Auto Penal Nº 481/2010, A...re de 2010

Última revisión
10/12/2010

Auto Penal Nº 481/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 272/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 481/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200412

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1203A

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00481/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 662000

N.I.G.: 36017 41 2 2008 0004493

ROLLO: APELACION AUTOS 0000272 /2010-P.

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001028 /2008

RECURRENTE: ELECNOR

Procurador/a: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Daniel , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: NURIA SANABRIA DELGADO

Letrado/a: ALBERTO TORREIRO SANTISO

AUTO

ILMOS./AS. SRES./SRAS.

Presidente

D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA

Magistradas

D. NÉLIDA CID GUEDE

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

En PONTEVEDRA, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA auto de fecha 14.05.10 por el que se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Elecnor recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad recurrente ELECNOR S.A impugna el auto del Juzgado que acuerda el sobreseimiento libre de la causa de conformidad con el artículo 779.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa se confirme el auto dictado al igual que lo hace la defensa de Daniel .

Como es sabido la consideración de un hecho como constitutivo de delito requiere la constatación de datos objetivos que permitan la aplicación del tipo aplicable, y así en el presente caso, se concluye con la atipicidad de las conductas enjuiciadas, por falta de aquellos y ello por la potísima razón de que no concurre el dato objetivo del perjuicio patrimonial de la empresa querellante y el correspondiente enriquecimiento patrimonial de la entidad querellada Instalaciones Sangiao S.L y de su administrador solidario y apoderado Daniel .

En consecuencia no son aplicables los artículos 248.1º y 250.2º del Código Penal , esto es de la estafa procesal que no concurre y no debe perderse de vista su encuadramiento en el Título XIII de los delitos contra el patrimonio, no contra la Administración de Justicia, pues se observa que subyace una problemática civil, patrimonial, de las reclamaciones por parte de la empresa querellada y su administrador solidario.

Efectivamente, la empresa querellada y su administrador y apoderado reclaman de la U.T.E., de la que forma parte la querellante, aquellas cantidades por las obras o trabajos prestados por Instalaciones Sangiao S.L a la U.T.E. porque la Xunta de Galicia-Augas de Galicia hizo el pago a ésta última unión y la condena se produce por el adeudo a la ahora querellada, por demanda que por tanto no consta fraguada en un mero artificio, y sin perjuicio de las pretensiones y contrapretensiones que puedan surgir en este tipo de asuntos.

En consecuencia la conducta de los querellados no es constitutiva de delito por ser atípica y al respecto debe decirse que la resolución de sobreseimiento libre del Juzgado es la apelada y no cabe dar un nuevo traslado al Ministerio Fiscal para que emita otro informe que a buen seguro hubiera hecho de haber otros indicios de delito societario que se trató como absorbido y lo cierto es que nada resulta en contra por lo antes expuesto y desde luego en el recurso no se apuntan indicios objetivos concretos y en ningún caso procede forzar el derecho penal siempre de intervención mínima.

SEGUNDO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y con declaración de oficio de las costas del recurso pues el Tribunal no sigue el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 14 de Mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de A Estrada en diligencias previas nº 1028/2008 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 272/2010 y se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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