Auto Penal Nº 481/2007, A...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Auto Penal Nº 481/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 531/2007 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 481/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007200313

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00481/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000531 /2007, A

Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0005032

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000442 /2007

Apelante: Rodrigo

Procurador/a :

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 481

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Ilmos.Sres.:

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, Veintiséis de Noviembre de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Cambados, de fecha 31.10.07 auto que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Rodrigo .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la letrada de Rodrigo recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para resolución del recurso.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado.

Como ya dijimos en auto de esta misma Sala respecto al recurso de apelación interpuesto por otro de los imputados en la misma causa, conviene traer también aquí a colación la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la medida cautelar de prisión provisional; recordada y recogida en la reciente STC 199/2007 de 18 de junio en los siguientes términos:

["..Desde la STC 128/1995, de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y, como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2 ).

b) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional.

Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando, que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2 ).

Por otra parte, respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, este Tribunal ha sostenido que, al tener un sentido ambivalente o no concluyente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 66/1997, de 7 de abril, FJ 6; 146/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 33/1999, 8 de marzo, FJ 6; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2 ). En particular, en el fundamento jurídico 6 de la STC 66/1997 , invocada por el demandante, sostuvimos que "el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que acabamos de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque, como se razonó en la STC 128/1995 con amplia cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el argumento del peligro de fuga 'se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969 , caso Matznetter)' [fundamento jurídico 4 b)]. Esta ambivalencia es precisamente la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio oral -dato puramente objetivo-, se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado. La simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya"..]

El recurrente Rodrigo impugna el auto dictado por la instructora con en el que decretó su prisión provisional comunicada y sin fianza alegando: a) inexistencia o insuficiencia de indicios de criminalidad bastantes respecto a él, para someterle a tan gravosa medida de privación de libertad.

b) Inexistencia de riesgo de fuga por tanto innecesariedad de la medida por no concurrir el riesgo que trata de evitar, o en todo caso, existencia de otras cautelas menos gravosas, que serían suficientes para lograr la finalidad pretendida con la prisión provisional.

En cuanto al primer aspecto, como ya dijimos respecto a la también imputada y apelante Da. Digna Vázquez, a la vista del auto apelado así como del informe emitido por el Ministerio Fiscal oponiéndose al presente recurso, concurren los requisitos o presupuestos establecidos en el artículo 503.1.1 y 2 de la L.E.Cr , por cuanto los hechos investigados revisten los caracteres de un delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369.3 y 370 del CP, cuya penalidad en abstracto supera con mucho los dos años de prisión, pudiendo alcanzar penas superiores a los 13 años y medio prisión, de apreciarse, como las circunstancias indiciariamente apoyan, el tipo de extrema gravedad del artículo 370 CP .

Asimismo aparecen motivos bastantes para creer al apelante responsable criminalmente de tal delito, a tenor de las circunstancias fácticas que recoge la instructora en el auto apelado en el seno de unas diligencias previas que, por estar declaradas secretas, no se estima conveniente referencia particular en esta alzada, cumplido lo que dispone el art. 506.2 LECr .

Sea caso aludir a lo que por el Ministerio Fiscal se refleja en su informe, en el sentido de que indiciariamente estamos en presencia de un tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad, mediante el empleo de buques como medio de transporte de dicha sustancia, por una organización constituida a tal efecto, en la que al apelante se le atribuye un rol de participación junto con otras personas para la vigilancia y posterior introducción en el territorio español de la cocaína trasportada, y ello sobre datos que indiciariamente apoyan esa participación atinentes, -además de los que en el auto apelado la declaración de secreto preserva-, a su presencia en lugares y horas relacionados con labores de vigilancia para la introducción de la droga y en el contexto circunstancial en el que se desarrollan los hechos que llevan a su detención, también a la coincidencia cronológica y geográfica de su presencia junto con la de otros imputados presuntamente integrantes de la misma organización, y el frustrado desembarco de una importante cantidad de cocaína en las inmediaciones.

Concurren pues, los referidos requisitos, más aun en un estado inicial de la investigación, que por la naturaleza de los hechos se vislumbra compleja.

También se justifica la medida adoptada.

Se estima fundado el riesgo de fuga que la instructora afirma en el auto apelado y que el apelante niega.

De una parte, dicho riesgo dimana de la propia naturaleza de los hechos delictivos, posible organización con los medios personales y patrimoniales que ello dispensa a sus presuntos componentes, en relación con la gravedad de las penas que pueden imponerse.

El imputado Sr. Rodrigo , con total orfandad probatoria, afirma un arraigo de domicilio y laboral que no aparece apoyado en datos objetivos constatados, resultando insuficiente para excluir un riesgo de fuga, que por todo lo argumentado, se presume racional y fundado, en un estado muy inicial de la causa por tratarse de hechos ocurridos entre el 27 y el 29 de octubre del año 2007, siendo el auto apelado de 31 del mismo mes.

En definitiva la medida cautelar adoptada se justifica como situación necesaria, para conjurar el riesgo de fuga que la prisión trata de evitar garantizando la presencia del imputado en el proceso; ello, por supuesto, sin perjuicio de ulteriores reconsideraciones.

Fallo

LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo contra el auto dictado por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados, de fecha 31 de Octubre de 2007 en el procedimiento de Diligencias Previas núm. 442/2007; el cual debemos confirmar y confirmamos sin lugar a pronunciamiento en costas de la apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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