Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 481/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 323/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 481/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017200189
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2593A
Núm. Roj: AAP M 2593/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050980
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0036718
Recurso de Apelación 323/2017
Delito: Falta de lesiones imprudentes
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas 1268/2014
AUTO Nº 481/17
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid, a 15 de junio de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- Por Dª. Marí Juana se presentó, en fecha de 29 de diciembre de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 46 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 1268/2014, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Se declara extinguida la responsabilidad criminal de EMPRESA TURISTICA DE AUTOBUSES SAU por prescripción y el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de preparar auto de responsabilidad civil objetiva'. Desestimado el inicial recurso de Reforma por auto de fecha 19-4-2017, en el mismo se acordó la admisión a trámite del recurso de Apelación, formulado con carácter subsidiario, dándose traslado del mismo al Ministerio fiscal y a las demás partes personadas, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación (sin fecha), correspondiendo a esta sección 29ª por turno de reparto.
SEGUNDO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 15 de junio de 2017, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante Dª. Marí Juana se aduce que los hechos objeto de la presente causa sucedieron el día 8-10-2014, la denuncia fue interpuesta el día 15-12-2014 contra EMPRESAS TURISTICA DE AUTOBUSES S.A.U., contra el conductor del autobús nº NUM000 de la línea nº 281, contra la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS, contra el conductor y propietario del vehículo matrícula ....-JHC y contra su aseguradora MM GLOBALIS, habiendo transcurrido poco más de dos meses; las actuaciones judiciales se dirigieron contra la denunciada, continuando la instrucción con las respectivas citas de la lesionada/ denunciante para ser examinada por el Médico Forense adscrito al Juzgado, quien emitió informe de sanidad en fecha de 16-7-2015; por el juzgado se requirió a la Consejería de sanidad de la Comunidad de Madrid le fuese remitido el historial clínico de la denunciante, que fue recibido y unido a las actuaciones el 21-9-2016 mediante providencia, se requirió a la aseguradora Allianz para que formulase oferta motivada por el plazo de cinco días, solicitando esta última al juzgado, por lo voluminoso del mismo, la ampliación del plazo concedido para realizar la oferta motivada, dictándose tras ello y sin trámite alguno el auto que es objeto de impugnación a través del presente recurso, por entender que la prescripción estaba interrumpida.
SEGUNDO.- La prescripción es una institución caracterizada 'como la extinción de la responsabilidad penal debida al transcurso del tiempo entre la comisión de una infracción penal y el momento de su persecución' (PEREZ FERRER), que 'está situada en el límite del Derecho penal material y el Derecho procesal penal' (ROXIN), de ahí que la doctrina la haya atribuido una naturaleza bien sustantiva (BELING), bien procesal (MAURACH), o bien mixta , por entender que tiene un doble carácter: es tanto causal de extinción jurídico-material de la pena como obstáculo procesal para su persecución (WELZEL), postura esta última mayoritaria tanto en la dogmática alemana como en la española, así se destaca que 'prescribe el delito y prescribe la acción penal' (RODRIGUEZ RAMOS) y que, por un lado provoca la extinción de la acción penal erigiéndose 'en un impedimento material para la imposición de la pena, pero por otro, afecta al proceso en el que se haya producido la paralización, al que hace entrar en crisis' (GOMEZ COLOMER). En efecto, en nuestro Derecho positivo, la prescripción aparece prevista como una causa de extinción de responsabilidad penal en el artículo 130.5º del Código Penal y como una cuestión o excepción de previo pronunciamiento en el artículo 666.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y esa conjunción de carácter procesal y material es 'lo que llevó a la jurisprudencia a entender que estas cuestiones podrán exponerse con independencia de los artículos de previo pronunciamiento, incluso en algunos supuestos después de celebrado el juicio oral y dictada la sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional' ( SSTS 1173/2000 de 30 de junio ). Los fundamentos de dicho instituto, como subraya la doctrina (CHOCLAN MONTALVO) son plurales, así, afectan al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que tiene como destino precisamente la prescripción, a la seguridad jurídica del ciudadano que debe saber hasta cuándo puede ser castigado por un hecho por el que no ha sido juzgado, la disminución igualmente de la necesidad de pena desde la perspectiva de la prevención general positiva, la expiación del delincuente derivada de la incertidumbre sobre el posible castigo y la dificultad de conservar las pruebas tras años de acaecer los hechos, en términos similares la doctrina italiana resume las razones de dicho instituto: 'a) en la atenuación del interés del Estado a la punición de los hechos ilícitos, cuyo recuerdo social se ha debilitado por el transcurso de un periodo de tiempo en el cual no se ha arribado a la constatación de la responsabilidad o a la ejecución de la pena infringida; b) en la exigencia garantista de no tener sometido al sujeto a la espada de Damocles de la justicia por un tiempo indefinido, con todos los efectos negativos sobre la vida del mismo; y c) en el interés de no gravar el sistema judicial de la acumulación e procesos no definidos' (MANTOVANI); de todos ellos el que más destaca es el de la seguridad jurídica 'para estabilizar situaciones de hecho consumadas por el tiempo' (QUINTANO RIPOLLES) e 'implica suma de certeza y legalidad e interdicción de la arbitrariedad, además de la irretroactividad de lo desfavorable' (PEDREIRA GONZALEZ). La jurisprudencia que es amplia y diversa en esta materia, siguiendo la síntesis realizada por un reputado comentarista (MORALES PRATS) se puede agrupar en torno a los siguientes. A) Fundamentaciones de corte jurídico-criminal: la STS 18-6-1992 destaca 'principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal que pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima' o la STS 22-9-1995 que se refiere a 'poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos' , B) Fundamentos preventivo-especiales: la STS 18-6-1992 establece que 'transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación del sujeto' , C) Fundamentaciones preventivas generales y especiales: La STS 26-5-1994 pone de manifiesto que 'es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial' , y D) Fundamentaciones procesales: la STS 22-9-1995 que menciona las 'dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación' que produce el inexorable y dilatado transcurso del tiempo. La jurisprudencia considera a la prescripción como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente 'aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesta con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan' ( STS 509/2007, de 13 de junio ), habiendo adquirido relevancia constitucional la determinación del momento interruptivo del plazo de prescripción de los delitos, por entenderse que 'la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad se interpretación "in malam partem" ( art. 25.1 CE ); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del "ius puniendi" del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida - impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del "ius puniendi" que, como advertimos tempranamente en la citada STC 83/1989, de 10 de mayo , para que determine la prescripción debe ser imputable al Juez' (STC 29/2008, de 20 de febrero ). Respecto de a qué actos procesales se les puede atribuir eficacia interruptiva del cómputo del plazo de la prescripción, se distingue entre los actos de mero trámite y los de contenido sustancial, En la casuística jurisprudencial se ha considerado 'ad exemplum' que no la interrumpen: el acto de conciliación en los delitos de calumnias e injurias ( STS 18-3-1992 ), las diligencias policiales ( STS 10-3-1993 ), actuaciones judiciales 'de relleno' sin otro fin que interrumpir la prescripción, al ser evidente que no generaron la práctica de diligencia alguna ni constituir necesaria actividad procesal ( STS 17-11-1994 ), acudir a un Juzgado o Tribunal incompetente (STS 11-2-1964 ), practicar actuaciones en pieza de responsabilidad civil ( STS 10-2-1989 ), haber presentado querella por un delito relativo a hechos y delitos distintos ( STS 21-4-1994 ), la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones o requisitorias ( STS 26-5-2000 ), el ofrecimiento de acciones, tasación de efectos o incluso reclamación de antecedentes penales ( STS 29-5-2000 ) y providencias indicadoras de quedar la causa pendiente de señalamiento, aunque 'no siempre esté clara la diferencia entre unos y otros' (CUGAT MAURI).
TERCERO.- La actual redacción del artículo 132 operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , es similar a la dada por L.O. 5/2010, con la lógica exclusión de la mención a las faltas, al haberse suprimido el anterior Libro III del Código Penal, quedando el apartado 2 del artículo 132 con el tenor literal siguiente: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuye su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2ª. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de la formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de la presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo'.
Precisándose en el apartado 3 del mismo precepto legal que 'A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'. Constituyendo el término 'indiciariamente responsable' la clave de bóveda del régimen interruptivo de la prescripción, pues 'comporta un alcance muy diferente al de mera sospecha o al de un juicio de plausibilidad que merecen determinados hechos' (PEREZ FERRER).
CUARTO.- En relación a la determinación del cómputo final o 'dies ad quem' la STS 905/2014 de 29-9 , resume la posición del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, en los términos siguientes: 'Como recuerda la STS de 24 de octubre de 2013 , una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Hasta la aprobación , el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún "acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito" ( STC 59/2010, de 4 de octubre ), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella. De acuerdo con esta nueva regulación del Código penal ( art. 132.2.2ª CP ) dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan, ser constitutivos de delito o falta, es decir se admitía judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del tribunal Constitucional). Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que "por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo". La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve que "entre las resoluciones previstas en este artículo", que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta. En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado'. Por lo que atañe al cómputo inicial o 'dies a quo' , conforme al artículo 132.1 del Código Penal que establece que 'los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' , ha de empezar a contarse desde el momento de la consumación del delito, la cual 'se produce desde el punto de vista formal cuando se verifican todos los elementos del tipo de que se trate y, desde el punto de vista material, del desvalor, en el primer momento en que se produce la afectación del bien jurídico tutelado en la forma (lesión o peligro) requerida por el tipo' (GILI PASCUAL), en la misma línea señala la jurisprudencia que 'Ciertamente, respecto al criterio de la perfección delictiva, tiene declarado esta sala, como es exponente la Sentencia 1937/2001, de 26 de octubre , que la interpretación de la expresión "desde el día en que se haya cometido la infracción punible" ( art. 132.1 del Código Penal 1995 ), en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan "ex intervalo temporis", debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado' ( STS 678/2006, de 7-6 ) y en el delito continuado, 'como en todos los delitos de tracto sucesivo, la prescripción se inicia a partir del día en que se cometió la última infracción' ( SSTS 1138/2006, de 23 de noviembre , 1025/2007, de 21 de noviembre y 896/2008, de 12 de diciembre ).
QUINTO.- Del examen de las actuaciones, se observa que por la apelante se presentó en fecha de 15-12-2014 escrito de denuncia contra la EMPRESA TURISTICA DE AUTOBUSES, S.A.U., el conductor del autobús nº: NUM000 de la línea nº: 281, en el momento del accidente, contra la compañía de ésta ALLIANZ SEGUROS, contra el conductor y propietario del vehículo matrícula ....-JHC y contra la aseguradora de este último MM GLOBALIS, relatando en la misma que cuando viajaba en dirección a san Fernando de Henares en dicho autobús el día 8-10-2014, en el momento en que estaba circulando por la vía de servicio de la nacional A-2, a la altura del Km. 11, el autobús frenó de manera brusca y salió despedida del asiento donde estaba al pasillo, golpeándose fuertemente contra los asientos de la parte derecha del autobús en brazo derecho y espalda, habiendo manifestado el conductor del autobús que el turismo citado se saltó el 'ceda el paso', teniendo que frenar para evitar la colisión (folios 3 al 6). Por el Juzgado de Instrucción nº: 46 de Madrid, se acordó por auto de fecha 31-12-2014 , la incoación de las Diligencias previas nº: 1268/2014 acordando que la denunciante fuera reconocida por el médico Forense, señalándose a tal efecto el día 28-1-2015 (folio 18).
En fecha de 24-4-2015, fue reconocida por el Médico Forense adscrito a dicho juzgado D. Domingo , que indicó que debía ser nuevamente explorada el día 9-6-2015 (folio 22). En providencia de fecha 11-6-2015 se señaló el próximo día 16-7-2015 para que la denunciante fuera reconocida por el Médico Forense (folio 46), emitiéndose informe de sanidad en la última fecha citada (folio 49). Por diligencia de ordenación de fecha 5-8-2015, tras recibirse el escrito de D. Fernando Flores Iturrino y D. Juan Alberto de Félix Parrondo, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS solicitando se le remitiera el historial clínico de la lesionada por si presentara patología previa de la que estaría siendo tratada en el 'Hospital del Henares', acordándose requerir a través de oficio a la Consejería de sanidad de la Comunidad de Madrid (folio 59), recibiéndose los mismos en fecha de 21-9-2016 según providencia de la misma fecha (folio 204). En fecha de 16-11-2016 se dictó auto declarando extinguida la responsabilidad criminal por prescripción. Sentado lo anterior y al margen de que, desde la interposición de la denuncia, no ha existido ninguna resolución en la que se dirija el procedimiento contra las personas físicas denunciadas, se advierte que el procedimiento ha estado paralizado por un plazo superior a seis meses, sin que en dicho intervalo se haya practicado una actuación procesal o jurisdiccional relevante para la interrupción del mencionado plazo prescriptivo de seis meses fijado para las faltas en el artículo 131.2 (en su redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo ); razones por las cuales procede confirmar la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Fallo
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª. Marí Juana contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 46 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 1268/2014 (en el que declaraba extinguida la responsabilidad penal por prescripción), el cual CONFIRMAMOS en su integridad.Declaramos de oficio las costas de esta Apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuses de recibo y previa su notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 348.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
