provocar un resultado de grave indignidad que puede medirse en términos de humillación y discriminación.
Pero, además, el tipo penal exige que esa evaluación del resultado se realice desde una perspectiva social externa, desde el concepto público, se precisa en la norma. No debe olvidarse que la gravedad constituye una condición típica de adecuación de la acción injuriosa y que su medición mediante parámetros sociales impone una tendencial objetivización del resultado prohibido. Lo que permite excluir del objeto de protección la pretensión subjetiva sobre la imagen que uno desearía tener en la comunidad. La hoja de ruta constitucional en la identificación del sentido y alcance del objeto y de la finalidad de protección obliga a excluir las expresiones malsonantes, insultos, descalificaciones abruptas que si bien pueden afectar la autoestima o la pretensión social de respeto no comprometen, sin embargo, el núcleo irreductible de protección del honor que es la dignidad.
11. El segundo plano de adecuación dentro del tipo objetivo es el que viene marcado por la necesidad de analizar las expresiones y las acciones significativas empleadas por el agente. A la hora de valorar el grado de idoneidad de lo expresado para lesionar el bien jurídico no puede prescindirse de dos parámetros wittgensteinianos: el juego del lenguaje y el uso lingüístico. Este constituye un auténtico contexto o campo formal de significación. El significado está determinado por el uso de una expresión en el juego de lenguaje específico que deviene en un espacio de significación. Sin perjuicio de que pueda aportar información verdadera, la expresión, atendido el contexto, puede resultar innecesaria para la información, irrelevante para la descripción e ineficaz para la expresión de emoción. El significado debe decantarse, por tanto, de un contexto pragmático, lo que obliga también a buscar criterios de atribución de valor intersubjetivamente compartidos para ese contexto determinado.
12. Otro plano de adecuación importante es el que viene de la mano de la identificación del contexto de producción de las expresiones o de los actos significativos. No es lo mismo para la evaluación del nivel de desvalor que reclama la protección penal específica que la acción se haya producido en un contexto público y en relación a una persona pública o en un contexto privado con relación a personas privadas. En el mismo sentido, deberá valorarse si la acción significativa es un juicio de valor o incorpora, además, una pretensión de trasmisión de información. La valoración normativa de la adecuación típica reclama aplicar estándares diferenciados en atención a los derechos fundamentales que pueden verse afectados. Como recuerda el Tribunal Constitucional, los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales, ' cuando un órgano judicial aplica una norma penal ... que se refiere a conductas en las que se halla implicado el ejercicio de un derecho fundamental ... ha de tener presente el contenido constitucional del derecho de que se trate, es decir, el haz de garantías y posibilidades de actuación o resistencia que otorga.
De modo que, en este caso ni puede incluir entre los supuestos sancionables aquéllos que son ejercicio ...
[del derecho] ni puede interpretar la norma penal de forma extensiva, comprendiendo en la misma, conductas distintas de las expresamente previstas, pues en virtud de su conexión con el derecho fundamental la garantía constitucional de taxatividad ex art. 25.1 CE deviene aún más reforzada' - STC 88/2003-.
13. Además de estas dos prohibiciones, el Juez tampoco puede, al aplicar la norma penal -como no puede el legislador al definirla- reaccionar desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento Jurídico, permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la protección constitucional del derecho. Ha de garantizarse, también, que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada. Dicha exigencia hermenéutica adquiere una particular trascendencia operativa cuando el juez o tribunal se enfrenta a supuestos en los que la intervención penal pretendida puede comprometer el espacio de ejercicio del derecho fundamental a transmitir información. No es necesario insistir sobre la transcendencia constitucional de dicho derecho, pues la información libremente transmitida constituye un elemento esencial para la configuración de una opinión pública y libre. Como con particular vigor descriptivo se afirma en la rica experiencia constitucional norteamericana alrededor de la primera enmienda, el propósito de la libertad de expresión e información no es la autorrealización individual sino más bien la preservación de la democracia y del derecho de un pueblo, en tanto pueblo, a decidir qué tipo de vida quiere vivir. La autonomía es protegida, no por su valor intrínseco, sino como un medio o instrumento de autodeterminación colectiva. Permitimos a las personas que hablen o que informen para que otros puedan votar. La expresión de opiniones y de informaciones sobre asuntos de relevancia pública permite a las personas votar inteligente y libremente, conociendo todas las opciones y poseyendo toda la información relevante. En terminología del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH Goodwin c. Reino Unido, de 27 de marzo de 1996; Caso Roemen y Scmit c. Luxemburgo, de 25 de febrero de 2003, la información, su libre transmisión, actúa como una suerte de gatekeeper de los valores de pluralismo y participación en los que se fundan los sistemas democráticos, por lo que el ejercicio del derecho reclama una enérgica protección por parte de las autoridades del Estado. Lo anterior no implica, desde luego, que el ejercicio del derecho a la libertad de información carezca de límites o que, en todo caso y circunstancia, prevalezca sobre otros derechos de indiscutible fundamentalidad como el honor o la presunción de inocencia. Lo que supone es que su limitación debe someterse a un rígido estándar de ponderación en la que se identifique con extremada claridad, junto a la previsión legislativa de la de la misma, que en el caso concreto resulta esencial para el mantenimiento del orden y los valores en una sociedad democrática.
14. Por otro lado, y en íntima relación con lo anterior, el tipo de injurias exige para que la atribución de hechos pueda lesionar la dignidad con relevancia penal que estos sean falsos o inveraces. La norma penal no protege, por tanto, contra la verdad, aunque esta pueda resultar ofensiva para la fama o la autoestima del perjudicado. En estos supuestos, la protección solo puede obtenerse por la vía civil prevista en la Ley Orgánica 1/82. La norma penal no puede tutelar la apariencia de honor frente a afirmaciones de hechos verdaderos. La dificultad, no obstante, puede residir en distinguir en la propia atribución de hechos verdaderos, juicios de valor que sí pueden ser fuente de lesión penalmente relevante en la medida que provoquen más allá del impacto sobre la fama de la atribución del hecho verdadero un efecto lesivo sobre la dignidad de la persona. La exigencia de falsedad del hecho atribuido conecta con una cuestión muy importante relativa a su proyección en el tipo subjetivo del delito de injurias. Si bien con relación a los juicios de valor, el emisor debe representarse el componente menoscabante de la fama o la autoestima de la expresión o acción significativa emprendida y abarcar, también, el resultado gravemente desdignificador, con relación a la atribución de hechos el tipo reclama conocimiento de la falsedad o grave y temerario desprecio a la verdad en la acción atributiva. Lo que comporta una consecuencia esencial: si el conocimiento de la falsedad objetiva del hecho forma parte del aspecto cognitivo del dolo, sea en su modalidad directa o eventual, debe ser acreditado por la parte que ejercita la acusación. La exigencia de conocimiento de la falsedad o de manifiesto desprecio a la verdad sugiere, por tanto, un espacio de juego muy significativo a la idea del riesgo permitido, como criterio de exclusión del dolo. Adquiriendo una función delimitadora muy importante sobre todo en las conductas consistentes en la atribución de hechos en el ejercicio del derecho a la información. La exigencia de dolo directo o eventual comporta descartar relevancia penal en informaciones de hechos falsos que aun afectando a la fama o estima del destinatario el emisor cumplió adecuadamente o no incumplió de manera grosera los deberes de cuidado que le vinculaban. La regulación contenida en el artículo 208 Código Penal incorpora de manera decidida la doctrina de la ' actual malice' de la Corte Suprema norteamericana, en el caso New York Times com. vs Sullivan de 1964. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplica estándares hiperprotectores de la función informativa que desempeña el periodista -presunción de buena fe, principio de confianza en las fuentes, inversión de carga de prueba y, en especial, evitación del efecto desaliento-.
15. Como apuntábamos, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha desarrollado una intensa actividad connotativa y limitativa de la protección del derecho al honor a partir del examen de los límites y colisiones con los derechos a la libertad de expresión y a transmitir información y a la vida privada y familiar consagrados en los artículos 8 y 10 CEDH. El Tribunal ha ejercido un control estricto, reduciendo a la mínima expresión el llamado margen nacional de apreciación, sobre todo en supuestos en los que se abordaba condenas a periodistas en asuntos de interés público. En todo caso, debe llamarse la atención de las condiciones metodológicas y contextuales en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desarrolla su actividad de control. Por un lado, la existencia de plurales sistemas jurídicos y, por tanto, de muy diferentes respuestas, algunas muy heterogéneas, ante los mismos conflictos. El Tribunal en su función interpretativa de los contenidos y de las garantías de los derechos reconocidos en el Convenio busca establecer lo que se ha denominado como el mínimo orden constitucional europeo enfrentándose a no infrecuentes abusos por parte de los Estados en la activación de legislaciones antidifamatorias que suponen un verdadero peligro para el desarrollo del sistema convencional. La extensión de las condiciones de protección de los derechos a la información y a la libertad de expresión ha constituido, por tanto, un reto programático de promoción y consolidación de los valores en los que se funda el Convenio. Pero, además, en la materia de la protección de los derechos a la libertad de expresión y de información, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene también compelido por normativa soft law del propio Consejo de Europa que pretende no solo la armonización normativa de los Estados en el tratamiento de la difamación sino también su despenalización.
16. En aplicación del compelling test al que el Tribunal somete a los conflictos de los que conoce en esta materia, cabe identificar en su jurisprudencia consolidada las siguientes bases de control: primera, el derecho al honor no protege de la simple conjetura o de la percepción subjetiva del carácter difamatorio de una atribución de hecho o de una valoración; segunda, tampoco se protege la reputación comercial financiera o de otro tipo, en particular de las personas jurídicas. El objeto de protección tiene una dimensión moral en cuanto puede tener repercusiones sobre la dignidad de las personas; tercera, la protección penal debe limitarse, prima facie, a difamaciones contra personas vivas, salvo en circunstancias excepcionales y claramente definidas; cuarta, los Estados deben establecer, como obligaciones positivas de protección, suficientes contrapesos que eviten el uso abusivo de las leyes, particularmente las de naturaleza penal, contra la difamación; quinta, por lo que se refiere a la protección de la reputación, el Tribunal considera que debe distinguirse claramente entre difamación civil y difamación penal para neutralizar en lo posible los efectos disuasorios que pueden derivarse de la aplicación de normas penales; sexta, la proporcionalidad o la falta de proporcionalidad de las sanciones penales constituye un indicativo muchas veces decisivo para determinar si ha existido o no vulneración del artículo 10 CEDH; séptima, en determinadas circunstancias un exceso de indemnización civil o de repercusión de los gastos procesales - por ejemplo, honorarios de resultado, previstos en el proceso inglés- en el ejercicio de acciones de difamación también puede entrañar un lesión del derecho a trasmitir información y a expresarse libremente; octava, debe partirse de la necesidad de excluir las penas privativas de libertad primarias o sustitutivas para todo delito de difamación. Este tipo de penas deben reservarse para aquellas infracciones calificables como delitos de odio o de incitación a la violencia; novena, el ataque la reputación personal para activar la protección del derecho a la vida privada y familiar debe comportar un cierto nivel de gravedad en el sentido que cause perjuicio a las condiciones de disfrute. No puede invocarse el artículo 8 CEDH contra ataques reputacionales que resultarían previsibles de las propias acciones del perjudicado; décima, el derecho a la libertad de información y de expresión no solo garantiza el contenido de lo informado o de lo transmitido sino también el modo en que se transmite. De tal modo, en principio, el artículo 10 CEDH protege las dosis de exageración, de provocación, de ironía, de sátira que acompañen al juicio de valor o, incluso, a la información sobre hechos.
El único límite es el insulto gratuito, entendiendo como tal la ofensa desconectada de todo discurso crítico.
El lenguaje ofensivo puede salir fuera del campo de protección de la libertad de expresión cuando se limite a denigrar gratuitamente, cuando solo se identifique intención de insultar. No obstante, como se apuntaba, el estilo forma parte de la comunicación y, por tanto, la vulgaridad por sí no es un indicativo determinante del propósito ofensivo; undécima, el análisis del componente difamatorio de determinadas expresiones debe realizarse desde el canon de totalidad de la información facilitada o de la opinión transmitida; duodécima, debe protegerse decididamente, prima facie, aquellas expresiones vertidas en un contexto de debate público, relacionado con temas de interés general y que tengan como destinatario a personas también de relevancia y notoriedad pública; decimotercera, los periodistas debe contar con un estatuto reforzado de protección frente a injerencias pretendidas por su labor informativa pero ello no disculpa, como principio general, de exigir que cumplan determinados deberes habituales de verificación de las bases fácticas de la opinión o de la información. Cuando más grave sea la intromisión en la reputación y el honor de un tercero más debe exigirse el cumplimiento de deberes de cuidado si bien ello no comporta que el periodista tenga la obligación de acreditar con prueba plena la veracidad de las fuentes; decimoquinta, cabe presumir la diligencia exigible cuando pueda trazarse una conexión razonable entre el hecho transmitido o la valoración formulada con una base factual suficiente.
17. Partiendo de lo anterior, es obvio que los hechos que sustentan la acción penal no pueden ser calificados ni como injurias ni como calumnias penalmente relevante. La expresión utilizada que el recurrente considera injuriosa - pardal- no puede ser tenida en sí misma como desdignificadora del destinatario, en el sentido constitucional antes apuntado, al no alcanzar un nivel de gravedad apreciable. Ni tan siquiera un sentido figurado posible -listo, hábil, astuto, pícaro...- puede generar ese efecto de desdignificación, de cosificación, de humillación que exige el resultado específicamente penal del delito contra el honor.
18. Además, no puede prescindirse de la necesidad de evaluarlas en el contexto de producción -un artículo en un blog digital de pretendido contenido informativo pero con trazas de ironía o sarcasmo político sobre una cuestión de interés social referida a la sugerida conexión indirecta entre el querellante y el caso que se denomina como 'Bárcenas'-.
19. Tampoco identificamos falsedad penalmente significativa en la atribución de hechos que se recogen en la querella. Y ello por una razón elemental. La querella considera que el artículo vincula al querellante con una trama de corrupción. Sin embargo, ello no se decanta con claridad del texto firmado por el querellado, Pero, además, en la propia querella no se cuestiona tan siquiera la falsedad del hecho base. La nota solo afirma que las empresas del querellante aportaron donaciones al 'partit de Rajoy' (sic) y 'que van rebre generosos contractes de les administracions on el PP gobernava'. Pero en la querella, insistimos, no se niegan estos dos hechos bases. No hay ni una sola referencia a que no sea cierto que la empresas referidas donaran dinero al PP -lo que, por otro lado, puede ser perfectamente legal- o que recibieran contratos por parte de administraciones gobernadas por dicho partido -lo que también puede ser conforme a la normativa sectorial sobre contratos públicos-. Lo que la querella insiste es que a partir de la nota publicada del querellado se han construido informaciones que sugieren que el PP de Salou se financia ilegalmente o que las empresas forman parte de la trama de la financiación ilegal que está siendo objeto de investigación. Pero estas derivas no son contenidos propios del texto escrito por el Sr. Eladio . La presentación de los hechos en un contexto de crítica política, en un tono exagerado o hiperbólico o con intenciones de llamar la atención sobre la contratación de una determinada prestación con las empresas del querellante por parte de una concejal y responsable política del Ayuntamiento, no constituye acción típica ni injuriosa por atribución de hechos falsos que lesionen la dignidad ni, desde luego, de calumnia pues no contiene ninguna atribución de conductas delictivas perfilada con absoluta claridad en términos fácticos y normativos.
20. De nuevo debe recordarse que la norma penal no protege contra hechos no nuclearmente falsos, aunque estos puedan presentarse en términos ofensivos para la fama o la autoestima del perjudicado. En estos supuestos, la protección solo puede obtenerse por la vía civil prevista en la Ley Orgánica 1/82. La norma penal no puede tutelar la apariencia de honor frente a afirmaciones de hechos no manifiestamente falsos.
21. Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Fallo
De lo expuesto, disponemos, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Farré, en la representación del Sr. Bernardo y de las mercantiles Pierre Comunica S.L y Living Loving Ventures S.L, contra el auto de 11 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Tarragona, cuya resolución confirmamos.Notifíquese la presente resolución a las partes Este es nuestro auto que firmamos y ordenamos
