Última revisión
11/12/2007
Auto Penal Nº 482/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 347/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 482/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007200478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00482/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 4
Rollo: RT 347/2007 -S
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001295 /2006
AUTO
En PONTEVEDRA, a once de Diciembre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados el 25 de Abril de 2007 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación de Avelino contra la providencia de fecha 7 de febrero de 2007, resolución que, en consecuencia, se mantiene íntegramente."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Avelino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
Primero.- La resolución apelada ha de ser confirmada por cuanto, en el presente supuesto, lo que a la postre se impugna no es sino una mera providencia de naturaleza interlocutoria o de mero impulso procesal, que no deniega lo interesado por la parte en su escrito de 19 de Enero.
Ello no obstante, teniendo en cuenta que en dicho escrito la parte imputada solicitaba el archivo de lo actuado teniendo en cuenta, entre otras cosas, la nulidad de la intervención de las comunicaciones acordada por el órgano de instrucción, y dado que se trata de una cuestión de orden público al entrar en juego la posible vulneración de derechos fundamentales, hemos de añadir, a mayor abundamiento (y al margen de que la cuestión de la nulidad del medio de prueba corresponde al órgano de enjuiciamiento), las siguientes consideraciones: a) La vulneración de derechos fundamentales, puede alegarse en cualquier momento del procedimiento, por tratarse de una cuestión de orden público; b) la diligencia de intervención telefónica o de comunicaciones, ya constituya una línea o método de investigación o un medio de prueba, debe respetar unas exigencias de legalidad constitucional necesarias para la validez de la intromisión en la esfera de privacidad de las personas, cuales son la judicialidad, excepcionalidad y proporcionalidad, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad insubsanable, mientras que la concurrencia de requisitos de legalidad ordinaria, es exigible cuando la intervención pueda ser estimada como medio probatorio válido y eficaz; c) la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ a cuyo tenor "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" (STS de 20 de Noviembre de 2001).
En relación con las resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en el derecho constitucional que protege el secreto de las comunicaciones, señala la STS de 20 de Enero de 2005 que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 para el procesamiento. Y en lo concerniente a la debida motivación, es doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias nº 200/1997, de 24 de Noviembre; nº 126/2000, de 16 de Mayo; y nº 229/2000, de 11 de Diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo, con posterioridad, la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. A estos efectos, deben constar directamente en la resolución judicial, o al menos por remisión expresa al oficio policial cuando la actuación se deba a una solicitud de esos agentes, los datos fácticos en los que el Juez apoya su decisión; de manera que el auto que la autoriza, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso.
En tal sentido, la STS de 1 de Marzo de 2007, señala que lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolos desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos. No procede, por ello, sustituir al Instructor en dicha ponderada valoración inicial, máxime cuando su resultado positivo la ha revelado atinada, y únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del derecho constitucional se realizó carente del mínimo sustento indiciario.
Finalmente, en relación con los llamados "descubrimientos ocasionales" o "casuales" ya en la fase de ejecución de la medida de intervención u observación de las comunicaciones, rige el llamado principio de especialidad, que justifica la intervención sólo al delito investigado (sentencia de 3 de Octubre de 1996), pero los hallazgos delictivos ocasionales son notitia criminis, sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito (sentencias de 31 de Octubre de 1996, 26 de Mayo de 1997 y 19 y 23 de Noviembre de 1998).
Con tales antecedentes, en el presente caso no se aprecia que en las resoluciones legitimadoras de la intervención de las comunicaciones no concurran los requisitos de legalidad constitucional que determinarían la nulidad de las mismas, al estar adoptadas en el marco de un proceso penal en trámite, tras haber examinado la instructora los indicios y razones de los que se derivan la conveniencia de acordar tal diligencia, en el marco de la investigación de un delito de secuestro, amparadas en resoluciones judiciales motivadas que justifican la invasión del ámbito de privacidad de las comunicaciones y proporcionada al fin pretendido de esclarecer las circunstancias en que se produjo el secuestro y posterior liberación de la víctima, así como la posibilidad de descubrir otros partícipes en los hechos investigados, así como la necesidad y carácter excepcional de la medida que se deriva de la naturaleza de la investigación y la importancia del delito investigado, por lo que no puede calificarse de arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales. Del mismo modo, no puede entenderse determinante de la nulidad invocada el hecho de que en el curso de la intervención de las comunicaciones, fundadamente acordada, apareciesen hechos nuevos que afectan a una tercera persona ahora imputada en las presentes diligencias previas, por cuanto tales hechos ocasionalmente conocidos, aunque no guardasen conexión con los que dieron lugar a la adopción de la medida, sí constituyen notitia criminis que provocaron, correctamente, la deducción de testimonio y la incoación de diligencias previas.
Finalmente, respecto de la petición de archivo, aunque legítima, no procedía al haberse formulado inmediatamente después de la declaración del propio imputado y cuando aun no estaban conclusas las diligencias previas.
Segundo.- No se encuentran méritos para hacer expresa y especial imposición en materia de costas procesales.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Santos Conde, en nombre y representación D. Avelino , contra el auto de fecha 25 de Abril de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados , desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma promovido contra la providencia de 7 de Febrero de 2007.
Segundo.- Confirmar en su integridad ambas resoluciones.
Tercero.- No hacer expresa y especial imposición en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Sustituto-Suplente).
