Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 483/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 482/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 483/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200411
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:546A
Núm. Roj: AAP MU 546:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00483/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0012973
RT APELACION AUTOS 0000482 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Víctor
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUD IENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SEC CIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación autos nº482/2017 < /b>
Dimana de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº1.062/2016
DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Recurrentes: Víctor
Procurador. Francisco José Quereda Gallego
Letrado: Benito López López
Recurrido: Ministerio Fiscal
Ilmos/as. Sres/as:
D. Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Dña. María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 483 /2017
En la Ciudad de Murcia, a seis de junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº2 de Murcia, en las Diligencias Previas nº1.062/2016, dictó auto el 19 de octubre de 2016 , por el que acordaba continuar la tramitación de las presentes por los trámites del procedimiento abreviado por presunto delito de robo con violencia o intimidación respecto de Víctor . Contra dicho auto la representación procesal de Víctor interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO: Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº482/17 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº2 de Murcia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 779.1.4 º y 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas nº 1.062/2016 por el Procedimiento Abreviado del Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra Víctor , por presunto delito de robo con violencia o intimidación.
Contra el citado auto, el apelante sostiene: por un lado, que no se ha practicado prueba alguna de cargo bastante para imputar al Sr. Víctor el delito del que viene abierto el abreviado, ya que no se tomó declaración a la víctima en presencia del letrado de la defensa ni consta su citación, y además no se dan los requisitos del robo ni los presupuestos de la violencia; y por otro lado, que el auto carece de motivación porque no describe en que consiste el robo ni la violencia. Por todo ello, el Letrado termina interesando que se revoque el auto de fecha 19 de octubre de 2016 , y en su lugar se proceda al sobreseimiento de la causa o se tome declaración a la víctima en presencia de la defensa porque nunca fue citado.
SEGUNDO: En primer lugar, el apelante alega que el auto recurrido carece de motivación porque la Juez Instructora no describe en que consistió ni el robo ni la violencia.
Examinado el auto recurrido de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado entendemos que el referido motivo de apelación debe ser desestimado.
La Juez Instructora efectúa un juicio indiciario a partir de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucción indicando de manera detallada los hechos imputables al recurrente.
A tales efectos debemos señalar que es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , queel derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso ; y entre las últimas sentencias la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas):el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...).Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas):las resoluciones (...) son revisables desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).
(...) el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).
Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las (...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva . No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna .
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuandose expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.
La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe:(...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación).
El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.
La doctrina constitucional ha admitido también quelos defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ).
Atendiendo a las exigencias legales y doctrina constitucional expuesta se aprecia que el auto de incoación de procedimiento abreviado de 19 de octubre de 2016 sí describe los hechos punibles que pudieran ser constitutivos de un robo con violencia o intimidación.
La Juez de Instrucción describiría el presunto acontecimiento objeto de la instrucción judicial con indicación del comportamiento concreto imputable al recurrente haciendo un juicio indiciario a partir de las diligencias de investigación practicadas que en modo alguno causa indefensión alguna al recurrente, que por cierto como parte personada tuvo acceso a las diligencias practicadas a lo largo de toda la instrucción así como la posibilidad de proponer las que estimara pertinente para el ejercicio de su derecho de defensa.
El auto señala con detalle las presentes diligencias previas ..se incoaron en virtud de denuncia de Policía Nacional El Carmen, con fecha 12 de mayo de 2016 ocurridos en la localidad de Murcia, formulada por D. Eusebio denunciando que el día 12/5/2016 dos individuos camerunenses conocidos del mismo, llamaron a la puerta de su domicilio, abriéndoles la misma un amigo que se encontraba allí llamado Jacobo ; que preguntaron por el denunciante y no encontrándose allí, le empujaron al mismo, forcejeando con él, accediendo al interior del inmueble cogiendo varios efectos de su interior, que han sido tasados pericialmente en 260 euros; hechos punibles que se imputan a Víctor .. .
Por lo expuesto estimamos que el primer motivo de apelación alegado debe ser desestimado pues el auto recurrido sí cumple las exigencias legales de motivación al recoger de manera sintética y comprensible cuales son los hechos imputables, y en qué consiste el robo y la violencia/intimidación empleada.
TERCERO: En segundo lugar, el apelante alega que no se ha practicado prueba alguna de cargo bastante para imputarle al investigado el delito de robo con violencia o intimidación, por cuanto a la víctima se le tomó declaración sin su presencia y sin ser citado para el acto.
A los efectos de resolver el recurso planteado, debemos señalar que la regla cuarta del art. 779 de la L.E.Criminal , ordena al Juez instructor incoar procedimiento abreviado cuando una vez practicadas las diligencias pertinentes a que se refieren los preceptos anteriores, considere que el hecho constituyera un delito de los comprendidos en el art. 757 de mismo texto legal (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 de dicha Ley Procesal , señala que si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas... .
El auto que se impugna, de incoación de procedimiento abreviado, tiene las siguientes características:
a) En primer lugar, dicha resolución pone fin de la fase investigadora, tras practicarse todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la naturaleza circunstancias del hecho, las personas que en él hubieran participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (art. 777 ), pues no existe en este procedimiento una declaración expresa de conclusión, como ocurre en el procedimiento ordinario con el auto de conclusión.
b) Dicha resolución, por tanto, supone una valoración judicial, al inferirse de la misma que el Juez Instructor considera que en las diligencias ya existe el material suficiente para que el Ministerio Fiscal y, en su caso, la Acusación Particular, puedan formular sus respectivas acusaciones (con carácter provisional), sin que para ello sea necesario la práctica de nuevas diligencias, al margen de las facultades que a las partes acusadoras les otorga el núm. 2º del art. 780 de la L.E .Criminal .
c) Con dicho auto se abre la denominada fase intermedia, o de preparación del juicio oral , según los términos de la propia L. O. 7/88, de 28 de diciembre que introdujo este procedimiento, y cuya finalidad no es otra que resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral. Por todo ello, el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado, ordenando el traslado de la causa a las partes acusadoras para la presentación de las conclusiones provisionales, es una decisión que compete exclusivamente al Juez de Instrucción, no ya como una mera facultad que ostenta en su calidad de director del proceso, sino, incluso, como algo ineludible una vez finalizada la instrucción, y así se deduce claramente de los términos imperativos del art. 779 (el juez adoptará...) y del art. 780.1 (Si el Juez de Instrucción acordare... en la misma resolución ordenará...).
En el presente caso, del examen detallado de las actuaciones practicadas resulta que tal y como apunta la Juez Instructora existirían indicios racionales de la presunta comisión de un delito de robo con violencia o intimidación contra el apelante.
En el atestado policial se indica:
1º- Que el pasado 12 de mayo de 2016 sobre las 22:50 horas, Eusebio se personó en Comisaría para denunciar que momentos antes, sobre las 21.30 horas dos conocidos del declarante, Víctor y Segundo fueron a su domicilio, llamaron a la puerta y les abrió un conocido suyo llamado Jacobo . Acto seguido, uno de ellos le preguntó por el dicente, y al decirle Jacobo que había salido, ambos le empujaron y accedieron al interior del domicilio, cogiéndole varios efectos y marchándose a continuación. Que cuando llegó, Jacobo le contó lo sucedido y observó que le faltaba un televisor Samsung y un teléfono móvil de marcha Samsung (folio 18).
2º- El 13 de mayo de 2016, sobre las 00:05 horas, se persona en las dependencias policiales Eusebio para decir a los Agentes que acaba de ver a los autores de los hechos denunciados en un local sito muy cerca. A continuación los Agentes van con el denunciante al local y éste reconoce al ahora recurrente sin género de duda (folio 2).
3º- Víctor se acogió a su derecho a no declarar en Comisaría (folio 14).
Ante S.Sª, Eusebio ratificó lo denunciado (folios 28 y 29).
Y por su parte, el investigado Víctor reconoció que el día de los hechos fue al domicilio del denunciante con Segundo porque por la mañana le había dado 1.250 euros para la compra de un vino y llegada la tarde aún no se lo había dado. Que le abrió la puerta Jacobo y que es cierto que llegó a entrar en la casa (folios 22 y 23).
En el recurso de apelación se insiste en que no existen elementos de prueba contra el Sr. Víctor .
Sin embargo, a la vista de la declaración del denunciante, actuación policial y reconocimiento parcial de los hechos por parte del investigado, no puede compartirse la argumentación que se realiza en el recurso sobre la inexistencia de indicios.
Si bien, el recurrente alega que la declaración de la víctima no puede ser tenida en cuenta porque se realizó sin la presencia del Letrado de la defensa y sin que fuera citado para ello.
El Tribunal Constitucional ha reiterado que para el éxito de la nulidad de actuaciones es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( STC 126/1.991 , fundamento jurídico 5; y STC 290/1.993 , fundamento jurídico 4) o, dicho en otros términos, para que pueda estimarse la indefensión no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1.998 , fundamento jurídico 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1.988, fundamento jurídico 4 ; 112/1.989 , fundamento jurídico 2).
En el supuesto que nos ocupa a los presuntos vicios procesales alegados no cabe atribuirles un efectivo menoscabo de defensa del recurrente.
No cuestionamos las alegaciones formuladas por el recurrente respecto a que no se le citara para la práctica de la diligencia de instrucción consistente en la toma de declaración del perjudicado. Ahora bien ello en sí y el que no estuviera la defensa presente en la declaración del denunciante no supone la nulidad absoluta de lo actuado en cuanto que la misma no determina por sí sola la posible existencia de indicios racionales de criminalidad a los efectos procesales en los que ahora nos encontramos.
En el presente caso, consta que el hoy recurrente ha conocido la existencia de la causa desde el 13 mayo de 2016, habiendo contado con la asistencia de letrado de oficio desde dicha fecha.
Consideramos que la defensa del acusado, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, puede reclamar que se preste declaración por parte del perjudicado en el acto de la vista oral, subsanando la posible irregularidad procesal provocada por la falta de citación al abogado a la declaración del perjudicado, en la que por cierto se ha ratificado lo dicho en Comisaría, de lo que tenía conocimiento la defensa del imputado desde el inicio de las actuaciones.
Y es que debemos de tener en cuenta que las diligencias practicadas en fase de instrucción no tienen valor probatorio pleno, máxime en el presente caso en el que el perjudicado se limitó a ratificar lo dicho en Comisaría. En todo caso las pruebas con capacidad procesal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia serán aquellas que se viertan en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación e imparcialidad del órgano competente para el enjuiciamiento y aquí, ya de forma ineludible, con plenas garantías de defensa y contradicción.
Por lo tanto el defecto procesal invocado por el recurrente entendemos que carece de trascendencia procesal en tanto que el Letrado del acusado puede proponer como medidos de prueba para la vista oral la declaración del perjudicado/víctima al objeto de interrogarlo en su legítimo derecho de defensa del acusado.
En resumen, la simple acomodación de las actuaciones a la norma del procedimiento que realiza la Juez Instructora en el auto apelado, resulta ajustada a derecho en base a las diligencias practicadas, sin perjuicio del resultado que pueda darse en la fase de probanza, debiendo ser por tanto en el plenario, en el caso de que se acuerde la apertura del Juicio Oral, donde la defensa de la parte recurrente, deberá hacer las alegaciones pertinentes, no siendo éste el momento procesal oportuno para entrar a debatir sobre la realidad de los hechos por lo que se ha seguido el presente procedimiento, porque ello supone disminuir las facultades valorativas que se derivan de la celebración del juicio .
CUATRO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra el auto de fecha 19 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Murcia en Diligencias Previas Nº 1.062/2016, Rollo de Apelación Nº 482/2017 , confirmando la resolución recurrida.
Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así , por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
