Auto Penal Nº 481/2011, A...re de 2011

Última revisión
17/11/2011

Auto Penal Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 430/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 481/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200499

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1605A

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00481/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

22545E08

Rollo: RT 430/2011-M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000382 /2010

AUTO

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción num. 1 de Villagarcía de Arosa de fecha 30.09.11 el auto cuya parte dispositiva expresa: "mantener la prisión provisional y sin fianza de Eleuterio con DNI NUM000, acordada por auto de fecha 14 de abril en los términos expuestos en el mismo".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Eleuterio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En el caso de que aquí tratamos todos los requisitos de legalidad ordinaria dispuestos en el art. 503 LECr . están plenamente cumplidos. Así, se imputa al recurrente un delito contra la salud publica, concretamente cocaína, pudiendo ser de aplicación el tipo agravado del art 369, 1 y 2 del CP que podría determinar la imposición de pena superior en uno o dos grados a la fijada por el art 368.

La imputación del recurrente en tal hecho no se hace gratuitamente, sino que existen indicios racionales , tal y como se desprende de los datos que se constatan en la resolución impugnada, derivados, teniendo en cuenta el secreto sumarial , de las investigaciones realizadas que vinculan al recurrente con una trama organizada para la introducción de un importante cargamento de hachís en España, haciendo uso de una barca nodriza que va al encuentro de las lanchas implicadas, una de las cuales ha sido aprehendida al SE del Cabo de Gata, siendo Eleuterio la persona encargada, entre otros cometidos, de disponer las embarcaciones, recepcionar el dinero de los representantes marroquíes y realizar los pagos de compra y equipamiento de las lanchas destinadas al transporte de la droga, controlar el transporte de carretera y la entrega en destino de las lanchas.

La única modificación producida es el transcurso del tiempo desde su adopción, lo que exige como señala la Jurisprudencia del TC ( S.S.T.C. , entre otras 128/95, 62/96, 60/01, y 179/05 ), ponderar las circunstancias personales del preventivo, pues como pone de manifiesto la ST.C. de 18/7/07, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas , SS.T.C. 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 ; 66/1997, de 7 de abril , F.J. 4 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 35/2007, de 12 de febrero ) de forma que han de tenerse en cuenta una serie de datos -proximidad del juicio oral, confirmación o firmeza del procesamiento , naturaleza del delito y gravedad de la pena-, cuya valoración conjunta es legítima desde la perspectiva constitucional, para afirmar la concurrencia del riesgo de fuga en ese nuevo momento procesal , lo que proporciona una justificación suficiente y razonable de la necesidad de la medida adoptada y satisface las exigencias constitucionales de motivación en esta materia.

En tal sentido, la necesidad de garantizar la disponibilidad procesal del acusado, especialmente el de asegurar su presencia en juicio, y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo( STC 23/02 de 28 de enero) llevan a la Sala a justificar el mantenimiento de la Prisión Provisional que se considera adecuada y proporcionada, no solo, como ya se ha expuesto, por la gravedad del delito imputado y estado de la causa, sino por la ponderación de las circunstancias personales del preventivo y del caso concreto, especialmente su capacidad económica , vinculada a negocios de narcotráfico que podrían facilitar una hipotética huida , que no se ve contrarrEstado por el posible arraigo familiar, no estimando suficientes otros mecanismos distintos.

En respuesta a lo alegado por el recurrente, no existe vulneración del derecho de igualdad por el hecho de que a otros imputados se haya acordado la posibilidad de eludir la prisión mediante la constitución de una fianza, toda vez que la adopción de la medida cautelar se hace valorando las circunstancias personales y elementos subjetivos, que hace imposible la identidad sustancial de las circunstancias concurrentes entre ambos imputados.

Todo ello sin perjuicio de que por el juzgado se realice un adecuado esfuerzo instructor tanto en orden a la práctica de las precisas diligencias de investigación, como a la celeridad que exige la prioridad que debe darse a las causas con preso.

Lo expuesto lleva a la Sala a la confirmación de la Resolución recurrida, cuyos razonamientos se estiman suficientes y se dan por reproducidos, desestimando el Recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Eleuterio, contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción num. 1 de Villagarcía de Arosa en fecha 30.09.11, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

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