Última revisión
30/11/2010
Auto Penal Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 699/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 480/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200440
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:581A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00480/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 662000
N.I.G.: 10148 41 2 2010 0303700
ROLLO: APELACION AUTOS 0000699 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000690 /2010
RECURRENTE: Rodolfo
Procurador/a:
Letrado/a: FRANCISCO POYATOS SANCHEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 699/2010
AUTOS Nº 690/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO
TRES DE PLASENCIA
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En Cáceres, a treinta de noviembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 26/9/2010, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número tres de Plasencia , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por D. Rodolfo contra el Auto de fecha 27/8/2010 ; interponiéndose contra indicada resolución y por el anteriormente citado recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibidos que fueron los testimonios de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil diez, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Las presentes diligencias derivan de una denuncia en la que la parte hoy apelante puso en conocimiento de la Guardia Civil unos hechos que podrían ser considerados como un robo de uso de vehículo de motor (modalidad de llave falsa 2ª del artículo 239 ), consistentes en que el denunciado sustrajo al descuido del bolsillo de la cazadora de su hijo las llaves de un vehículo con la finalidad de utilizarlo, como así hizo, colisionando y causándole daños de consideración.
En su declaración el denunciado vino a reconocer, si no el robo, sí un hurto de uso pues las llaves no las habría sustraído al propietario sino que éste se las habría dejado para que recogiera una cazadora del coche, pero él no se limitó a esa recogida sino que, además, lo puso en marcha y se fue a dar una vuelta con el vehículo, colisionando.
El Juzgado decreta el sobreseimiento y archivo de las diligencias considerando, en aplicación del principio de intervención mínima, que las partes han de resolver sus diferencias (en cuanto al pago de los daños causados con motivo de la colisión) en la vía civil.
Segundo.- El hecho de que el denunciante tardara algo más de un mes en denunciar los hechos es algo irrelevante a efectos de su posible calificación penal. Es en cierto modo comprensible que, siendo conocidos y vecinos de una misma localidad, el perjudicado no pusiera los hechos en conocimiento de la autoridad conformándose con la reparación del daño y que, al no realizarse dicha reparación, se presentara después la denuncia pues, respecto de delitos públicos, la presentación o no de la denuncia es algo irrelevante y, en cuanto a los que la exigen como requisito de procedibilidad, nada obsta a que, por la razón que sea, el perjudicado la presente cuando tenga por conveniente en tanto que el hecho no haya prescrito.
Por otra parte, y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 en relación con el principio de Intervención Mínima, "dicho principio ha sido objeto, por su importancia, de más de una reflexión de esta Sala". Señala la sentencia referida que "reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal".
Tercero.- Utilizar un vehículo de motor ajeno sin la debida autorización es un delito tipificado en el artículo 244 del Código Penal , y esa es la conducta que imputa el denunciante y que, en cierta medida, reconoce el denunciado en su declaración, pues solo discrepa en que no sustrajo las llaves sino que le fueron entregadas, aunque con una finalidad distinta de la de conducir, acción para la que no parece que estuviera autorizado por el hijo del denunciante; siendo ésta una cuestión que, en todo caso, debe aclararse en instrucción oyendo en declaración testifical al hijo del denunciante y a la joven que le acompañaba, declaraciones que no constan, al menos en el testimonio remitido a la Sala para la resolución del recurso.
Cuarto.- No siendo, por tanto, ajustado a Derecho el auto apelado, procede su revocación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que ESTIMABA el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de Plasencia de fecha 26 de septiembre de 2.010 desestimatorio del de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional de 27 de agosto de 2.010 en las diligencias previas 690/2010 , REVOCANDO citada resolución, debiendo continuar la instrucción para el debido esclarecimiento de las circunstancias en las que el denunciado condujo el vehículo propiedad del denunciante, oyendo en declaración a tal fin a su hijo Alexander y a la joven que le acompañaba, cuya identidad ha de facilitar el denunciante, así como para la valoración de los daños causados en el vehículo, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
