Auto Penal Nº 480/2008, A...to de 2008

Última revisión
04/08/2008

Auto Penal Nº 480/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 413/2008 de 04 de Agosto de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Agosto de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 480/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200532

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00480/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000413 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000216 /2008

AUTO

En PONTEVEDRA, a CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILAGARCÍA DE AROUSA el auto cuya parte dispositiva expresa: " Se desestima lo petición de libertad provisional de la procuradora Sra. Fernández Sánchez, en representación Oscar y, en consecuencia, se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, acordada inicialmente por auto de 21 de febrero de 2008 .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Oscar se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción, se argumentó cumplidamente acerca de la situación personal del recurrente, cuya motivación se estima razonable y suficiente al ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción. Por ello y sin prejuzgar el asunto, lo cierto es que en el caso se cumplen todos los requisitos de legalidad ordinaria previstos en el art. 503 LECr ., ya que, como se indica, existen indicios que vinculan al imputado, con actividades de tráfico de estupefaciente, imputándosele un delito contra la salud pública de los arts 368 del CP , al que podría corresponder una pena grave de prisión, en principio, de tres a nueve años, pues el informe pericial a que se alude por la parte recurrente relativo al peso y pureza de la heroína incautada, aunque sea determinante en orden a la penalidad, no excluye, en todo caso, la aplicación del art 368 del CP . y la pena prevista no se haya contrarrestada a la hora de valorar el riesgo de fuga, por el arraigo familiar y social a que se alude, valorando los datos del preventivo y del caso concreto, ya que hay que distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento de la adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. Así, si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001 y 179/2005 ).

No existe, por otra parte, vulneración del principio de igualdad al no tratarse de supuestos idénticos en que el juez haya resuelto de manera idéntica, sin motivación adecuada siendo doctrina reiterada del TC la que afirma que no pueden sustentarse agravios comparativos en esta materia sobre la base de datos meramente objetivos, puesto que la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, de modo que la aportación de los datos concretos acerca de la identidad sustancial de esas circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación resulta imposible llevar a cabo el juicio de igualdad (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, ; 158/1996, de 15 de octubre, ; 157/1997, de 29 de septiembre; STC de 25/5/08 ).

Desde esa perspectiva, las circunstancias que concurren y que se señalan en la resolución impugnada relativas a la capacidad económica del imputado, que, por otra parte, no justifica actividad laboral alguna, indiciaria de su dedicación a actividades de narcotráfico y que le facilitarían una hipotética huida, cuyo riesgo no se ve disminuido por el arraigo familiar señalado y que no se estima suficiente para garantizar la presencia del imputado en juicio que se prevé próximo.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el Auto impugnado, que íntegramente se comparten, la Sala entiende que tal medida de prisión es la mas adecuada, por lo que procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA. -

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de Oscar , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcia de Arosa, que deniega la petición de libertad formulada, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO GUTIERREZ MOLDES (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Y Dª. NÉLIDA CID GUEDE(Ponente).

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