Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 482/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 124/2019 de 17 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200568
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:571A
Núm. Roj: AAP LO 571:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00482/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0033097
RT APELACION AUTOS 0000124 /2019
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001158 /2014
Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Carlos José, Daniela
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GONZALEZ MARTIN, MIRIAM AYALA MOLINUEVO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO, ROSANA PEREZ GURREA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AEAT
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO
AUTO Nº 482/19
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
============= =============================================
En LOGROÑO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 25 de mayo de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Dispongo: Desestimar la prescripción de los hechos objeto de estas actuaciones solicitada por la representación de Carlos José'.
SEGUNDO:Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Carlos José recurso de reforma y subsidiario de apelación, al que se adhirió la representación procesal de Daniela y al que se opusieron el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la AEAT.
TERCERO:Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Fundamentos
PRIMERO:Son totalmente inadmisibles e injustificables las descalificaciones de la parte apelante hacia los jueces instructores de la causa, el Ministerio Fiscal, la Inspectora de la Agencia Tributaria, el Abogado del Estado, el abogado señor Edemiro y don Abel y don Agustín, con acusaciones ya o veladas, sino directas, de prevaricación, actuación consciente en fraude de ley, y calumnias. Nada aportan tales ataques y desde luego denotan una absolutamente incorrecta, innecesaria y desproporcionada actuación profesional del letrada firmante del escrito de recurso que la Sala espera no se vuelva a repetir. A lo largo de todo el escrito de interposición del recurso de apelación, a cuyo contenido nos remitimos, el letrado realiza una y otra vez gratuitas e infundadas acusaciones de actuaciones delictivas, haciendo juicios de valor improcedentes e innecesarios, carentes de toda razón que los justifiquen, menospreciando la profesionalidad y conducta procesal de unos y otros a los que dirige sus acusaciones, que en nada coadyuvan al mantenimiento de las tesis de la parte apelante, y que no solo no están amparados por el ejercicio del legítimo derecho de defensa, sino que pudieran ser merecedores de corrección disciplinaria o de la apertura de diligencias penales contra dicho letrado. Se advierte pues al letrado que esta Audiencia Provincial no admitirá otro escrito de similar contenido descalificatorio; si el letrado estima que se han cometido delitos por aquellos a los que se refiere de forma tan improcedente lo que debe de hacer es interponer la correspondiente denuncia o querella.
SEGUNDO:En lo demás, no procede sino reproducir íntegramente el auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 24 de noviembre de 2016, ponente Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad, cuyos argumentos y razonamientos no han sido en modo alguno desvirtuados por el apelante:
'SEGUNDO.- 1.- Abordamos en primer lugar la alegación de prescripción del delito.
Conviene recordar que la prescripción es una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas de 11 junio 1976 , 28 junio 1988 , 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993 ) y que puede y debe ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. La misma tiene naturaleza sustantiva en cuanto produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino únicamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos señalados en la ley antes de la sentencia firme y por tanto, puede y debe ser examinada de oficio, al responder a principios de orden público y de interés general , motivo por el cual discrepamos de la tesis de la Abogacía del Estado, que parece sugerir en su escrito de oposición al recurso que esta alegación debiera de haberse diferido para el acto del juicio oral. No tiene porqué. Antes al contrario, la defensa puede plantearla cuando lo crea oportuno; y es más, los jueces y tribunales, en cuanto aprecien que la prescripción concurre indubitadamente, pueden (deben) aplicarla de oficio (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1990 , de 28 de octubre de 1997 y de 18 de octubre de 2012 , entre otras).
2.- En nuestro caso se alude a la concurrencia de un posible delito contra la hacienda pública del artículo 305 del Código Penal . Por lo tanto, lo primero que tendremos que determinar es el plazo de prescripción del delito contra la hacienda pública tipificado en dicho precepto.
Pues bien, con arreglo al artículo 131 del Código Penal , en cualquiera de las redacciones que ha tenido desde 1995 (L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, L.O. 5/2010, de 22 de junio; y L.O. 1/2015, de 30 de marzo), el plazo de prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal es de cinco años.
3.- Una vez que hemos establecido que el plazo de prescripción del delito fiscal es de cinco años tendremos que determinar cuándo se comienza a computar ese plazo, es decir, cuál es el 'dies a quo' del plazo de prescripción.
Según el artículo 132.1 del Código Penal los plazos de prescripción se computarán desde que se haya cometido la infracción punible.
En nuestro caso, la clave será por lo tanto cuándo se entiende consumado el delito contra la Hacienda Pública.
A este respecto, el primer inciso del artículo 305.2 a) del Código Penal viene a establecer como regla de determinación de la cuantía que en los impuestos periódicos (IRPF, Impuesto de Sociedades) así como en los impuestos de devengo instantáneo y declaración periódica ( IVA ) debe tenerse en cuenta lo defraudado en cada periodo impositivo o de declaración y si estos son inferiores al año, lo defraudado en el año natural.
Obviamente, esta regla tiene para el caso que nos ocupa- el del IRPF- una serie de consecuencias inexorables:
a) La cuantía defraudada es la que resulta de la autoliquidación anual, y el delito se consuma, en consecuencia, cuando concluye el plazo para la presentación voluntaria de la autoliquidación.
b) Cada ejercicio del IRPF en que se supere la cuantía defraudada de 120.000,00 euros, dará lugar a un delito independiente, sin que sea posible la continuidad delictiva.
Y c) Por lo que aquí nos interesa, como el delito se consuma cuando expira el plazo legal voluntario para realizar el pago, el 'dies a quo' se ha de fijar en ese momento.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2004 (Ponente: Exmo sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron), que razona así: '¿Cuando ha de considerarse consumado un delito contra la Hacienda Pública consistente en la elusión del pago del tributo correspondiente? Distintas son las soluciones que pueden ser consideradas; esta Sala en la sentencia de 6 de noviembre de 2000 ha considerado que «el delito se consuma en el momento en el que expira elplazo legal voluntario para realizar el pago». Partiendo de esta interpretación, es evidente que dicho momento ya había transcurrido en relación con los hechos imputados a Gabriel en el hecho cuadragésimo de la sentencia de instancia, por lo que el delito ya estaba consumado. La devolución posterior de la cantidad recibida en nada afecta a la consumación, (no puede ser desistimiento en la tentativa, pues ya se había producido la consumación) ni tampoco a la culpabilidad, pues, no ha sido un 'actus contrarius' ya que no se trató de un ingreso a la Hacienda Pública, sino a la empresa que le había entregado dichas cantidades.'
En conclusión: la prescripción comienza a correr -'dies a quo'- el día en que se haya cometido la infracción punible ( artículo 132 del Código Penal ), y concretamente en el delito fiscal, en su modalidad de defraudar a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos, el 'dies a quo' se produce el último día del plazo voluntario para presentar la liquidación del impuesto.
4.- Lo siguiente que tendremos que determinar en nuestro caso, a fin de concretar el día concreto a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción, es cuándo tuvo lugar el último día de plazo voluntario para presentar la liquidación del IRPF en el ejercicio 2008.
Pues bien, a este respecto los arts 96 y 97 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los artículos 61 y 62 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ( ambas normas en su redacción vigente a la fecha de los hechos) establecen que los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
Para el ejercicio 2008, los plazos voluntarios de autoliquidación vinieron establecidos por la Orden EHA/396/2009, de 13 de febrero, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo.
El artículo 8 de esta Orden establece lo siguiente : Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 'El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 4 de mayo y 30 de junio de 2009, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo de confirmación del borrador establecido en el artículo 7 anterior.'
Conclusión: en nuestro caso, el último día del plazo voluntario para presentar la liquidación del impuesto, esto es, el 'dies a quo' para computar el plazo de prescripción de cinco años del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal , es el 30 de junio de 2009, siendo el 'dies ad quem' del cómputo el 30 de junio de 2014.
5.- Se trata ahora de saber si ese plazo fue interrumpido.
Para ello, con carácter previo, habida cuenta de algunas afirmaciones del recurso que parecen sugerir que para que se entendiera dirigido el procedimiento contra el hoy recurrente falta previa denuncia o querella, creemos conveniente subrayar que para que un procedimiento se siga contra una persona determinada, no es necesario siempre que haya existido denuncia o querella. Es perfectamente factible que con ocasión de una investigación penal ya iniciada, sea necesario imputar a una persona que aunque inicialmente no estaba denunciada o querellada, su participación en esos hechos delictivos (o en otros distintos que hagan precisa la iniciación de otra causa penal mediante deducción de testimonio) , se haya puesto de manifiesto indiciariamente en el curso de dicha investigación en curso.
Una vez aclarado este punto, y en cuanto a la interrupción de la prescripción, debemos partir de que el artículo 132.2 del Código Penal en su redacción actualmente vigente, que fue dada por la Reforma del Código Penal introducida por la ley Orgánica 5/2010, establece:
'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
Por su parte, el art 132.2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de 2010 (vigente a la fecha de los hechos), preveía que 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.'
Por lo que aquí interesa, la conclusión es meridiana: tanto antes como después de la reforma de 2010, la resolución judicial acordando la citación de una persona determinada como imputado es un acto interruptivo de la prescripción.
En este sentido, es muy relevante la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª 905/2014, de 29 de diciembre (ROJ STS 5534/2014 ), en la que leemos lo siguiente:
'El octavo motivo, por infracción de ley, alega vulneración del art 131 6º CP interesando la prescripción del delito. Se apoya el recurrente en que el único auto en el que puede estimarse que se dirige la acción penal contra el mismo es el auto de 11 de mayo de 2008, y cuando se dictó ya había transcurrido el tiempo necesario para la prescripción.
El motivo carece de fundamento, pues con anterioridad a dicho auto el recurrente ya había sido llamado a declarar en calidad de imputado, con fecha 25 de junio de 2003, por lo que la prescripción se encuentra absolutamente descartada.
Como recuerda la STS de 24 de octubre de 2013 , una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Hasta la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún ' acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010 ), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.
De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP ), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).
Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que 'por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que ' entre las resoluciones previstas en este artículo ', que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.
Cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado.' (el resaltado en negrita es de esta Audiencia Provincial).
6.- Pues bien, en nuestro caso, tal como puede verse a los folios 157 y 158 de la causa, mediante Auto de 20 de junio de 2014 el Juzgado de Instrucción nº 3 de lo acordó motivadamente citar en calidad de imputado (investigado ) a Carlos José, ordenando en ese momento deducir testimonio de particulares para la incoación de una causa separada por esta presunta infracción Cabe adicionar que esta causa se incoó en fecha 24 de junio de 2014 ( folio 161) y en ella se personó inmediatamente Carlos José, el día 25 de junio de 2014 ( folio 163).
A mayor abundamiento adicionaremos que a nuestro juicio el plazo de prescripción finalizó el día 30 de junio de 2014. Pero que aun en la hipótesis de que compartiésemos (que no es el caso) la tesis que se sostiene en el recurso, relativa a que el plazo finalizaría el día 20 de junio de 2014, es claro que también en ese caso se habría producido la interrupción de la prescripción, pues aun en tal hipótesis, el procedimiento se habría dirigido contra Carlos José el día último del plazo prescriptivo mediante el indicado Auto de 20 de junio .
Todo lo expuesto conduce al rechazo de la alegación de prescripción.
TERCERO.- 1.- Debemos desestimar el (tardío) alegato referente a la inexistente falta de competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño para instruir la causa por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.
2.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño era quien venía conociendo de una causa (las diligencias previas 272/10) , en las cuales estaba asimismo investigado el recurrente Carlos José; con ocasión de esa investigación, y en concreto, de la propia declaración de Carlos José, se pusieron de relieve posibles indicios de otra infracción penal -un presunto delito contra la hacienda pública- que podría haber perpetrado el referido investigado, pero que en sí mismo no guardaba relación directa (sí indirecta) con lo que era en sí mismo objeto de investigación en esa causa penal. En tal tesitura, y en la medida en que estos hechos derivaron de una investigación ya iniciada por el Juzgado de Instrucción nº 3, no se observa ninguna vulneración de competencia por el hecho de que dicho órgano judicial ordenase la deducción del oportuno testimonio de particulares de la causa que ya conocía, e incoase otra separada para la investigación de esos hechos relacionados con aquella investigación. El recurrente no indica-, por otra parte, qué supuesta norma de reparto se habría infringido con dicho proceder, ni en qué medida, por lo tanto, se habría vulnerado una norma competencial, pues no debe olvidarse que el Juzgado de Instrucción nº 3 es Juzgado de Instrucción y lo es del partido judicial de Logroño ( partido judicial de perpetración de los presuntos hechos), siendo demás como decimos el que venía conociendo de la causa en cuyo ámbito surgieron estos nuevos indicios contra el hoy recurrente.
3.- De otro lado, y como argumento de orden distinta, no podemos dejar de indicar que nos llama poderosamente la atención que el recurrente introduzca por primera vez en el debate semejante alegato ahora, esto es, en vía de recurso, y en un momento en el procedimiento - iniciado un año antes-, ha llegado ya a su fase intermedia. Pues examinado el procedimiento, observamos que el referido investigado ha estado personado en el mismo nada menos que desde 25 de junio de 2014, y ha intervenido en diferentes diligencias en la causa (entre ellas, su propia declaración en calidad de investigado) sin negar ni discutir nunca la competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño para instruir la causa.
A este respecto, no podemos dejar de citar la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2014, cuyos argumentos asumimos, y que razonó así: 'Por lo demás, y como señala la STS de 24.9.2013 ,'hay que recordar la doctrina de la Sala que relativiza las cuestiones de competencia territorial , porque todos los Juzgados son igualmente competentes material y funcionalmente, respondiendo, en ocasiones tales cuestiones de competencia territorial a planteamientos meramente dilatorios, como es el caso y sin incidencia en el derecho al Juez predeterminado por la Ley, STC 134/2010 y las en ella citadas y STS 413/2013 , y a ello se puede añadir - - además-- la imposibilidad de plantear tales cuestiones abierto el juicio oral por el principio de perpetuatio iurisdictionis -- últimamente STS 964/2011 de 20 de Septiembre .
Es preciso poner de manifiesto, además, el momento en que las dichas Defensas de los procesados han esgrimido la falta de competencia , después de haber aceptado pacientemente toda la tramitación por el Juzgado de instrucción que recibió la causa , sin haber alegado en el momento procesal oportuno y durante casi tres largos años de instrucción, nada sobre dicha disfunción, hasta el planteamiento de la misma como artículo de previo pronunciamiento. Es decir, sin haber alegado en el momento procesal oportuno y durante casi tres años de instrucción, nada sobre dicha supuesta disfunción, hasta el planteamiento de la misma como artículo de previo pronunciamiento ,por lo que debe reputarse un aquietamiento o anuencia tácita, en conexión con el principio de buena fe procesal y la doctrina de los actos propios, sin que resulte atendible que 'in extremis' se efectúe tal planteamiento.'
El motivo se desestima'.
Añadir que el delito contra Hacienda Pública es perseguible de oficio, el art. 305 del Código Penal no impone ningún requisito de procedibilidad, y como razona el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero de 2010, 'El propio Código Penal, ..., prevé expresamente que el procedimiento penal por un delito fiscal se inicie sin la existencia de un previo procedimiento administrativo de liquidación del impuesto cuando, al regular la excusa absolutoria en el artículo 305.4 º, impide su apreciación, en el caso de que las actuaciones de la Administración tendentes a la determinación de la deuda tributaria no se hubieran producido y tampoco se hubiera iniciado el procedimiento judicial por denuncia o querella del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración, también cuando el Ministerio Fiscal (deberá entenderse que en el ámbito de las Diligencias de Investigación reguladas en el artículo 5 de su Estatuto Orgánico) o el Juez de Instrucción realicen actuaciones. Obviamente las actuaciones del Juez de Instrucción a que se refiere el precepto penal sólo pueden consistir en uno de los procedimientos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, dado que se refiere a los supuestos en que este no ha sido iniciado por denuncia o querella del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración, sólo puede entenderse que el precepto contempla la posibilidad de que el procedimiento penal para la averiguación de la existencia de un delito contra la Hacienda Pública se inicie por denuncia o querella de un particular, como es el caso de autos, o incluso que la notitia criminis haya llegado al instructor de otro modo; ...'.Como se ha señalado, el delito fiscal, es un delito público, que como tal determina la actuación de oficio del Fiscal y del Juez de Instrucción tan pronto les llegue, por cualquier vía, la 'notitia criminis', por lo que el art. 95.3 de la LGT en modo alguno puede resultar un condicionante para la iniciación, prosecución y finalización de un proceso penal. El Tribunal Supremo en sentencia 13 de mayo de 2010 declara que cuando determinadas infracciones, en atención a su gravedad, superan la calificación de infracción administrativa y son consideradas delictivas, 'corresponde a la legislación penal la descripción de la conducta típica, de forma completa o con remisión a otras normas si se trata de preceptos penales en blanco, pero siempre quedando tal infracción delictiva sometida a los principios y reglas que regulan el derecho penal, y sujetas asimismo al derecho procesal penal , en lo que se refiere al proceso necesario para su persecución'. Y añade: ' Por otra parte, la Administración Tributaria puede comunicar a los órganos de la justicia penal los datos de los que disponga que indiquen la posible comisión de un delito, con independencia de que el transcurso del tiempo le impida iniciar las actuaciones administrativas de carácter tributario que serían procedentes en otro caso'.
Se desestima el recurso de apelación.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos José contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño de 27 de julio de 2018, desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 25 de mayo de 2018, ambos dictados en las diligencia previas procedimiento abreviado 1158/2014, de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 124/2019, y se confirman dichas resoluciones.
Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
