Última revisión
26/11/2007
Auto Penal Nº 483/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 535/2007 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 483/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007200297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00483/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000535 /2007, J
Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0005044
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000442 /2007
Apelante: Roman
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 483
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Ilmos.Sres.:
Presidente
D. José Juan Ramón Barreiro Prado
Magistrados
Dª Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza
Dª Rosario Cimadevila Cea
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Pontevedra, veintiseis de noviembre de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Cambados, de fecha 31 de octubre de 2007 auto por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Roman .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Letrado Carlos Alonso Piñeiro, en defensa de Roman , recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para resolver.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza.
Fundamentos
Primero: Se recurre el auto de fecha 31 de octubre de 2.007 , que acuerda la prisión provisional comunicada sin fianza de Roman .
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la comisión, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, para los que se prevén penas que notoriamente superan los dos años de prisión, existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por la Juez en su resolución, que por estar declaradas secretas, no se estima conveniente reproducir en ésta alzada. Solo basta aludir a lo reflejado por el mismo Fiscal, en su escrito de oposición a la petición de libertad, en el sentido de que estamos en presencia de un tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia, integrándose en calidad de dirigente en una organización constituida para su transporte e introducción en territorio nacional a bordo de embarcaciones de alta velocidad, e integrada entre otros, por individuos a lo que está unido por vínculos familiares.
Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad del delito (la pena que pudiera imponerse al acusado iría de 9 años a 13 años y 6 meses de prisión o de 13 años y 6 meses a 20 años y 3 meses), los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues se recurre el auto de prisión acordado el mismo día en que fue detenido el recurrente por éstos hechos, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo EDJ1999/1845 , admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional, debiendo además hacerse constar que los indicios obrantes en ningún modo representan todavía pruebas y que dichos indicios son suficientes para decretar la medida recurrida, aunque no lo sea para fundamentar la sentencia de condena que exige la exclusión de cualquier duda razonable, y en donde sí, desplegaría toda su eficacia el principio de presunción de inocencia que alega el recurrente en amparo de su petición.
Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto (SSTC 37/199 EDJ1999/5107 , 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).
En consecuencia pues, teniendo en cuenta la pena, y obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra el imputado, se justifica de momento la prisión provisional y sin fianza, ya que estamos en los momentos iniciales de la investigación, y la amenaza objetiva de la pena en dicho momento puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la administración de justicia. La intensidad del juicio de ponderación entre los presupuestos de la medida cautelar y el derecho a la libertad del imputado es diferente, como veíamos, según el momento procesal en que disponga o se ratifique la medida de prisión, y asimismo, los elementos de los que pueda inferirse el riesgo de fuga pueden operar de forma distinta según sea el momento inicial de la adopción o de decidir su mantenimiento con mayor avance de la instrucción y del conocimiento de las concretas circunstancias del hecho y del afectado por la misma, por lo que ha de estarse al resultado que las mismas arrojen.
Por todo ello, se considera procedente la medida acordada, manteniendo el auto dictado, cuyos fundamentos además se comparten por la Sala.
Segundo: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Roman , contra el auto de fecha 31 de octubre de 2.007, dictado en las D.P. 442/07 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Remítase al Juzgado de procedencia un testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
