Auto Penal Nº 480/2022, A...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto Penal Nº 480/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 423/2022 de 04 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 480/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022200466

Núm. Ecli: ES:AN:2022:8526A

Núm. Roj: AAN 8526:2022

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección 2ª

RAA: 423/22

AUTO Nº 480/2022

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 2ª

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (ponente)

En MADRID, a 4 de octubre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Teresa se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 7 de junio de 2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, Diligencias Previas nº 34/17 (Pieza Separada 1/2022), que acordaba la incoación del procedimiento abreviado. El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 18 de julio de 2022.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes. Recibidos los autos en esta Sección 2ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se formó el Rollo núm. 423/22 y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la decisión del Juzgado a quo de ordenar la continuación de los trámites del Procedimiento Abreviado. Recordemos que la jurisprudencia viene reconociendo que el auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado tiene una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria' ( SSTS 2-7-10999 y 9-10-2000 entre otras).

El recurso de apelación denuncia, en esencia, la actividad de 'corta/pega' del auto y contradicciones del Ministerio Fiscal; la falta de remisión por las autoridades brasileñas de las evidencias necesarias para la investigación contra Miguel Ángel; la falta de comunicación/notificación de actos judiciales a la representación procesal de la recurrente, solicitando la nulidad parcial de actuaciones; la vulneración del principio ne bis in ídem ante la resolución firme de las autoridades judiciales de Panamá eximiendo a Miguel Ángel de responsabilidad penal; que la representante del Ministerio Fiscal María Teresa Gálvez Diez, en su sesgado informe, impugnando el presente recurso, evita tocar en el hecho que ha se reunido en diversas ocasiones y obtenido información y documentos, de manera irregular, con el despacho DLA PIPER, sin autorización previa de Miguel Ángel; que Teresa es abogada de defensa de Miguel Ángel, en más de 50 procesos judiciales en la jurisdicción brasileña, desde hace muchos años, incluso en los procedimientos conexos que se solapan con la presente causa, así como actuó en la defensa del procedimiento de extradición 44/2016, incorporado a esas actuaciones

En el caso presente, y pese a la extensión del escrito del recurso de apelación, concurren todos los requisitos para el dictado del auto que ordena la continuación de los trámites del Procedimiento Abreviado frente a Teresa, tal y como se expone seguidamente; y sin que, por tanto, el auto recurrido adolezca de ninguna falta de motivación.

SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia una actividad de 'corta/pega' del auto, así como contradicciones del Ministerio Fiscal. Y, por otro lado, se refiere a determinadas actuaciones policiales, fiscales y judiciales, que reproduce solamente de forma parcial y sesgada. Sin embargo, estas alegaciones no excluyen la existencia de indicios de hechos constitutivos de delito

Efectivamente, el auto recurrido recoge de forma concreta los hechos que se imputan a Teresa y que, esencialmente, consisten en la realización de maniobras de interposición y encubrimiento que presuntamente ejecutó en España en los años 2017 al 2020 para repatriar los fondos indiciariamente delictivos y procurar su aprovechamiento y transformación en bienes y servicios en favor de su hermano y de ella misma. En definitiva, existen indicios de la participación de la recurrente en actividades delictivas de blanqueo de capitales. Tras narrar el auto de forma extensa los diferentes hechos objeto de imputación a los dos investigados, afirma que las inversiones y fondos de Miguel Ángel que se canalizaron por las cuentas de Teresa ascendieron a 989.177,09 € (que desglosa en un cuadro) respecto de los cuales la citada consintió y conoció indiciariamente el origen ilícito de dichos fondos, obtenidos por su hermano y sus sociedades en Brasil, en las que también participó. Como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de 12 de septiembre de 2022, los hechos por los que se incoo abreviado respecto de ella se refieren a la repatriación de los fondos supuestamente ilícitos de las sociedades de su hermano y su integración y aprovechamiento en el circuito financiero a través de sus cuentas corrientes y en la compra de vehículos, bienes y servicios para ella y su hermano.

TERCERO.- El recurso de apelación alega diferentes infracciones procesales, entre las que destaca la falta de remisión por las autoridades brasileñas de las evidencias necesarias para la investigación contra Miguel Ángel; la falta de comunicación/notificación de actos judiciales a la representación procesal de la recurrente, solicitando la nulidad parcial de actuaciones; que el Ministerio Fiscal se ha reunido en diversas ocasiones y obtenido información y documentos, de manera irregular, con el despacho DLA PIPER, sin autorización previa de Miguel Ángel, alegando la infracción del secreto profesional; la falta de remisión por las autoridades brasileñas de las evidencias necesarias para la investigación contra Miguel Ángel; así como que Teresa es abogada de defensa de Miguel Ángel, en más de 50 procesos judiciales en la jurisdicción brasileña, desde hace muchos años, incluso en los procedimientos conexos que se solapan con la presente causa, así como actuó en la defensa del procedimiento de extradición 44/2016, incorporado a esas actuaciones.

Pese a las numerosas alegaciones sobre infracciones procesales contenidas en el escrito de recurso, cabe afirmar que, a la vista de los testimonios señalados por la parte recurrente al amparo del artículo 766.3 LECRIM, no consta acreditada de forma suficiente la existencia de concretos supuestos de indefensión material. Todo ello sin perjuicio de lo que puede resolverse en la fase de juicio oral, en el ámbito de las cuestiones previas que puedan oponerse. Como recuerda la STC (Pleno) 35/2021, de 18 de febrero , ' se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no solo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE -por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio , FJ 4) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio , FJ 5)- sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE , como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre , FJ 2), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio , FJ 7), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre , FJ 10)'.

Téngase en cuenta que, frente a las alegaciones de la parte recurrente, el Ministerio Fiscal resalta que la Pieza Principal para investigar los hechos del hermano de Teresa se inició 4 años antes y no se dirigió ninguna acción de investigación referente a la investigada en la Pieza Principal por hechos de Suiza, Singapur, Brasil, Antigua, Islas Vírgenes, Andorra, Singapur y España, sino exclusivamente respecto de su hermano. Añade que el Juzgado inició una pieza de Investigación Patrimonial en octubre del 2020 respecto de su hermano al identificar movimientos de repatriación de los fondos ilícitos a España, revelándose entonces los indicios de interposición, ocultación y auxilio al aprovechamiento de las ganancias ilícitas por parte de la investigada Teresa, para la repatriación de los fondos de origen ilícito a España. La formación de una Pieza Separada de Investigación Patrimonial y su tramitación en secreto durante unos meses, tuvo su razón de ser en la naturaleza sensible de los datos de los ficheros de titularidades financieras de ambos investigados, así como la adopción de medidas cautelares sobre los fondos en cuentas corrientes. Continúa afirmando que el Juzgado valoró en su auto de 11.5. 2022 los vínculos de conexidad entre los hechos de la pieza Principal referidos a su hermano Miguel Ángel (años 2010 al 2016) y los hechos de la pieza de la investigación patrimonial cometidos por ambos investigados en España entre los años 2017 al 2020 en la fase de repatriación de los fondos; y que en esa pieza la recurrente ha adquirido el status de investigada, se le recibió declaración y hizo uso de los recursos que estimo pertinentes.

En este sentido, el Ministerio Fiscal afirma que la recurrente no puede instar al recurso de reforma y apelación de actuaciones y resoluciones, que han devenido firmes a lo largo de estos 4 años, mucho antes de que ella adquiriera la condición de investigada en diciembre del 2020 y respecto a resoluciones que en su día fueron ya objeto de impugnaciones. Y, por último, es necesario tener en cuenta que en este procedimiento cabe examinar las actuaciones procesales realizadas en el presente proceso judicial, y no posibles divergencias internas dentro del Ministerio Fiscal.

Asimismo, el Ministerio Fiscal afirma en su escrito de 12 de septiembre de 2022 que la recurrente fue oída en declaración como investigada, propuso y fue admitida su prueba pericial sobre sus honorarios profesionales, recurrió solicitando el sobreseimiento provisional, se desestimó la reforma contra la denegación del sobreseimiento y voluntariamente se aquieto sin interponer recurso de apelación ni proponer otras diligencias de prueba. Continúa afirmando que es importante destacar que en los hechos que le atañen el ejercicio de los derechos de defensa que realizo el recurrente en la pieza de la investigación patrimonial, fue pleno sin cortapisas y desistió cuando así le convino, de proponer nuevas pruebas o recursos. Y añade que, por el contrario, no se entiende cómo puede relatarse indefensiones y vulneraciones respecto a los hechos investigados en otras piezas, todos ellos anteriores al perímetro del auto de incoación de abreviado respecto a su persona, 2017-2020, sin que le atañan.

Y frente a posibles infracciones del artículo 324 LECRIM, el Ministerio Fiscal recuerda que por auto nº 391/ 2022 de fecha 29 de julio 2022 la Sala confirmó el modo de calcular del dies a quo para el computo de los periodos de investigación desde la efectiva admisión de la querella contra el investigado a los efectos del art 324 LECRIM, desestimando la pretensión de nulidad de toda la investigación desde octubre del 2017 como pretendía el recurrente.

El recurso de apelación también alude a que Teresa es abogada de defensa de Miguel Ángel, en más de 50 procesos judiciales en la jurisdicción brasileña, desde hace muchos años, incluso en los procedimientos conexos que se solapan con la presente causa, así como actuó en la defensa del procedimiento de extradición 44/2016, incorporado a esas actuaciones. Sin embargo, y como afirma el Ministerio Fiscal, las referencias al Consejo de Abogacía de Brasil no desvirtúan la descripción típica de los hechos de blanqueo conforme al Código Penal Español art 301 CP; y su intervención en la extradición en una única comparecencia o su actividad profesional en España están recogidas en el expediente, no desvirtuando los indicios descritos.

CUARTO.- El recurso de apelación también denuncia la vulneración del principio ne bis in ídem ante la resolución firme de las autoridades judiciales de Panamá eximiendo a Miguel Ángel de responsabilidad penal, refiriéndose al acuerdo de inmunidad judicial penal, en los términos del artículo 37.3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción.

Pues bien, esta cuestión ya fue resuelta por el auto de esta Sección de fecha 10 de mayo de 2022 (RAA 198/22). Como afirma este auto, ' el artículo 37 de la Convención contempla la posibilidad de que los ordenamientos nacionales establezcan medidas para fomentar la colaboración con las autoridades competentes de quienes hayan participado en la comisión de delitos tipificados. Como recuerda la Guía Técnica de la Convención (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito-UNODC), el artículo 37 contiene disposiciones obligatorias y facultativas. Resulta obligatorio adoptar medidas para alentar a las personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos tipificados con arreglo a la Convención a que proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a recuperar ese producto. Sin embargo, la concesión de inmunidad por el Estado parte es una disposición facultativa, como se deduce de la expresión 'cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno...' (primer inciso del artículo 37.3 de la Convención). De esta manera, habrá que estar al contenido de la normativa interna aplicable, que en este caso es el ordenamiento español. Pues bien, nuestro ordenamiento no contempla la inmunidad del colaborador con la justicia, es decir, no prevé la renuncia a la persecución penal frente a quien preste una colaboración efectiva con los órganos judiciales penales; sin perjuicio de otros posibles beneficios contemplados por la normativa penal. Y no consta que se haya activado de alguna manera el mecanismo de cooperación entre Estados previsto por el artículo 37.5 de la Convención'.

Y, por otro lado, hay que tener presente que esta Sección, mediante auto de fecha 15 de junio de 2020 (RAA 255/2020), ya se pronunció sobre las cuestiones relativas a la jurisdicción española para conocer del asunto, así como a la extensión de la cesión de jurisdicción por parte de las autoridades brasileñas; y en dicho auto también se razona que nada obsta a que se sigan varias investigaciones en distintos países tratándose de distintas tramas de corrupción y blanqueo, por lo que la realizada en Panamá no influye en la investigación de los hechos de blanqueo en España.

QUINTO.- Por todo ello la decisión del Juzgado de Instrucción contenida en el auto recurrido resulta adecuada, debiendo ser desestimado recurso, cuyas costas se declaran de oficio ( art. 240 LECrim).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teresa contra el auto de fecha 7 de junio de 2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, Diligencias Previas nº 34/17 (Pieza Separada 1/2022), que acordaba la incoación del procedimiento abreviado; y CONFIRMAR dicha resolución, así como el auto de 18 de julio de 2022 que desestimaba la reforma contra el primer auto; y declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASIpor este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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