Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 483/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 675/2017 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 483/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017201155
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6798A
Núm. Roj: AAP M 6798/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0053514
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 675/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Diligencias Urgentes Juicio Rápido 69/2017
Apelante: D./Dña. Sandra
Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD MIRANDA PEDROSA
Apelado: D./Dña. Juan Luis y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA AMPARO GARCIA GONZALEZ
A U T O Nº 483/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Javier María Calderón González (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Sandra , se interpuso recurso de apelación contra el auto de 9/03/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares , en sus DUD. núm.
69/2017, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los delitos de maltrato en el ámbito familiar, de coacciones y de acoso, y que los hechos se reputaban como constitutivos de delito leve de injurias y vejaciones injustas contra D. Juan Luis , por la supuesta remisión de los mensajes de los días 6 a 8 de marzo de 2017, dándose traslado de la apelación al Ministerio Fiscal y la representación del investigado que, en sus escritos de fechas 22/03/2017 y de 15/03/2017, respectivamente, impugnaron el mismo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Sandra contra el auto de 9/03/2017, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid , y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Sandra , se interpuso recurso de apelación contra el auto de 9/03/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares , en sus DUD. núm.
69/2017, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los delitos de maltrato en el ámbito familiar, de coacciones y de acoso, y que los hechos se reputaban como constitutivos de delito leve de injurias y vejaciones injustas contra D. Juan Luis , por la supuesta remisión de los mensajes de los días 6 a 8 de marzo de 2017, alegándose, en esencia, que los hechos denunciados podían constituir un supuesto delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., o un supuesto delito de acoso del art. 172 Ter C.P ., y ello atendiendo a la persistencia de la hoy Recurrente en la exposición de los hechos denunciados.
El Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 22/03/2017, entendió que la inexistencia probatoria sobre los delitos de coacciones y de acoso conllevaba la impugnación del recurso de apelación planteado.
La representación del investigado D. Juan Luis , en su escrito de fecha 15/03/2017, alegó que no existen elementos probatorios que permitan incardinar los hechos ni en el delito de coacciones, al no existir un acto de violencia, ni en el delito de acoso, al haber dado Juan Luis una explicación a la remisión de los mensajes de los días 6 a 8 de marzo del presente año, entendiendo que el investigado ha negado los hechos objeto de acusación, incluido el acaecido el dia 7/02/2017, supuesto agarrón de la mano por parte de Juan Luis a Sandra , seguidamente un empujón de aquél a ésta sobre la cama, y nuevo agarrón del cuello por parte de Juan Luis , al no venir corroboradas tales alegaciones por otros elementos probatorios.
SEGUNDO.- La Sra. Magistrada-Juez a quo, en la resolución recurrida, hace expresa mención que al no existir indicios de la comisión de delitos menos graves de coacciones, al no concurrir pruebas de actos de violencia que compeliesen en modo alguno a Sandra ; ni de acoso, al entender que los mensajes aportados solo se limitan a tres días, 6 a 8 de marzo, por lo que tal conducta no reúne los caracteres de insistencia y de reiteración, entendiendo, además, y en relación a los supuestos sucesos acaecidos el dia 7/02/2017, ya descritos, que no existen pruebas que corroboren la versión de la hoy Recurrente, afirmando, por todo ello, que la calificación de los hechos denunciados debe incardinarse en un delito leve de injurias y vejaciones injustas.
TERCERO.- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.' En el presente caso, la Sra. Magistrada-Juez a quo motiva su decisión, entendiendo a que en relación a los hechos sometidos a su decisión no concurren los elementos de los tipos penales denunciados, coacciones y acoso, previstos y penados, en los arts. 172.2 y 172 Ter C.P ., respectivamente, y que no existen elementos periféricos en relación a los supuestos hechos acaecidos el dia 7/02/2017.
Efectivamente, del examen de la documentación que, por copia nos ha sido remitida, que comprende además las declaraciones de Sandra y de Juan Luis en soporte digital, permite afirmar que consta la existencia de diferentes mensajes remitidos por D. Juan Luis a Dª. Sandra , a través de la red social Facebook, los días lunes, martes y miércoles, que se corresponden a las fechas 6 a 8 de marzo de 2017, que constan extraídos del teléfono móvil de la hoy Recurrente, según diligencia efectuada el dia 9/03/2017 a presencia del/a Sr/a. Letrada de la Administración de Justicia (folios 31 a 37), que comprenden expresiones tales como 'zorra', 'me daría vergüenza que me vieran unos amigos que me detuviera', 'va a ser peor para ti', 'no te deseo ningún mal pero ojala te haga putadas tu chulo, como las que mis ha hecho tú al chico y a mí', 'no avises a nadie porque como se metan va a ser peor', 'so no quiero hacerte daño y solo quiere hablar...', 'yo estoy llorando por ti pero tú vas a llorar por joder te tu vida y la mía y la de mi hijo', 'y luego te cita el juez hablamos y retiro la denuncia y ya no te llama el juez y en paz', 'que te quiero quitar la denuncia pero tenemos que hablar', entre otras expresiones de D. Juan Luis relativas a querer mantener una conversación con la hoy Recurrente, y en los que constan anexas dos fotografías de personas con togas judiciales.
Obra además el atestado iniciador de las presentes actuaciones, el núm. NUM000 de la Comisaria de Alcalá de Henares, de fecha 8/03/2017, que comprende la denuncia interpuesta por Dª. Sandra , en la que constan las alegaciones de la denunciante sobre la finalización de la relación mantenida con D. Juan Luis , tras diez años de relación, y la resistencia de éste a tal hecho; que el dia 7/02/2017 abandonó ese domicilio, que ese dia Juan Luis le cogió de la mano en el dormitorio para que no se fuese, y que la empujó cayendo sobre la cama, sujetándole seguidamente del cuello, y que aunque le salieron moratones, no acudió posteriormente al médico, y cesando su comportamiento Juan Luis al verla llorar; que Juan Luis acudió a su trabajo para que le despidieran, consiguiéndolo; que a pesar que Juan Luis se ponía muy nervioso en las discusiones, y que la agarraba fuertemente, nunca le denunció; que le insulta con términos tales como 'eres una cabrona; me cago en tu puto padre y madre; y puta y zorra'; que de estos hechos solo ha sido testigo en ocasiones el hijo de Juan Luis , llamado Inocencio ; constando en tal atestado, además la referencia a la denuncia interpuesta por D. Juan Luis contra Dª. Sandra , por la presunta sustracción de objetos familiares, atestado núm. NUM001 de igual Comisaria, de fecha 13/02/2017.
La hoy recurrente, Dª. Sandra en sede de instrucción, y según el soporte digital obrante en las actuaciones, se ratificó en los supuestos hechos acaecidos el dia 7/02/2017 en el domicilio común hasta ese momento; añadiendo que el dia 7/03/2017 sabía que Juan Luis estaba en el aeropuerto esperándola y que tardó en salir dos horas para no encontrarse con esta persona; que el investigado le anulaba las citas que tenía concertadas en el paro; que le mandó esos mensajes; que ella no ha robado nada; que la echaron del trabajo el dia 1/02/2017, aunque su jefe le va a permitir volver, y así ella también cobra el paro, volviendo al mismo más tranquila; que Juan Luis ha ido a hablar mal de ella en su trabajo; que quiere que Juan Luis le deje tranquila; que ella no quiere volver con el investigado: que denunció los hechos el dia 7/03/2017 y no en febrero cuando ocurrieron; y que no ha bloqueado en sus redes sociales a Juan Luis .
Por el contrario, en igual sede judicial, el investigado D. Juan Luis , negando los hechos objeto de acusación, supuesto maltrato y supuestas coacciones, negó haber agredido a Sandra el dia 7/02/2017, que ese dia estaba presente su hijo de 19 años, que ella le ha insultado con términos tales como 'cabrón', que fue Sandra quien rompió la relación en el mes de enero porque quería irse con otra persona, que ella le ha sustraído un colgante de su madre, un móvil de su hijo, la suma de 150 €, el contrato de alquiler del piso y se ha llevado las llaves del mismo, que solo quería arreglar con ella esta situación, y que por eso le mandaba esos mensajes, que no acudió el dia 7/03/2017 al aeropuerto, desconociendo cuando volvía la denunciante a España, que no la ha coaccionado a esta persona y solo quiere que le devuelvan sus efectos, que ahora no quiere volver con Sandra , que no ha acudido al lugar de trabajo de Sandra para hablar mal con su jefe, Ramón , sino que solo fue un dia a tal local para evitar que a Sandra la despidiesen porque se lo había dicho una compañera de ella llamada María Rosario , que se puede llamar a juicio a Ramón para que declare, que el dia 7/02/2017, Sandra no le dijo que se iba a Rumania, enterándose cuando volvió por la tarde a su casa, y diciéndole su madre que ella había registrado todo el domicilio y se había ido, que nunca ha agredido ni ha encerrado en el domicilio a la denunciante, que las fotos que mandó a Sandra del Juzgado fueron una tontería suya, que es cierto que pudo insultar a Sandra con el término 'zorra', y que esas conversaciones eran para que le devolviese sus efectos y evitar el juicio por hurto.
CUARTO.- Referida la cuestión sometida a esta Sala, sobre si los hechos analizados, reúnen los requisitos de los delitos de coacciones del art. 172.2 C.P ., y del de acoso del art. 172 Ter C.P ., debe indicarse, ad initio, que es doctrina reiterada la que afirma que los elementos integrantes del primer ilícito alegado ( SSTS núm. 1091/2005, de 10 / 10, y núm. 843/2005, de 29/06 ) pueden reconducirse a los siguientes: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, hoy delito leve, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
La Jurisprudencia, además, sobre este tipo penal (STAP Madrid, Sección 27º, de 08/01/2015 y Tarragona, Sección 2ª núm. 880/2005, de 17/10), establece que 'es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida', sin que podemos 'olvidar las elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y la respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales. Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico suficiente'.
Y en relación al ilícito penal, previsto y penado, en el art. 172 Ter C.P ., que fue introducido por la L.O.
1/2015, de 30/03, tal precepto dispone que: 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1º.- La vigile, la persiga o busque su cercanía física; 2º.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; 3º.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella; 4º.- Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
La jurisprudencia (STAP Madrid, Sección 27, núm. 738/2015, de 10/12), entiende que a través de este tipo penal se castigan, de forma particular, concreta y específica, las conductas que, con anterioridad, ya habían tenido encaje legal en el delito genérico de coacciones del art. 172 C.P . Resulta clara, pues, la coincidencia de ambas figuras delictivas, coacciones y acoso, en que el autor busca restringir la libertad ajena, desplegando cualquiera de las conductas determinadas en el tipo penal enunciado, con lo que se produce el quebranto del derecho a la libre determinación de la víctima, quien durante el período por el que se desarrollan las conductas descritas en el tipo penal, y entre ellas llamadas telefónicas y mensajes a través de cualesquiera medios técnicos aptos para ello, puede ver impedido su normal propósito de llevar a cabo una vida normal.
La invasión, e injerencia, en la libertad y grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad, ha de ser evidente, siendo necesario valorar, a estos efectos la intensidad del acoso que se sufre, y las circunstancias anteriores, inmediatas, y subsiguientes, a los hechos denunciados.
Pues bien, atendiendo a tales doctrinas, y partiendo de los mensajes que obran en las actuaciones, con las aludidas expresiones, solo cabe decir que la conducta del investigado, D. Juan Luis , carece de los requisitos que la jurisprudencia exige para entender que su acción puede ser conceptuada en el ámbito de los delitos de coacciones y de acoso, antes aludidos, al no concurrir en su actuar los elementos de los tipos penales referidos que, como ya se ha expuesto, han de ser interpretados de forma estricta. En efecto, no existen elementos probatorios que corroboren las meras alegaciones de la hoy Recurrente, que adveren: que Juan Luis acudiese al Aeropuerto de Madrid, a esperar a Sandra el dia 7/03/2017; que Sandra perdiese su trabajo en el indicado local, a instancia del investigado, siendo significativo que la hoy Recurrente señalase en sede de instrucción, que había llegado a un acuerdo con su jefe para volver a tal trabajo, cuando ya estuviese más tranquila, y tras cobrar el paro; que se tuviese que ausentar de España por el comportamiento de Juan Luis en el viaje a Rumania realizado el dia 7/02/2017; que el investigado borrase los mensajes del INEM, para evitar que volviese a trabajar; o que el propio dia 7/02/2017, en el domicilio hasta ese momento compartido, Juan Luis agrediese a Sandra , en la forma indicada.
En efecto, en el comportamiento del investigado no existió una dinámica comisiva, esto es, ni se impidió a Sandra hacer lo que la ley no prohíbe, ni se le compelió a efectuar lo que no quería; no concurrió en la conducta analizada del investigado, acto alguno de violencia, en las modalidades indicadas; esa conducta no ofreció intensidad; y sin que parezca concurrir un ánimo tendencial en el propio investigado tendente a restringir la libertad de obrar ajena. Y en relación a los mensajes referidos, y aunque los mismos se prolongasen durante tres días, y más allá de las expresiones referidas, que el Juzgado de Violencia incardina en un delito leve de vejaciones injustas, atendiendo a que el propio Juan Luis reconoció en sede de instrucción haber llamado 'zorra' a Sandra en uno de ellos, tampoco reúnen tal actuar los requisitos necesarios para entender, según la expresada doctrina que, a través de los mismos, se buscase de forma insistente y reiterada, restringir la libertad ajena, quebrantando el derecho a la libre determinación de la víctima, y ello en un contexto de la ruptura de la una relación sentimental que parece haberse mantenido durante el termino de diez años, y en el de la denuncia formulada por Juan Luis contra Sandra por la presunta sustracción de ciertos efectos por parte de Sandra , ya indicados, que es objeto de instrucción en un Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares.
Por último, y en relación al maltrato en el ámbito familiar, supuestamente acaecido el dia 7/02/2017, solo cabe indicar las versiones plenamente contradictorias sobre tales extremos entre Sandra y Juan Luis , sin que supuestos ilícitos hechos, como señaló el auto recurrido, vengan corroboradas por otros elementos probatorios.
QUINTO.- Debe destacarse que es doctrina reiterada ( STS de 28/09/1988 , 5/11/19 , 21/03/1995 , 18/09/1995 , 3/04/1996 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la hoy Recurrente, ha establecido, que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide, en ocasiones disponer de otras pruebas. Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: la ausencia de incredulidad subjetiva; la verosimilitud del testimonio; y la persistencia en la incriminación.
Declaración, y requisitos que procede interpretar a la luz de doctrina reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
Destacar, a la par, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC núm. 17/2002, de 28/01 y STS núm. 213/2002, de 14/02 ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia plenamente sentada ( STC de 21/05/1994 y STS de 2/02/1998 ) es preciso que los hechos indicadores, o hechos-base, sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente'.
Y como también es sabido, debe afirmarse la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 29/04/2015 ), y la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( STS 6/11/1990 y 10/07/2001 ), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC núm. 59/1991 y núm. 206/1994 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECRIM ., al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás', pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECRIM .
En base a lo todo expuesto, sin entrar en otras consideraciones, y conforme tal doctrina, solo cabe referir la existencia de versiones plenamente contradictorias entre la hoy Recurrente, cuyas manifestaciones no se ven periféricamente corroboradas por otros elementos probatorios, y la del investigado, lo que ha sido tenido en cuenta por la Sra. Magistrada- Juez a quo, en el auto de fecha 9/03/2017 , en que tras decretar el sobreseimiento por los delitos de maltrato en el ámbito familiar, coacciones y acoso, antes referidos, entendió incardinables los hechos en el ámbito del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P ., y ello tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, entendiendo, en consecuencia, que la resolución debe ser mantenida, no habiéndose alegado hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Sra. Magistrado-Juez a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO. - No ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta instancia, que declaran de oficio, atendiendo al art. 240 LECRIM ., y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Sandra , contra el auto de fecha 9/03/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares , en sus DUD. núm. 69/2017, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los delitos de maltrato en el ámbito familiar, de coacciones y de acoso, y que los hechos se reputaban como constitutivos de delito leve de injurias y vejaciones injustas contra D. Juan Luis , que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de lla Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

