Auto Penal Nº 480/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 480/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 397/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 480/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200202

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3540A

Núm. Roj: AAN 3540/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00480/2020
20206
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION PRIMERA
RECURSO DE APELACION 397/2020
JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
EXPEDIENTE 369-2016-04
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (Presidente)
D. FERMÍN EXHARRI CASI
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
AUTO NUM. 480/2020
En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó Auto de 8 de junio de 2020 desestimatorio de la queja formulada por el interno Ildefonso , contra el Acuerdo de la S.G.P.I., denegatorio de la progresión de grado penitenciario.



SEGUNDO. - Por EL Letrado Don Luis Manuel Martínez Hita en nombre del interno Ildefonso , mediante el correspondiente escrito, formuló recurso de apelación contra la meritada resolución.



TERCERO. - Dado traslado al MINISTERIO FISCAL, por éste se emitió informe en el sentido de impugnar el recurso interpuesto y solicitar la CONFIRMACIÓN de la resolución recurrida.



CUARTO. - Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, una vez recibidas se incoó el correspondiente rollo que se turnó de ponencia y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - En el escrito que presenta la defensa del interno formulando recurso de apelación, tras hacer una serie de consideraciones de tipo general acerca de la progresión de grado penitenciaria, señala que el interno ha disfrutado ya de varios permisos de salida, siendo necesario únicamente que exista un tiempo de estudio para que el centro pueda valorar la evolución en el tratamiento del interno, añadiendo que, además, el recurrente es un delincuente primario, la antigüedad de los hechos se remonta al año 2011, tiene apoyo familiar, ha asumido el delito estando arrepentido por ello, ha participado activamente en su módulo realizando las actividades que se le han propuesto por el Centro Penitenciario, no concurrencia de pertenencia a organizaciones criminales, y ha logrado una oferta laboral en firme. Concluye el recurso impugnado los motivos que ha tenido Instituciones penitenciarios para denegar la progresión de grado.



SEGUNDO. - Por lo que se refiere, sucintamente, a la regulación legal de esta materia , el artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en su apartado primero, nos dice que '... la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen'.

Por su parte este mismo precepto, en su apartado segundo, y de forma más concreta, alude a que '... la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad'. Por otra parte, el artículo 72 de dicho texto legal refiere en su apartado cuarto que '... en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión'.

El Reglamento Penitenciario regula la progresión y regresión de grado en el artículo 106 diciendo en su apartado primero que la evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, repitiendo el citado precepto en su apartado segundo las condiciones de las que depende la progresión de grado y las que alude el artículo 65 de la LOGP antes mencionado. En consecuencia, podemos afirmar, como lo hace el Auto del JVP de Málaga de 3-8-2016, que '... la progresión de grado viene estrechamente relacionada con la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo...,., así como la duración de las penas y el medio social al que habrá de retomar el interno o la interna...', y añade que '... el dato relevante para acordar la clasificación o progresión en los distintos grados está presidida por la concurrencia de una serie de circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia penitenciaria que genere el necesario clima de confianza en el que el tratamiento empleado haya conseguido o esté envías de conseguir el último fin de la pena, esto es, la reeducación y reinserción social...'.

La reforma del CP operada por Ley Orgánica 1/2015, y más concretamente del artículo 36.2, dispone que '...

cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta', por lo que parece que el legislador en la nueva redacción dada al precepto debe jugar un papel relevante la peligrosidad criminal del reo, a semejanza de lo que se dispone en el artículo 78 del citado texto legal.



TERCERO. - Por lo que se refiere al caso que nos ocupa, el interno ha sido condenado por un delito contra la salud pública a una pena total de 224 meses, esto es más de 18 años de prisión, no habiendo todavía la mitad de la pena, que lo hace el 10 de enero de 2021 y teniendo prevista la remisión definitiva de la misma en noviembre de 2030.

Entendemos que el criterio seguido por la Administración Penitenciaria y recogido por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria es ajustado a derecho, pues aunque ciertamente existen factores positivos en la conducta del interno, y datos que podrían ofrecer ciertas garantías de que el uso del régimen de tercer grado, como es el disfrute de tres permisos de salida ordinario, así como la existencia de una oferta laboral, lo cierto es que la pena al que ha sido condenado por el delito contra la salud pública es una pena realmente elevada que evidencia la peligrosidad de su conducta, siendo necesario, por un lado atender a los fines de prevención general que se persiguen con la imposición de una pena, así como los de prevención especial a través del tratamiento en segundo grado que actualmente sigue en el Centro Penitenciar, el cual consideramos que es preciso que se consolide aún más, debiendo surtir mayores efectos a través de las medidas que actualmente está siguiendo, realización de actividades, disfrute de permisos de salida, etc.... La certeza, o las expectativas de que el interno vaya a llevar a cabo un uso adecuado del régimen en semilibertad aún no se ha conseguido dados los términos del informe presentado por la Junta de Tratamiento y, en consecuencia, no podemos, de momento, acceder a la clasificación del tercer grado, debiendo confirmar la resolución judicial dictada por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Luis Manuel Martínez Hita en nombre del interno Ildefonso , debiendo confirmarse el auto de fecha 8 de junio de 2020 dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado.

Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria el testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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