Última revisión
15/12/2010
Auto Penal Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 304/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 481/2011
Núm. Cendoj: 36057370052010200033
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1312A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00481/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 37 2 2010 0500856
ROLLO: APELACION AUTOS 0000304 /2010
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000286 /2010
RECURRENTE: Agapito
Procurador/a: AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Africa , Aida , Amelia , Angelica
Procurador/a: MERCEDES PEREZ CRESPO, Mª MERCEDES PEREZ CRESPO , Mª MERCEDES PEREZ CRESPO , Mª MERCEDES PEREZ CRESPO
Letrado/a:
AUTO Nº 481/10
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados
D. JOSE FERRER GONZALEZ
Dª. Mª SOLEDAD GUERRA VALES (PONENTE)
En Vigo, a quince de Diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO auto de fecha 10 de junio de 2010 por el que se desestima el recurso contra el auto de 24 de mayo de 2010 continuando el procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por recurso de apelación, el cual fue admitido en forma, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.
Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. Mª SOLEDAD GUERRA VALES.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del imputado se fundamenta en que, pese a la gravedad del resultado producido, no se puede inferir que el accidente de tráfico se debiera a una imprudencia grave del inculpado, sino que su conducta, en todo caso, podría constituir una falta de imprudencia con resultado de muerte del artículo 621.2º del Código Penal , solicitando en consecuencia, la revocación del Auto dictado y declarando que los hechos pudieran ser constitutivos de falta, se acuerde acomodar el procedimiento a la naturaleza de dicha infracción.
El hecho que motivó la incoación de las Diligencias Previas nº 286/10, tal y como se hace constar en la diligencia de inspección ocular que obra unida al folio 11 de las actuaciones, tiene como base el acaecimiento de un accidente de tráfico ocurrido sobre las 12,20 horas del día 26 de enero de 2010, en el punto kilométrico 4,300 de la carretera VG-20, sentido Puxeiros, dentro del término municipal y Partido Judicial de Vigo (Pontevedra), tramo curvo de proyección hacia la izquierda encontrándose la calzada seca y limpia de sustancias deslizantes en el momento del accidente, sin factores meteorológicos adversos, consistente en choque entre el turismo Mercedes modelo E-250, matrícula ....-RNH , que se sale de la vía por el margen derecho chocando contra el turismo marca Volkswagen, modelo Golf 1.6, matrícula ....-FST que se encontraba parado en el arcén derecho, resultando como consecuencia el fallecimiento de D. Celso , conductor del turismo matrícula ....-FST , herido leve el conductor del vehículo matrícula ....-RNH , así como daños de consideración en ambos vehículos y de escasa consideración en los elementos viales de protección.
SEGUNDO.- El Código penal contiene en su regulación dos clases de imprudencia, la grave y la leve o simple - artículos 142 y 621 del Código Penal . La diferencia entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el punto de vista cualitativo, ya que desde dicha perspectiva son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Febrero y 7 de Junio de 1983 ), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la imprudencia grave constitutiva de delito supone la omisión de los cuidados más elementales, mientras que la simple implica una falta de atención normal o media. Siendo una de las circunstancias que las diferencia la mayor o menor previsibilidad del resultado derivado de la acción u omisión.
El criterio fundamental para distinguir ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad del deber de de cuidado infringido ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible.
La culpa grave, se caracteriza por la inobservancia de la más elemental prudencia; de las más elementales normas de precaución y cuidado; el total desprecio de los más elementales deberes de cautela, fácilmente previsibles para la persona minimamente prudente; por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 1982 ); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1983 ), o como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1984 "incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible".
La imprudencia leve o simple, tal y como establece la STS 25 de noviembre de 1989 , se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar, o en palabras de la STS 16 de noviembre de 1972 , de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, o la STS 13 de marzo de 1982 , el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor .
En todo caso, como indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 1550/2000, de 10 de Octubre "la circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia".
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1133/2001, de 11 de Junio , expresa: "la Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control".
En este mismo sentido se dice por el Tribunal Supremo que la diferencia entre los dos grados distintos de imprudencia punible, radica en que la imprudencia grave se caracteriza por imprevisiones que sean fácilmente asequibles o vulgarmente previsibles, por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona que se halle en sus circunstancias y desarrolle su actividad, por la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias, o la ausencia de absoluta cautela, determinándose la levedad de la imprudencia por la eliminación de la culpa grave.
La infracción del deber de cuidado constituye pues el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial.
En el caso presente valorando la actividad desarrollada en la fase de instrucción se ha de llegar a la conclusión de que la imprudencia merece la calificación de leve, siendo por tanto subsumibles en el artículo 621.2º del Código Penal y ello porque no se ha acreditado ni tan siquiera indiciariamente la existencia de circunstancias objetivas de las que pueda calificarse la imprudencia de grave; así, en el atestado, se hace contar como causas inmediatas del accidente (folio 26), la distracción por parte del conductor del turismo matrícula ....-RNH , el cual manifiesta que está realizando un adelantamiento a un camión y ante un giro a la izquierda de éste, toca el claxon y acelera más para evitar colisionar con el mismo; por estos hechos, cuando se incorpora al carril derecho, no se percata que hay un vehículo parado en el arcén, colisionando contra el mismo. Al mismo tiempo y bajo el epígrafe de "deficiencias en la percepción" se dice que por parte del conductor del turismo matrícula ....-RNH , al realizar la maniobra de adelantamiento al camión, y como se trata de una curva de amplio radio, puede que sufra una obstrucción visual y no vea el triángulo de peligro que señaliza al turismo matrícula ....-FST detenido en el arcén, si bien, antes de realizar la maniobra de adelantamiento si tiene visión suficiente para observar el vehículo parado en el arcén.
Se atribuye la causa principal o eficiente del accidente a la no reincorporación al carril derecho de modo gradual y con seguridad para los otros usuarios de la vía, por parte del conductor del turismo matrícula ....-RNH .
En base a la doctrina expuesta, la calificación de la imprudencia cometida por el conductor del vehículo matrícula ....-RNH efectuada por el Juzgador a quo en la resolución combatida no resulta adecuada ya que se trata de una vía de alta velocidad(120 km/hora), con dos carriles de circulación, reconociendo el conductor en su primera declaración haber rebasado los 120 Km/h declaración que posteriormente modifica en atención a los datos ofrecidos por su vehículo, que según manifiesta, indican que no rebasó los 100 km/h, así como la acreditación de la existencia de un ángulo muerto de visión en el momento del adelantamiento y la necesidad de acelerar la marcha ante el giro del camión hacia la izquierda (hecho que recoge el ya mencionado informe técnico), hechos y circunstancias que valoradas conjuntamente, llevan a la conclusión de que pese a que tal actuación deba considerarse incorrecta e imprudente, no revela un comportamiento gravemente irreflexivo y ligero que deba valorarse como conducta imprudente en el más alto grado de sanción punitiva, esto es, como imprudencia grave, todo lo cual nos lleva a concluir que la imprudencia cometida por el conductor del vehículo Mercedes ha de ser calificada como falta.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria frente al auto de fecha 10 de junio de 2010 desestimatorio de la reforma interpuesta frente al Auto que incoaba el procedimiento abreviado dictados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, por la representación procesal de D. Agapito , revocando ambas resoluciones y reputando falta los hechos continuando la tramitación del procedimiento por los tramites del Juicio de Faltas, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por este nuesto auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
