Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 483/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 379/2020 de 10 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 483/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200206
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3544A
Núm. Roj: AAN 3544/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00483/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SECCION PRIMERA
JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
APELACION CONTRA AUTOS 0000379 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000615 /2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (Presidente)
D. FERMÍN ECHARRI CASI
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
AUTO Nº 483/2020
En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó Auto de fecha 16 de junio de 2020, por el que se estimaba la queja formulada por la interna Pilar contra el Acuerdo de la SGIP, acordando en consecuencia su progresión al segundo grado penitenciario.
SEGUNDO. - Por el MINISTERIO FISCAL, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2020, formuló recurso de apelación contra la meritada resolución por entender que dicha resolución judicial no era ajustada a derecho.
TERCERO. - Dado traslado a la DEFENSA de la interna se emitió solicitó la CONFOIRMACIÓN de la resolución recurrida, en el sentido de que se mantuviera el segundo grado penitenciario.
CUARTO. - Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, una vez recibidas se incoó el correspondiente rollo que se turnó de ponencia y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que acuerda la progresión de grado de la interna, clasificándole en segundo grado; el recurso se basa esencialmente en el tiempo de condena impuesta en varias sentencias, 30 años de prisión en virtud de la acumulación acordada judicialmente; gravedad de los hechos y que está sometida aún a las consignas del colectivo de presos de ETA; probabilidad media alta de reincidencia; en otros casos similares al presente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha denegado la progresión de grado; no existe un arrepentimiento real de la interna hacia las víctimas, a quien no se ha dirigido en ningún momento.
Examinado el contenido del recurso y los motivos en los que se fundamenta, y el contenido mismo de la resolución impugnada, así como la documentación que obra en el expediente remitido a esta Sala, hemos de concluir que el referido recurso ha de ser estimado.
El artículo 65 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en su apartado primero, nos dice que '... la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen'. Por su parte este mismo precepto, en su apartado segundo, y de forma más concreta, alude a que '...
la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad'. Por otra parte, el artículo 72 de dicho texto legal refiere en su apartado cuarto que '... en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión'.
El Reglamento Penitenciario regula la progresión y regresión de grado en el artículo 106 diciendo en su apartado primero que la evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, repitiendo el citado precepto en su apartado segundo las condiciones de las que depende la progresión de grado y las que alude el artículo 65 de la LOGP antes mencionado. En consecuencia, podemos afirmar, como lo hace el Auto del JVP de Málaga de 3-8-2016, que '... la progresión de grado viene estrechamente relacionada con la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo...,., así como la duración de las penas y el medio social al que habrá de retomar el interno o la interna...', y añade que '... el dato relevante para acordar la clasificación o progresión en los distintos grados está presidida por la concurrencia de una serie de circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia penitenciaria que genere el necesario clima de confianza en el que el tratamiento empleado haya conseguido o esté envías de conseguir el último fin de la pena, esto es, la reeducación y reinserción social...'.
La reforma del CP operada por Ley Orgánica 1/2015, y más concretamente del artículo 36.2, dispone que '...
cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta', por lo que parece que el legislador en la nueva redacción dada al precepto debe jugar un papel relevante la peligrosidad criminal del reo, a semejanza de lo que se dispone en el artículo 78 del citado texto legal.
SEGUNDO. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente, en asuntos similares al que ahora estamos enjuiciando vía recurso de apelación, pudiéndose citar a título de ejemplo el RA 84/2020 en el que se dictó auto estimatorio del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y se regresaba al interno al primer grado penitenciario. Las razones y los motivos del recurso son los mismos o idénticos a los que expuso en el anterior recurso.
Y entiende esta Sala que el auto dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria debe ser revocado por las siguientes razones. Primero. La enorme gravedad de algunos delitos por los que la interna ha sido condenada, debiendo tener en cuenta que lo ha sido por cuatro asesinatos, un delito de atentado a los agentes de la autoridad, tres delitos de tenencia de armas, tres delitos de depósito de explosivos y dos delitos de daños, delitos que crean una notabilísima alarma social en la población, lo que evidencia la peligrosidad manifiesta de la interna, peligrosidad que ha de tenerse en cuenta no solo a los efectos de la imposición, en su día, de la pena, sino también en el momento actual a la hora de analizar la efectividad del tratamiento penitenciario. Tercero.
La interna lleva cumpliendo la pena desde el año 2014, habiendo hecho efectiva recientemente, la cuarta parte de su condena, en abril de 2020, mientras que la mitad de la pena se cumple en el mes de septiembre de 2027, y el íntegro de la condena en septiembre de 2042, por lo que el tiempo que le restra por cumplir es ciertamente elevado. Cuarto. La interna está clasificada en primer grado penitenciario, si bien con los beneficios derivados de la flexibilidad que otorga la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, régimen flexible que se acodó por auto de 9 de julio de 2019, por lo que apenas han trascurrido doce meses desde dicha resolución, tiempo que consideramos escasísimos a los efectos de una mayor consolidación de dicho tratamiento. Quinto.
La concesión en este momento, que la Sala considera prematuro, del segundo grado penitenciario, el cual podría ya dar lugar al disfrute de permisos de salida y otros beneficios penitenciarios, podría frustrar los fines de prevención general que se persigue con la imposición de la pena, máxime en este caso en el que dichas penas fueron elevadísimas tal y como se refleja en la documentación obrante en el expediente.
No podemos obviar que existen otros informes, del educador y del psicólogo, que ponen de relieve y de los que se desprende una evolución favorable de la interna, evolución favorable que se confirma, por ejemplo, por el trato con las demás internas, y la voluntad de colaborar con las mismas en lo que necesitan, especialmente con las más jóvenes, así como por la carta dirigida a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, en la que deja constancia de su compromiso con las vías y métodos políticos y democráticos, renunciando a la violencia como medio para fines políticos y para conseguir la paz reconociendo el daño causado como propio.
De todo ello se aprecia una evolución favorable en su tratamiento, como decíamos anteriormente, si bien este tratamiento o esta evolución no está aún consolidada, y prueba de ellos es que la interna pidió anteriormente una clasificación de grado penitenciario, que le fue concedida parcialmente, tal y como hemos hecho referencia anteriormente, con la aplicación del artículo 1090.2 del Reglamento Penitenciario, por lo que consideramos que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que se haga efectiva dicha consolidación.
A todo ello hay que añadir un último aspecto, que la interna, si bien ha dirigido una carta a la junta de Tratamiento renunciando a los medios o métodos violentos, lo que no consta en una petición expresa de perdón a las víctimas, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación, ni consta que se haya abonado algún tipo de responsabilidad civil, o se haya intentado hacerlo.
En consecuencia, y por todo ello, esta Sala entiende que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado y mantenerse a la interna en el primer grado penitenciario con aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, tal y como dispuso la Secretaria General de Asuntos Penitenciarios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debía ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debiendo revocar y dejar sin efecto el auto de 16 de junio de 200 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, y, en consecuencia, manteniendo la clasificación en el primer grado de tratamiento penitenciario antes mencionada.Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciario testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
