Auto Penal Nº 481/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 481/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 400/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 481/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200217

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3767A

Núm. Roj: AAN 3767/2020


Encabezamiento


AU D.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MA DRID
AUTO: 00481 /2020
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION PRIMERA
RECURSO DE APELACION 400/2020
EXPEDIENTE Nº 795/2018-04
JUZGA DO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (Presidente)
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
D. FERMÍN ECHARRRI CASI
AUTO Nº 481/2020
En la Villa de Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó Auto de fecha 9 de marzo de 2020 por el que desestimaba, a su vez, la queja formulada por interno Juan Enrique , denegatorio del permiso ordinario de salida que había solicitado.



SEGUNDO. - Por el Letrado Don Manuel Hernández Suárez en nombre del interno Juan Enrique , mediante el correspondiente escrito, formuló recurso de apelación contra la meritada resolución.



TERCERO. - Dado trasl ado al MINISTERIO FISCAL, por éste se emitió informe en el sentido de solicitar la CONFIRMACIÓN de la resolución recurrida.



CUARTO. - Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, una vez recibidas se incoó el correspondiente rollo que se turnó de ponencia y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución.

Fundamentos

PRIME RO. - Varias son las alegaciones que la defensa del interno efectúa para sostener el recurso de apelación interpuesto, y que fundamentalmente consisten en impugnar las causas que la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario ha tenido en cuenta para denegar el permiso, alegando que su comportamiento ha sido modélico, no constando ningún parte desfavorable y teniendo numerosas hojas meritorias, no existiendo ningún riesgo de que vaya hacer mal uso del permiso, pues está avalado por su familia con quienes lo piensa disfrutar. No tiene causas pendientes y cuenta con una oferta de trabajo como supervisor de vehículos, amén de que tiene una hija menor de edad a la que tiene que cuidar.

SEGUN DO. - Con carácter general, podemos afirmar que la Ley Orgánica General Penitenciaria en su artículo 47 y el Reglamento Penitenciario en el artículo 154, regulan los permisos de salida ordinarios que se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. El artículo 156.1 del Reglamento señala que no obstante concurrir esos requisitos objetivos la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.

La finalidad de dicha institución obedece no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE).

Los permisos, nos dice la STC112/1996, de 24 de junio: 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.

La Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario 'los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso, si bien establecen, asimismo, no sólo determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta) sino la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. De manera que la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso' ( STC 2/1997, de 13 enero).

TERCE RO. - En el caso que nos ocupa, es preciso significar que es la cuarta vez que el interno solicita un permiso de salida, habiéndosele denegado las anteriores. Es preciso insistir en que el interno cumple condena por la comisión de un delito contra la salud pública, una pena de ocho años de prisión. De esta condena, ha cumplido la cuarta parte de la misma, lo hizo el 16 de julio de 2018, pero aún no ha cumplido la mitad de la condena, que se hará efectiva en julio de 2020, razón por la que ha de entenderse que aún no existe una consolidación real y efectiva del tratamiento penitenciario que actualmente está siguiendo, y por consecuencia aún no han 'aflorado' con la suficiente eficiencia los factores positivos de dicho tratamiento.

Estima esta Sala que aún es prematuro, aunque formalmente se cumplan con las condiciones legales, para la concesión del permiso de salida, debiendo consolidarse el tratamiento penitenciario que actualmente está siguiendo, y debiendo poner de relieve que la lejanía en cuanto al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena es un motivo legítimo para la denegación del permiso, tal y como señala la STC 137/2000, de 29 de mayo, que, matizando una sentencia anterior de 24 de junio de 1996, cuando dice que '... la decisión de basar la denegación de los permisos de salida en 'la lejanía de la fecha de cumplimiento' de la condena junto con otros motivos 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución', por lo que 'no cabe dudar ... de que el interno, actual demandante de amparo, obtuvo la tutela judicial efectiva reclamada, pues recibió una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida ... motivada y fundada en Derecho, por cuanto permite conocer las razones del rechazo de su pretensión, y éstas no pueden ser consideradas como arbitrarias o irrazonables, ni desconectadas con los fines constitucionales y legales de la institución' ( STC 81/1997, de 22 de abril , FJ 5, y en el mismo sentido SSTC 193/1997, de 11 de noviembre , y 204/1999, de 8 de noviembre )...'.

Por todas estas razones, procede pues la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Manuel Hernández Suárez en nombre del interno Juan Enrique , debiendo confirmar el auto de fecha 9 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria para su cumplimiento.

Lo acuerdan, manda y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que formaron Sala.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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