Auto Penal Nº 48/2022, Tr...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 48/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 311/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 48/2022

Núm. Cendoj: 28079120012021202447

Núm. Ecli: ES:TS:2021:17238A

Núm. Roj: ATS 17238:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 48/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 311/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 311/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 48/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2020, en los autos del Rollo de Sala 117/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 480/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Catajorra, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Debemos condenar y condenamos a Palmira, como autora responsable de un delito de ESTAFA previsto y penado en los arts. 248y 249 del C. Penal, con el concurso de la circunstancia agravante de REINCIDENCIA del art. 22.8 del C. Penal, y de la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS del art. 21.6 del C. Penal, como atenuante ordinaria, a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOS AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a David y a Belen en la suma de TREINTA Y SEIS MIL EUROS de principal, más intereses desde el 22 de septiembre de 2013 y más los intereses satisfechos conforme (a la) tabla de amortizaciones del préstamo de 20.000 euros otorgado en julio de 2012 por la entidad BBVA a los Srs. David y Belen hasta su extinción, con exclusión de intereses por mora en caso de no atender vencimientos en tiempo.

Debemos absolver y absolvemos de la acción civil a los llamados a autos como terceros responsables a título lucrativo, Amadeo y Anton.

Debemos condenar y condenamos a la acusada al abono de las costas devengadas en el trámite'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Palmira interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, en el Rollo de Apelación número 221/2020, cuyo fallo dispone:

'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Palmira, contra la Sentencia. núm. 238/2020 de fecha 8 de julio dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª , en el rollo de Sala núm. 117/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 480/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Catarroja , la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Palmira, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 CP, al amparo del artículo 849.1LECRIM.

(ii) Vulneración de su derecho la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 LECRIM.

(iii) Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP (vigente al tiempo de comisión de los hechos), circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, al amparo del artículo 849.1LECRIM.

(iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 CE.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida conjuntamente por Belen y David, quienes formularon escrito de impugnación e interesaron la inadmisión de los distintos motivos.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Como consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes razonamientos.

PRIMERO.-A) La parte recurrente, denuncia, en el primer motivo de su recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 CP, al amparo del artículo 849.1LECRIM.

Sostiene que en el acto del plenario no quedaron acreditados todos los elementos propios del delito de estafa y, en particular, el elemento del engaño. A tal efecto, realiza una revaloración de la prueba en sentido exculpatorio y, en concreto, de una factura (obrante al folio 20 de las actuaciones) y del reconocimiento de deuda (obrante al folio 21 de las actuaciones).

En el motivo segundo de recurso denuncia la vulneración de su derecho la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852LECRIM.

Sostiene, en primer lugar, que la factura antes referida no se hallaba firmada por ella (aunque reconoce que estaba escrita de su puño y letra). Afirma que la justificación que ofreció en el plenario justificativa de la razón por la que escribió la factura fue bastante (fundada en que la querellante, Sra. Belen, con ocasión de una reunión que mantuvo con ella y en un descuido suyo, se llevó el referido documento). Y, en segundo lugar, afirma que el reconocimiento de deuda antes señalado se llevó a cabo en una situación 'muy violenta' que mantuvo con su hijo, quien la 'obligó' a firmar en blanco el documento.

Y, en el motivo cuarto de recurso, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 CE.

Sostiene que el Tribunal de instancia y, asimismo, el Tribunal Superior de Justicia dieron credibilidad a las declaraciones testificales de los dos querellantes pese a que incurrieron en diversas contradicciones que cita. Asimismo, sostiene que el 'resto de testigos eran indirectos y (fueron) traídos al juicio sin atestiguar, ni figurar en la fase de instrucción con lo que su derecho de defensa y contradicción quedó mermado' (sic).

Como puede advertirse, la recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad, en todos ellos, denuncia la vulneración de su derecho la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de cargo y errónea valoración de la misma, en particular, del elemento del engaño.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fueron asumidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirman, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que la recurrente, Palmira, a mediados de 2011 había tenido abierto al público un local en la localidad de Benetusser que giraba (sic) como 'Sol y Aire. Gestión Financiera'.

En esos momentos y aprovechando la relación de noviazgo que su hijo Amadeo mantenía con Estela, hija de David y Belen, la recurrente contactó con David y Belen bajo el argumento de ofrecerles la compra de sendos inmuebles en la localidad de Gandía, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, y en la AVENIDA000 nº NUM001, afirmándoles que los podían adquirir a un precio muy ventajoso en subasta judicial, si bien para ello tendrían que adelantarle cierta cantidad de dinero. En efecto los inmuebles en cuestión estaban en ejecución en la causa 1563/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gandía.

Los Srs. David y Belen, confiando en la seriedad del negocio en función de la relación de noviazgo entre sus hijos, la información registral que les facilitó la acusada donde aparecían los inmuebles con los embargos en ejecución y tras comprobar la efectiva existencia de éstos en Gandía, aceptaron realizar una primera entrega a cuenta por importe de 5.500 euros en fecha no determinada del verano de 2011 y que quedó plasmada en el recibo que obra al folio 20 y que la acusada les entregó en ese momento. A esta entrega inicial se fueron sucediendo otras de menor cantidad, bajo el argumento de atender distintas deudas relacionadas con la operación de compra de los inmuebles en la subasta, hasta llegar a una entrega final de 20.000 euros en previsión de la inminencia de la supuesta subasta y que los Srs. David y Belen obtuvieron mediante un préstamo personal al consumo, en fecha 25 de julio de 2012, ascendiendo el total de lo entregado, incluidos los 5.500 euros iniciales, a 36.000 euros.

La acusada, tal y como tenía previsto desde un primer momento, ocultó a los Sres. David y Belen su total ausencia de voluntad de interesarse por la venta a favor de ellos de los inmuebles en subasta judicial y se valió del argumento de la referida subasta para obtener de las víctimas las sucesivas entregas de dinero que hizo propias desde un primer momento y que los Srs. David y Belen le dieron en la confianza arriba expuesta y por desconocimiento de la voluntad real de la acusada.

No consta que la acusada se hubiese prevalido de una particular relación con los Sres. David y Belen resultante de la relación de noviazgo entre sus hijos, ni que su actividad profesional gozara de una particular presencia de prestigio en el mercado y que fuese así conocida por los Sres. David y Belen.

No consta que la cantidad obtenida por la acusada fuese aprovechada para gastos propios por su hijo, Amadeo, o por su marido, Anton.

El factum, asimismo, cita los siguientes hitos del procedimiento:

- La causa se inició por querella de los Sres. David y Belen interpuesta en fecha 11 de febrero de 2016.

- El auto de incoación de P.A. es de fecha 23 de junio de 2017.

- La acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales fechado el 14 de julio de 2017.

- En providencia de fecha 21 de julio de 2017 se tuvo por presentadas las conclusiones provisionales de la acusación particular y se denegó la práctica de diligencias complementarias interesada por la misma acusación.

- En fecha 7 de agosto de 2017 la causa tuvo entrada en Fiscalía que emitió escrito de conclusiones provisionales y calificación en fecha 13 de diciembre de 2017. El 16 de febrero de 2018 se dictó auto de apertura de juicio oral.

- La defensa de la acusada presentó escrito de conclusiones provisionales antes del día 28 de febrero de 2018 en que se dictó auto denegando la práctica de diligencias a que se alude en el escrito de conclusiones de la acusada.

- Con fecha 15 de marzo de 2018 fue devuelto el exhorto enviado a Picassent para notificación de auto de apertura de juicio oral a la acusada y con fecha 10 de abril se envió al domicilio de Massanassa que fue devuelto el 18 de mayo de 2018 con resultado positivo.

- Con fecha 12 de junio de 2018 se envió la causa al Juzgado Penal siendo repartida al Juzgado número 4 de Valencia que en providencia de 26 de julio de 2018 dio audiencia sobre posible falta de competencia objetiva en función de la calificación de la acusación particular.

- En auto de 13 de septiembre de 2018 se dispuso la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Valencia. En fecha 5 de octubre de 2018 se dictó auto en sede de esta Sala por el que se dispuso la celebración de juicio oral fijando el 20 de noviembre de 2018 al efecto.

- En escrito de 8 de octubre de 2018 la defensa de la acusada solicitó la suspensión del señalamiento por tener causa preferente para el día 20 de noviembre y así se dispuso en providencia de 15 de octubre que trasladó la vista al 5 de diciembre de 2018.

- En escrito de 16 de octubre la acusación particular solicitó la suspensión de la vista por tener causa preferente y así se dispuso en providencia de 17 de octubre trasladando la vista al 14 de diciembre de 2018.

- Con ocasión de la vista la acusación particular planteó la nulidad de actuaciones y retroacción de la causa a momento anterior a ser dictado el auto de apertura de juicio oral por falta de pronunciamiento sobre los responsabilidades civiles a título lucrativo y que dio lugar a auto de esta Sala de 17 de diciembre de 2018 que acogió la petición y dispuso la devolución de la causa a Instrucción para expreso pronunciamiento sobre posibilidad de traída a autos de Amadeo y Anton.

- Devuelta la causa a Instrucción se dictó auto de 8 de enero de 2019 en sede del Juzgado de Instrucción que dispuso denegar el llamamiento de los Sres. Anton Amadeo al procedimiento.

- Interpuesto recurso de apelación por la postulación de la acusación particular, se dictó providencia de 6 de febrero de 2018 de admisión a trámite del recurso con traslado a la acusada y al Ministerio Fiscal y con remisión de la causa a la Audiencia Provincial en fecha 6 de marzo de 2019, siendo repartida a la Sección 2ª que dictó auto de 5 de julio de 2019 acogiendo la incorporación a autos de los responsables civiles a título lucrativo.

- Devuelta la apelación, se dictó providencia de 24 de julio de 2019 con citación de los responsables civiles para la designa de profesionales, compareciendo ambos en la fecha prevista al efecto del 10 de septiembre de 2019, siéndoles tomada declaración el 15 de octubre y obrando presentados sendos escritos de conclusiones provisionales de sus defensas fechados el 6 de noviembre de 2019 y devolución de la causa para enjuiciamiento en diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2019 que lo envía al Penal, que a su vez extendió diligencia de 9 de enero de 2020 para remisión a la Audiencia Provincial.

- Con fecha 14 de enero de 2020 se dictó auto de por la Audiencia Provincial con señalamiento de vista para el día 10 de marzo 2020.

- Llegado el día del juicio se suspendió la sesión por falta de práctica de informe forense solicitado por la defensa de la acusada y no proveído con ocasión del señalamiento y admisión de prueba y se fijó el 30 de junio para señalamiento.

Asimismo, el relato de hechos probados afirma que la recurrente había sido condenada por delito de estafa en sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 del Juzgado Penal nº 6 de Valencia, firme el día 5 de noviembre de 2007, en autos de P.A. 617/2006, con imposición de pena de prisión en la extensión de un año y seis meses que le fue suspendida por tiempo de tres años en fecha 26 de marzo de 2009.

Las alegaciones se inadmiten.

Antes de dar respuesta a las concretas denuncias formuladas por la recurrente conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que el delito de estafa se integra por los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

Expuesta la referida jurisprudencia, daremos respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente que, de conformidad con sus alegaciones, se contraen a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de cargo y errónea valoración de la misma (en particular sobre el elemento del engaño),

Se constata que el Tribunal Superior de Justicia dio respuesta a la misma denuncia en su sentencia donde justificó que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia.

En concreto, afirmó que la referida prueba vino integrada, principalmente por las siguientes:

(i) La declaración plenaria de la propia recurrente, en algunos aspectos, y, en particular, por cuanto reconoció que ofreció a los querellantes la adquisición de los pisos referidos en el factumde forma ventajosa y que, a tal efecto, se reunió con ellos. Asimismo, reconoció que fue ella quien redactó la factura con el membrete del local que tenía abierto al público 'Sol y Aire. Gestión Financiera' (al que se refiere el folio 20 de las actuaciones); y que firmó el documento donde se recoge el reconocimiento de deuda por importe de 36.000 euros (obrante al folio 21). Finalmente, afirmó que llegó a hablar con los querellantes de los precios de venta de los pisos.

(ii) Las declaraciones plenarias de los querellantes, Sra. Belen y Sr. David, quienes relataron los hechos por ellos padecidos en términos semejantes a los expuestos en elfactumde la sentencia, sin que se apreciasen contradicciones relevantes. En particular, los referidos testigos afirmaron que realizaron los pagos a la recurrente siempre en metálico y que, el último de ellos, por importe de 20.000 euros, tuvo lugar después de que la recurrente le hubiese dicho al Sr. David que la subasta iba a tener lugar de forma inminente, motivo por el que pidieron un crédito al consumo por igual importe. Asimismo, afirmaron que entregaron el dinero a la recurrente y que la Sra. Belen le acompañó al Juzgado donde iba a tener lugar la subasta para que entregase ese dinero, si bien, la Sra. Belen aclaró que ella se quedó el coche y que quien accedió al Juzgado fue la recurrente y que no le pidió recibo alguno de la entrega de los referidos 20.000 euros.

(iii) La prueba documental consistente, principalmente, en la factura obrante al folio 20 de las actuaciones escrita de su puño y letra por la recurrente, demostrativa de que la querellante, Sra. Belen, hizo una primera entrega de 5.500 euros a cuenta del precio de los pisos; y del reconocimiento de deuda por importe de 36.000 euros, en el que se expresa que la recurrente realizó tal reconocimiento 'como intermediadora de la gestión financiera de la subasta' de los pisos referidos en el factum(documento obrante al folio 21) y que el documento fue firmado de su puño y letra por la recurrente.

(iv) El informe pericial caligráfico efectuado sobre la factura y el reconocimiento antes señalado en el que se concluye que la factura fue elaborada por la recurrente y, asimismo, que lo fue con anterioridad al reconocimiento de deuda firmado por ella.

(v) La contestación realizada por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gandía (folio 124 de las actuaciones) al Juzgado de instrucción nº 3 de Catajorra (que instruyó las presentes actuaciones) relativa a la situación en que se encontraba la supuesta subasta de los pisos, en la que se afirma que no se llegó a celebrar subasta alguna, que la suspensión de la subasta no tuvo que ver con un hipotético acuerdo extrajudicial de las partes y que la recurrente nunca llegó a participar en la ejecución, pues solo se realizó una consignación que no fue realizada por ella.

(vi) La declaración plenaria del hijo de la recurrente quien afirmó que presentó el documento de reconocimiento de deuda a la recurrente, su madre, y que esta lo firmó a su presencia. Asimismo, reconoció que, al tiempo de los hechos, mantenía una relación sentimental con la hija de los querellantes. Finalmente, negó haber obligado a su madre a firmarlo.

Expuesta la prueba de cargo principal tenida en cuenta por la Sala de apelación y en atención a que la recurrente centra su denuncia en la inexistencia del elemento del engaño bastante propio del delito de estafa, constatamos que la Sala de apelación justificó, de forma concreta, la existencia del referido elemento a través de la valoración conjunta de la prueba antes expuestas y, en particular, (i) en el hecho de que la recurrente presentó ante los querellantes perjudicados y conocedora de la situación en la que se encontraban los pisos a que se refiere el relato de hechos de la sentencia y en cuya subasta ella podía intervenir de forma directa dada su condición de intermediaria financiera; (ii) en la circunstancia de que los perjudicados desconocían la normativa y usos relativos a la tramitación de la eventual subasta de los pisos señalados en el factumde la sentencia y, menos aún, de que los pagos que han de realizarse con ocasión de las mismas nunca tuvieron lugar en metálico, sino mediante transferencia bancaria; (iii) en el hecho de que los documentos obrantes en las actuaciones y, en particular, la factura por ella redactada y el reconocimiento de deuda por ella firmado evidenciaban que la recurrente hizo creer a los perjudicados que estaba actuando de forma diligente en la adquisición de los pisos que debían subastarse, cuando, sin embargo, no realizó gestión alguna al respecto, lo que quedó acreditado a través del documento judicial referido los párrafos precedentes (pues evidenciaba que la recurrente nunca intervino ni se interesó en el proceso de ejecución que habría de culminar con la subasta de los pisos cuya compra ventajosa ofreció a los perjudicados); y (iv), finalmente, en la circunstancia de que la recurrente era, al tiempo de los hechos, la madre de la novia del hijo de los querellados y, por ende, los conocía por ese motivo.

De conformidad con la prueba antes expuesta, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que la referida prueba fue bastante a fin de acreditar que los perjudicados realizaron los actos de disposición referidos en el relato de hechos probados y que los mismos tuvieron su origen en el complejo ardid llevado a cabo por la recurrente tendente a lograr que aquellos le entregasen el dinero señalado, haciéndolo con pleno conocimiento de que no lo iba destinar al fin convenido, al no haber quedado acreditada gestión alguna al respecto.

La solución es correcta. En el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante tanto de los actos de disposición efectuados por los perjudicados, como de que los mismos tuvieron lugar por causa del referido ardid llevado a cabo por la recurrente. La existencia del engaño (cuya falta de concurrencia denuncia la recurrente) encuentra su aval en la prueba destacada por la Sala de apelación a la que hemos hechos referencia de forma concreta. La concurrencia del señalado elemento, por tanto, quedó suficientemente acreditada. Asimismo, constatamos que la prueba fue valorada de forma racional por la Sala de apelación en su función revisora. Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente se ha producido.

A continuación, daremos respuesta a las alegaciones exculpatorias realizadas por la recurrente de forma concreta relativas, en primer lugar, a que la factura que se refiere el folio 21 de las actuaciones no fue firmada por ella ni tiene fecha y, por lo tanto, no demuestra que la querellante hubiese realizado pago alguno; en segundo lugar, a la alegación exculpatoria fundada en que la recurrente no realizó reconocimiento alguno de la deuda, sino que firmó un folio, forzada por su hijo; y, en tercer lugar, a la alegación fundada en que los querellantes incurrieron en contradicciones sustanciales.

En relación con la primera de las alegaciones exculpatorias (la relativa a que la recurrente nunca firmó la factura a que se refiere el folio 21 de las actuaciones donde, además, no consta fecha alguna), la Sala de apelación afirmó que la tesis exculpatoria ofrecida por la recurrente (consistente en que la querellante, en una reunión que mantuvo con la recurrente, aprovechó el descuido de esta para coger ese documento) era ilógica, lo que se constata, en particular, por el contenido del propio documento.

En relación con la segunda de las alegaciones exculpatorias (fundada en que la recurrente se vio obligada a afirmar en blanco el documento de reconocimiento de deuda en un 'episodio violento' con su hijo), la Sala de apelación concluyó que, la referida versión exculpatoria carecía, asimismo, de lógica, a la vista de la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia al resto de la prueba vertida en el plenario.

Y, en relación con la última de las alegaciones exculpatorias (la relativa a que los querellantes, en el acto del juicio, incurrieron en distintas contradicciones), la Sala de revisión explicó que las eventuales contradicciones apreciadas por el recurrente no eran sustanciales, pues ambos coincidieron en los elementos esenciales tanto del ardid fraudulento como de los distintos pagos realizados por razón de él.

La conclusiones, de nuevo, merecen nuestro refrendo. Las alegaciones exculpatorias efectuadas por la recurrente carecen de suficiente apoyo probatorio a la vista de la prueba de cargo vertida en el acto del plenario cuya racionalidad hemos validado.

D) Finalmente, daremos respuesta la denuncia del recurrente consistente en que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa, pues en el acto del plenario comparecieron testigos que no habían sido llamados a declarar durante la fase de instrucción.

El principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo.

Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia'.

Los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso son de particular vigencia en dos trámites de la instrucción que suelen presentarse sucesivamente, como son:

a) La proposición de diligencias de investigación y medios de prueba, que corresponden al imputado en las mismas condiciones y términos en que pueda hacerlo las acusaciones, derecho sometido a la facultad directora del Juez de instrucción que admita y rechaza apreciando o no la pertinencia y utilidad de las propuestas.

b) En el momento de la práctica de la prueba, tanto de la propuesta por la acusación como por la propia defensa, concediendo pues, las mismas posibilidades de interrogar en forma contradictoria a los testigos e intervenir activamente en la práctica de las demás diligencias propias de la instrucción, posibilidad que no implica asistencia efectiva, salvo a determinadas diligencias, y si necesidad de la notificación de aquella practica para posibilitar esa intervención, que garantiza el cumplimiento de los principios de contradicción y de igualdad de armas.

Por ello hemos dicho que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación, con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal ( STS 725/2020, de 3 de marzo, con mención de otras muchas.

Las alegaciones se inadmiten.

Se constata que la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir en el acto del plenario en las mismas condiciones y con las mismas posibilidades de actuación que las que tuvieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular tanto durante la fase de instrucción como en el acto del plenario. Por ello, constatamos que la prueba vertida en el plenario fue debidamente propuesta, admitida y practicada ante el Tribunal de instancia.

En todo caso, advertimos que la denuncia de la recurrente se limita a afirmar que 'el resto de los testigos (distintos de los querellantes), son indirectos y traídos al juicio sin atestiguar, ni figurar en la fase de instrucción con lo que el derecho de defensa y contradicción queda mermado', motivo por el que el reproche debe ser inadmitido, pues, como hemos expuesto, la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia y, asimismo, por la Sala de apelación, vino integrada principalmente por las declaraciones plenarias de la propia recurrente y de los querellantes, por los documentos expuestos en los párrafos precedentes de esta resolución y por la declaración del hijo de la recurrente ( Amadeo) quien compareció al acto del plenario como eventual responsable a título lucrativo. Es decir, aún el hipotético supuesto de que la prueba testifical cuestionada por la recurrente hubiese sido practicada con merma de su derecho de contradicción (cosa que, como hemos dicho, en el caso concreto no ha sucedido) el resto de la prueba fue bastante a fin de fundar, de forma racional, la condena de la recurrente.

A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente en los motivos expuestos se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, constatamos que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.-A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP (vigente al tiempo de comisión de los hechos), circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, al amparo del artículo 849.1LECRIM.

Sostiene que debió aplicarse la referida circunstancia atenuante como muy cualificada, ya que el procedimiento se inició mediante querella de fecha 11 de febrero de 2016 y el juicio tuvo lugar el 10 de marzo de 2020. Afirma que las dilaciones que constan en el procedimiento y que fueron reconocidas por la Audiencia Provincial nunca fueron por su voluntad, sino consecuencia de la instrucción y de la toma de decisiones judiciales erróneas (sic). Reclama, que como consecuencia de la aplicación de la circunstancia señalada como cualificada se le imponga una pena a fijar entre los 3 y los 6 meses de prisión.

B) Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso ( STS 714/2014, de 12 de noviembre).

Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero, entre otras muchas).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La denuncia fue examinada por la Sala de apelación que justificó que el Tribunal de instancia aplicó conforme a derecho la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como simple de conformidad con las concretas dilaciones advertidas del procedimiento y que son reflejadas de forma pormenorizada en el factumde la sentencia, y, asimismo, justificó que las señaladas dilaciones no eran bastantes para aplicar la señalada circunstancia atenuante como muy cualificada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

La solución merece ser refrendo. La dilaciones expuestas en el factumde la sentencia tuvieron su correspondiente reflejo en aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como simple. No cabe la apreciación de la circunstancia referida como muy cualificada al no apreciarse una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada.

Asimismo, constatamos que la pena impuesta a la recurrente (2 años de prisión) fue fijada por el Tribunal de instancia dentro de los términos legales previstos por la ley para el supuesto de que concurriese conjuntamente una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante ( arts. 66.1.7º en relación con los arts. 248 y 249 CP), y, asimismo, que la referida pena fue fijada de forma proporcional a la gravedad de los hechos y circunstancias concurrentes, en concreto, en atención al importe defraudado (36.000 euros, cantidad más próxima a los 50.000 euros que hubiese justificado la aplicación de la circunstancia agravante específica del artículo 250.1.5 CP, que a los 400 euros a los que se refiere el tipo básico previsto en el artículo 248 del mismo cuerpo legal); en atención al hecho de que los perjudicados tuvieron que pedir un préstamo para hacer frente a la parte del pago de las cantidades reclamadas por la recurrente (en concreto, 20.000 euros); y, finalmente, dado que la recurrente había sido condenado por hechos semejantes a los que se refiere el presente procedimiento, no solo en por sentencia del año 2007, sino también en fechas posteriores al de la comisión de los hechos que nos ocupa (en concreto, por otras dos sentencias dictadas en los años 2014 y 2015).

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º LECRIM.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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