Auto Penal Nº 483/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 483/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 661/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 483/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019200495

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3987A

Núm. Roj: AAP M 3987/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0004522
Recurso de Apelación 661/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares
Diligencias previas 558/2018
Apelante: PN PRECAST S.L y D./Dña. Justiniano
Procurador D./Dña. HERNAN KOZAK CINO
Letrado D./Dña. RICARDO ESTELLES PALS
Apelado: D./Dña. Leoncio y D./Dña. Lucas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL SACRISTAN ARENAL y Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL
SACRISTAN ARENAL
Ilmos. Sres.
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
AUTO Nº 483/19
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO.- En las Diligencias 558/18 del Juzgado de Instrucción 3 de Alcalá de Henares, se dictó en fecha 27 de junio de 2018, auto por el que se acuerda el sobreseimiento libre de las mencionadas diligencias.



SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Hernán Kozak Cino, en nombre de D. Justiniano y PN PRECAST SL, se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto citado, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Sánchez Muñoz, en nombre de D. Leoncio y D. Lucas , siendo desestimado por auto de 13 de diciembre de 2018, tras lo que se dieron los traslados oportunos en cuanto al recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitido testimonio de particulares a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación, fue repartido el mismo a esta Sección, señalándose para la deliberación del recurso el 20 de junio de 2019. Ha sido ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El auto objeto del recurso de apelación acuerda el sobreseimiento libre de la causa que se seguía en virtud de querella interpuesta en nombre de D. Justiniano y PN PRECAST SL contra D. Leoncio y D. Lucas y contra la SOCIEDAD DE CALDEDERÍA COALCA SA, por presuntos delitos de denuncia falsa y falso testimonio.

El auto por el cual se sobresee la causa, en síntesis, expone sobre el delito de denuncia falsa que: - Lo que se sostiene en la querella origen de esta causa es que D. Leoncio , se querelló contra D.

Justiniano , originando las DP 1244/2014, con el objeto de presionarle para que desistiera de reclamar los daños y perjuicios derivados de la relación comercial entre ambos, siendo consciente de la reclamación civil por incumplimiento contractual que D. Justiniano iba a interponer contra COALCA. La Magistrada de instrucción aprecia que, sin embargo, D. Justiniano no comunica su intención de demandar a COALCA hasta abril de 2014, simultáneamente a la interposición de la querella y considera que la intencionalidad que cabe inferir de la interposición de la querella es que COALCA entendió que podría existir una conducta penalmente reprochable, que fue investigada y posteriormente se dictó un auto de sobreseimiento provisional por no considerarse acreditado, sin que se apreciara que los querellantes hubieran faltado a la verdad.

- En la querella origen de esta causa se afirma que en la querella formulada por COALCA en 2014 se falta a la verdad al afirmarse que la relación con D. Justiniano se inicia en septiembre de 2012 cuando les encarga unos pequeños trabajos, puesto que en julio de 2012 ya habían tenido un contacto del que se derivó un presupuesto sobre la fabricación de una maquinaria (documento n° 18 de la querella), documento que la magistrada de instrucción considera tiene una nitidez dudosa, que fue aportado por la defensa, obrante al folio 297, en el que se puede observar que es un presupuesto elaborado por COALCA, dirigido al técnico de PAOLO NANFITO INDUSTRIAL MACHINE S.L., sin dar lugar a ninguna contratación. Con acierto se estima en el auto recurrido que la existencia de este presupuesto elaborado por el equipo técnico de la empresa, que recibe unas '1.000 ofertas al año', no justifica atribuir el carácter de falsa a la afirmación contenida en la querella, en la que se habla de fecha de inicio de las relaciones comerciales, pues fue en septiembre de 2012 cuando se concretan los primeros pedidos por parte de PAOLO NANFITO INDUSTRIAL MACHINE S.L. a COALCA.

- En la querella se pretende que también es falso lo que se relata por COALCA en cuanto a la supervisión de los trabajos en SOLDECAL, cuando se dice que D. Justiniano supervisó los trabajos de la pista universal en SOLDACAL, habiendo negado D. Justiniano esta intervención. Una vez más acierta la magistrada al considerar que, visto que D. Leoncio y D. Lucas afirmaron que D. Justiniano estuvo supervisando la actividad referida a la pista universal, nos hallamos ante un dato accesorio, cuya veracidad es desconocida.

- Otro punto falso, según la querella, es el relativo a la documentación de la maquinaria, pues en la querella se dice que el día 9 de noviembre de 2013 estando presente D. Justiniano en el local de COALCA, éste retiró personalmente los documentos originales de exportación de la mercancía, cuando esa documentación la tienen que llevar los camiones para poder pasar por la frontera. En el auto recurrido se indica que D. Leoncio , en su declaración como investigado, fue claro y preciso al respecto, que en su querella se refería a los CMR que son unos documentos que acreditan la carga portada por los camiones, de los que existen dos copias, una que debe llevar el camionero para pasar las fronteras y otra que debe tener el propietario de la carga, D. Justiniano , para acreditar frente al destinatario final la remisión de la carga y su contenido exacto. El citado D. Justiniano , en su declaración como querellante se refirió al certificado de exportación cuyo original sólo lo tiene la empresa exportadora. Concluye el auto de sobreseimiento que no es incompatible con la expresión 'retira personalmente los documentos originales de exportación de la mercancía', con la posibilidad de que se esté haciendo referencia a los certificados de carga, CMR, que sí que tienen que ser recogidos por el titular de la carga, D. Justiniano , coincidiendo con lo expuesto en la querella de 2014 por COALCA, por lo que, una vez más, no cabe hablar de falsedad.

- La supuesta reiteración delictiva por parte de D. Justiniano , que basa COALCA en que ya que en la querella de 2014 se hace referencia a un procedimiento penal iniciado por la empresa METALÚRGICAS MONFORT por unos hechos similares, no constituye una alegación falsa. Lo que se dice en la querella de 2014 es que han tenido 'noticias' de que ha realizado comportamientos similares con otras empresas, aportando el nombre de las mismas y los procedimientos, los cuales han existido. También refiere que ha sido declarado en concurso aportando el BOE que lo anuncia, documento n° 30, en el que se declara en concurso a D. Justiniano , sin que se falte a la verdad con dichos datos, no teniendo relevancia penal que pueda deducirse que 'PAOLO NANFITO INDUSTRIAL MACHINE S.L. no importa ni exporta nada', de la documentación internacional en la que en el apartado de ventas internacionales constaba cero.

De todo lo anterior el auto impugnado deduce la inexistencia de un delito de denuncia falsa.

En cuanto al hecho imputado a D. Lucas , supuestamente cometido cuando prestó declaración en calidad de testigo en las DP NUM000 , el auto impugnado expone que lo referido por dicho testigo en cuanto a que D. Justiniano estuvo supervisando los trabajos en SOLDACAL no consta que sea falso simplemente porque D. Justiniano afirme que nunca estuvo allí y que ocurre lo mismo respecto a la salida de los camiones desde SOLDACAL, que los investigados confirman que la pista universal salió con varios camiones desde este taller y que uno de ellos, como no iba completo, pasó por COALCA para llenarlo allí, sin que exista falsedad al respecto.



SEGUNDO .- En el recurso se sostiene, en primer lugar, que existen claros indicios de la comisión delictiva, siendo improcedente acordar el archivo cuando en la misma fecha del dictado del auto recurrido la Acusación Particular presentó documentación que acreditaba sobradamente el falso testimonio de los investigados, sin que el auto haya valorado tal documentación.

Cabe objetar a tal alegación que difícilmente podía valorar la Magistrada de instrucción una documentación de la que aún no se le había dado cuenta cuando dictó el auto de sobreseimiento libre.

En segundo lugar, se queja el recurrente de que se acuerde el sobreseimiento el 27 de junio y por providencia de 25 de julio se acuerde tener por incorporados testimonio de las Diligencias Previas 1244/2014, seguidas en el mismo Juzgado de Instrucción, que se había solicitado en el escrito de querella, sin haberse valorado dicho testimonio a la hora de acordarse el sobreseimiento.

A esta segunda alegación ha de contestarse que el testimonio se unió a la causa antes de dictarse el auto recurrido, por providencia de 26 de junio de 2018, por lo que la alegación carece de rigor y de eficacia alguna.

Además la querella origen de esta causa ya contiene el relato de la supuesta querella falsa y también contiene lo declarado por el testigo que supuestamente faltó a la verdad, no poniendo la Magistrada de instrucción en duda tales datos, por lo que, si el recurrente fue riguroso a la hora de exponer los hechos en su querella, como pretende, a la Magistrada de instrucción le era perfectamente posible valorar la relevancia penal de los hechos sin necesidad de unir el testimonio.

En tercer lugar, se alega en el recurso que el auto impugnado acoge como válidas las afirmaciones de los investigados, lo que no es correcto, lo único que hace el auto es estimar que ni los documentos ni la declaración del querellante prueban que es falso lo afirmado en la querella supuestamente falsa y lo declarado por el testigo D. Lucas .

Los datos de los que deduce el recurrente que existen indicios podrían resumirse del siguiente modo: -Que COALCA y D. Leoncio conocían que D. Justiniano y PN PRECAST SL iba a interponer una reclamación civil si no se alcanzaba un acuerdo desde 3 meses antes de la interposición de la querella y se apoya tal afirmación en que el burofax notificado en abril de 2014 era el cuarto burofax intercambiado entre las partes, sobre defectos y retraso (email el 13 de enero de 2014 y burofax de 17 de enero de 2014), siendo acompañadas dichas comunicaciones a la querella interpuesta por COALCA que dieron lugar a los Autos Diligencias Previas 1244/2014.

Lo cierto es que en dichas comunicaciones no se hablaba aún de interposición de demanda pero sí de incumplimiento contractual indemnizable, por lo que, si bien no era descartable la interposición de una demanda, no existía conocimiento cierto de ello y menos de cuándo se iba a formular, cuando se interpuso la querella por parte de COALCA. Resulta significativo, por el contrario, que la reclamación civil se formule una vez que se conoce la interposición de la querella por parte de COALCA contra D. Justiniano .

En cualquier caso, que la querella tuviera como finalidad adelantarse a una posible reclamación civil no evidencia que el contenido de la querella fuera falso en modo alguno. La mencionada finalidad no es incompatible con la denuncia de un hecho penalmente relevante realmente ocurrido y así parece entenderlo el recurrente cuando afirma que lo realmente grave no es la intencionalidad con la que se interpone la querella, sino falsear hechos.

-Que en cuanto al primer contacto entre COALCA y el querellante, el auto da crédito a las afirmaciones de D. Leoncio , en su calidad de investigado, y que omitir en la querella presentada por COALCA que ambas partes ya se conocían era esencial para construir la historia incriminatoria de COALCA. Sin embargo, por más que pretenda lo contrario el recurrente, la querella no falta a la verdad, omite hablar de que en julio de 2012 ya se hizo un presupuesto, limitándose a hablarse de que en septiembre de 2012 los querellados contactaron con COALCA por teléfono para que ésta les ofertase trabajos. Las querellas se redactan por los abogados en base a lo que cuentan los clientes y a la documentación que éstos le presentan. La omisión del primer contacto de ningún modo evidencia una falsedad en el relato tendente a imputar un delito a sabiendas de la inexistencia del mismo. Que el primer contacto fuera en septiembre o fuera en julio es del todo irrelevante a la hora de apreciar ánimo de engaño, pues éste podría haber existido o no cualquiera que hubiera sido la fecha del primer contacto. Haber hecho un presupuesto en julio no excluye la posibilidad de que se hubiera cometido el delito en modo alguno, ni tan siquiera lo hace menos probable.

Aunque resulta del todo intrascendente, por lo ya expuesto, merece la pena mencionar que el hecho de que el presupuesto vaya firmado por el padre del investigado, no indica que el mismo no haya sido elaborado por el equipo técnico y que sea práctica normal que los presupuestos los firme el responsable de la empresa, aunque no sea el encargado de elaborarlos, ni los compruebe o conozca en detalle.

En cualquier caso la querella no niega contactos previos, simplemente omite todo lo anterior a septiembre de 2012 y durante la instrucción no se ha negado la realidad del presupuesto previo. De hecho, cuando la querella afirma que los querellados se habían ganado la confianza de COALCA, fija el momento en abril y junio de 2013, lo que hace irrelevante que los contactos empezaran en julio o en septiembre del año previo, pues la labor de ganarse la confianza duró meses de contactos, siendo indiferente la fecha del primero y en qué consistió exactamente.

-Que es falso lo expuesto en la querella respecto a la supervisión de los trabajos de fabricación de la pista universal.

Lo cierto es que en la querella no se expone cómo se supervisaron, si fue una visita o varias, ni nada semejante, pero si se explica en las declaraciones testificales. El querellante entiende que lo que se pretende en la querella es transmitir que a pesar de que se supervisaron los trabajos por el querellante, luego se alegaban defectos inexistentes y se añade que el querellante niega haber supervisado nada y no es posible acreditar tal extremo por ser un hecho negativo.

Pues bien, lo cierto es que el reconocimiento de que el querellante no puede demostrar que no supervisó los trabajos confirma el acierto de la instructora al no considerar que tal afirmación de la querella pueda justificar la apreciación de indicios de un delito de denuncia falsa. Un dato sin precisión alguna, mencionado entre paréntesis en cierto punto de la querella, que no va a poder ser confirmado en modo alguno, sobre el que las partes mantienen versiones contrapuestas, yque además no constituye en sí mismo el hecho supuestamente delictivo que se denuncia, no permite basar en el mismo la existencia de indicios racionales de criminalidad.

Al recurrente le parece injustificable cargar a la Acusación Particular con la obligación de probar un hecho que por negativo resulta imposible de aportar prueba, sin atender a que un hecho perjudicial a un reo no puede presumirse, por lo que si no es posible acreditar el mismo, será tenido por no producido.

En cualquier caso, resulta llamativo que D. Justiniano declarara en el Juzgado de Instrucción 3 de Alcalá de Henares el 16 de octubre de 2014 que mandó a las instalaciones de COALCA la pista para que se hiciera la ampliación y que a lo largo del mes de agosto fue personalmente a ver cómo iba el trabajo, reconociendo que le llevaron a otra nave para ver la pista, diciéndoles que por qué no la habían pulido y cómo la tenían que pintar.

-Que no se produjo retirada de documentación de la maquinaria por parte de D. Justiniano .

El auto impugnado expone con claridad los motivos por los que no cabe hallar indicios de la comisión del delito derivados de lo que se menciona en la querella al respecto, argumentos que ya se han mencionado anteriormente y que se comparten por este Tribunal, sin que supongan en modo alguno que se da crédito a lo que declara el investigado. Una vez más, sobre ese concreto dato no va a ser posible llegar a la certeza que sería exigible para entender que la querella falta a la verdad de forma consciente y deliberada, por lo que lo ya expuesto sobre la supervisión de los trabajos es aplicable a este punto. Debe reseñarse que en la mencionada declaración de D. Justiniano en el Juzgado de Instrucción, éste manifestó haber ido el 9 de noviembre a COALCA y haber recogido una documentación del transporte para enviarla a DHL.

-Que no es correcto lo recogido en el Auto recurrido respecto a la falsa afirmación de que la mercantil PAOLO NANFITO INDUSTRIAL MACHINE, S.L. se encontraba en concurso, cuando se afirma que 'no faltan a la verdad en este dato, lo corroboran con el BOE, es cierto que es a la persona física pero en la querella de 2014 no se dice otra cosa.' Que la querella presentada por COALCA en 2014 expresamente manifiesta en su hecho cuarto 'LOS QUERELLADOS SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE CONCURSO'. Afirma el recurrente que es incuestionable que la querella imputaba el hecho de encontrarse en concurso a ambos querellados, Don Justiniano y Paolo Nanfito Industrial Machine, S.L.

Cabe aclarar, además de lo que ya expone la Magistrada de instrucción, que lo que se hace en la querella es relatar todo lo que fue averiguando COALSA a través de una averiguación patrimonial, del BOE, del Boletín Oficial del Registro Mercantil y de la consultora Informa D&B, siendo cierto lo que se menciona sobre lo obtenido de los Boletines y al final se dice que la mencionada consultora corroboró que los querellados se encuentran en situación de concurso. Tal afirmación no es evidentemente falsa como pretende el recurrente, primero porque desconocemos qué es lo que la consultora informó a sus clientes, porque hallarse en situación de concurso, no es lo mismo que haber sido declarado en concurso y porque del relato del hecho cuarto de la querella y del hecho de que a la misma se acompañaron todos los documentos mencionados en el mismo, se desprende que en modo alguno se pretendía falsear lo que el querellante había averiguado.

-Que es falso que 'los querellados han realizado el mismo 'modus operandi' con otras empresas (refiriendo expresamente a Metalurgica Monfort, S.L.)' El hecho quinto de la querella explica lo que el querellante quiere decir con dicha frase y que sea delictivo o no el modus descrito por el mismo no resulta relevante, lo relevante es que lo que se relata se corresponde con la realidad, por más que pueda interpretarse acertada o equivocadamente por el querellante.

-Que no deben darse por probadas las excusas exculpatorias del DON Leoncio en lo que respecta a la falsa afirmación de que mi representada con anterioridad a 2014 no exportaba nada 'que lo dedujeron de la documentación internacional en la que en el apartado ventas internacionales constaba cero'.

Exportara o no la empresa, no hay indicio alguno que la querella falte a la verdad conscientemente, únicamente demostraría que la querella contiene un dato erróneo. De hecho, en la querella parece indicarse que ese dato se lo da la consultora. No existe motivo alguno para pensar que se iba a faltar a la verdad en la querella sobre un extremo absolutamente puntual, innecesario a los efectos de demostrar el delito y fácil de contrarrestar si fuera falso.

-Que hay falsedad respecto a donde se cargó la pista universal y no procede atender a lo que dicen los investigados en cuanto a que se cargó en SOLDACAL, cuando de los documentos aportados (Packing- list), redactados por la propia COALCA, TODOS LOS CAMIONES SE CARGAN en Sociedad de Calderería COALCA, S.A, y ninguno de ellos en DIRECCION000 . CB.

La supuesta falsedad se cometió al declarar D. Lucas como testigo, pues en la querella no se menciona el dato supuestamente falso. En el hecho segundo de la querella cuya falsedad se denuncia se explica que los documentos para la exportación de la mercancía los hicieron en COALCA con las plantillas que les facilitaron los querellantes y aportan un correo electrónico para acreditar que así fue y también correos remitidos a los querellados con los CMR, paking-list rellenados y sellados y fotos de los camiones cargados. Asimismo, se expone que el 9 de noviembre, en el local de COALCA D. Justiniano retiró los documentos originales de la exportación.

En cuanto a la declaración de D. Lucas respecto a que los camiones salieron cargados de su empresa hacia su destino, dato que no se mencionó en la querella, no hay motivo para considerar que se trata de un falso testimonio, pues si tal dato hubiera sido relevante para imputar falsamente un delito se habría incluido en la querella que se pretende tenía tal intención. Que los documentos no reflejen que las instalaciones de salida del material son las de la empresa subcontratada no prueba que no fuera así. El dato no era trascendente y no hay motivos para pensar que es falso.

En cualquier caso, como alega en su escrito de impugnación la defensa de los querellados, en las Diligencias Previas seguidas en virtud de la supuesta querella falsa, la representación de D. Justiniano solicitó el sobreseimiento en un escrito en el que aseguraba que el material fue enviado directamente por Justiniano a la empresa DIRECCION000 CB, empresa de D. Lucas y los camiones con la pista finalizada salieron a Kazajistán y D. Justiniano reconoció en una de las fotografías obrantes en la causa uno de los camiones que fueron a Kazajistán, estando ese camión en las naves de SOLDACAL.

Por lo expuesto, el recurso no va a prosperar.

Si bien el auto recurrido es un auto de sobreseimiento libre, con arreglo a la doctrina que se desprende del auto de 25 de mayo de 2017, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en cuanto a la necesidad de una imputación formal, como la constituida por el auto de continuación en el Procedimiento Abreviado o el auto de procesamiento en el Sumario Ordinario, no cabe recurso de apelación contra la presente resolución.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM.

Por todo lo anteriormente expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano y PN PRECAST SL contra el auto de fecha 27 de junio de 2018, dictado en el Juzgado de Instrucción 3 de Alcalá de Henares, en las Diligencias Previas 558/18, y confirmamos el mismo en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

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