Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 484/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 335/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 484/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020200419
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8239A
Núm. Roj: AAP B 8239:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 1 de Granollers. P.A. nº 114/19
Rollo de apelación nº 335/2020-C
A U T O
Ilmas Srías
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona, a quince de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
ÚNICO. -Por la Procuradora Dª Eva Ariza Soler, en representación de D. Luis Francisco, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el P.A. nº 114/2019, por el que desestimó el recurso de reforma que dicha parte formuló contra providencia de 15 de enero de 2020 por la que se declaró no haber lugar a admitir la personación de dicha persona como acusación particular al no haber tenido lugar la misma antes del trámite de calificación como dispone el art 110 de la L.E.Criminal, siendo igualmente recurrido en apelación dicho auto por el M. Fiscal, habiéndose formado el preceptivo rollo de Sala que se ha sustanciado el mismo en legal forma.
Siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación un auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el marco de su P.A. 114/19, por medio del cual se desestimó un previo recurso de reforma que D. Luis Francisco, a la sazón acusado en los autos junto a otra persona pero víctima de la conducta indiciariamente atribuida a ésta, interpuso contra pronunciamiento que denegó tenerle por personado en la causa en calidad de acusación particular por los hechos de que fue víctima, personación que intentó una vez las actuaciones habían sido elevadas ante el citado Juzgado de lo Penal, estando las mismas pendiente de enjuiciamiento, habiendo asentado su criterio el Juzgador en que aquélla se produjo por consiguiente una vez finalizado el trámite de calificación, incumpliéndose en definitiva lo dispuesto en el art 110 de la L.E.Criminal, criterio con el que discrepó no sólo dicha parte sino asimismo el M. Fiscal por considerar que iba en contra de jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Penal del T.S.
SEGUNDO.-Aun cuando el Tribunal pudiera llegar a compartir el criterio de que una interpretación literal de los artículos 109 bis y 110 de la L.E.Criminal avalaría la decisión del Juzgador de instancia de denegar tener por personado en la causa en calidad de acusación particular al Sr Luis Francisco, a la sazón víctima de hechos presuntamente delictivos perpetrados por otro acusado, el recurso objeto de análisis debe ser estimado como consecuencia de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo conforme a la cual el ofendido o perjudicado por un hecho delictivo podrá comparecer en autos, como acusador particular, hasta el mismo momento del juicio oral, incorporándose al mismo con plenitud de derechos y con posibilidad de formular conclusiones definitivas, fijándose como único límite la exclusión de una acusación sorpresiva proveniente de dicha parte.
La víctima apoyó en esencia su recurso en consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, iniciada por la STS 170/2005, de 18 de febrero, y corroborada en las ulteriores SSTS 1140/2005, de 3 de octubre, 271/2010, de 30 de marzo y 25 de junio de 2015, conforme a la cual la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 L.E.Criminal ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E., habiendo sufrido modificación a través de las LO. 38/2002, de 24 de octubre, y 13/2009, de 3 de noviembre, la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento. En tal sentido --razona el Alto Tribunal--, así como el antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que la personación de los que en la terminología legal se definían como ofendido o perjudicado por el delito sólo se podía realizar antes del trámite de calificación, la redacción dada al art 785.3 del citado texto legal por las leyes reseñadas acabó con tal interpretación rigurosa que no encajaba con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como de la defensa del acusado, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no fuera parte en el proceso, resultara informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la nueva redacción del art 785.3 quedaban sin efecto a juicio del T.S. las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en definitiva, sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no había obstáculo para que si compareciere en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permitiese su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones, así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas, estableciéndose como única limitación la imposibilidad de perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se apartasen del contenido estricto del proceso, pudiendo en todo caso la defensa solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones.
De acuerdo con tal doctrina jurisprudencial (más allá de que fuese o no compartida) este Tribunal ha venido admitiendo la personación en calidad de acusación particular de quienes ostentaban la naturaleza de ofendido o perjudicado por un delito aunque lo hiciera con posterioridad al trámite de calificación del mismo, mientras no se hubiese producido el enjuiciamiento de los hechos delictivos objeto del procedimiento.
TERCERO.-Siendo ello así, la cuestión a dilucidar a la hora de dar respuesta al recurso objeto de análisis deberá ser, a juicio de este órgano de apelación, si la modificación que se operó en la L.E.Criminal por la Disposición final primera de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, permite o no entender superada tal doctrina jurisprudencial del TS, volviendo a la línea interpretativa que existía hasta la modificación que se operó en el art 785.3 de la L.E.Criminal, retornando en definitiva a fijar como momento preclusivo para la personación en la causa de la víctima del delito, el de la calificación del mismo, de modo que, en el mejor de los casos para ella, abierto el juicio oral ya no resultaría factible tal personación, criterio que viene a ser el mantenido en la resolución apelada, siendo necesario por consiguiente, al abordar dicha cuestión, comenzar exponiendo en qué consistió tal reforma legislativa.
El art 109 de la L.E.Criminal, a raíz de la redacción que le dio la Ley 4/2015, dispone en su párrafo primero que en el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario Judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.
Se introduce un nuevo art que es el 109 bis que, en lo que importa para el tema objeto de análisis, dispone que las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercitar la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.
Por su parte, el art 110 queda redactado como sigue: 'Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrase parte en la causa, si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante'
Se hace necesario dejar constancia asimismo de la modificación operada en el apartado 3 del art 785 de la L.E.Criminal, en cuanto que fue el precepto en que se apoyó el TS para sentar la línea jurisprudencial que posibilita la personación de la acusación particular hasta incluso el día del juicio oral, con las limitaciones ya apuntadas. Dicho precepto ha quedado redactado de la siguiente forma: '3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor'.
CUARTO.-Expuesta la modificación legislativa operada en la LECrim, por la Ley del Estatuto de la Víctima del delito, deberá indicarse de entrada que no ha recaído sentencia del TS en la que se aborde la cuestión que subyace en la resolución apelada tras la entrada en vigor de tal reforma legislativa, lo que impedirá conocer para el Alto Tribunal la misma justifica o no un cambio en su doctrina jurisprudencial.
A nivel doctrinal puede decirse que no hay una posición unívoca en la doctrina, existiendo autores que sostienen que la actual legislación procesal no permite admitir personaciones de víctimas de delitos en calidad de acusadores particulares más allá del trámite de calificación del delito, en tanto otros sostienen que la modificación operada en la L.E.Criminal por la Ley del Estatuto de la Víctima carece de virtualidad para sustentar un cambio de la doctrina jurisprudencial del TS que permite la personación hasta el mismo día del juicio.
A favor del primero de dichos criterios, que comportaría dejar sin efecto la apuntada doctrina jurisprudencial del TS, cabría invocar, además del tenor literal de la norma, que habiendo tenido el legislador la posibilidad de modificar dicha dicción literal reformando los artículos que regulan el ejercicio de la acción penal por la víctima del delito (así como por los perjudicados) dándoles una redacción acorde con la interpretación jurisprudencial vigente hasta ese momento, no lo hizo. Sostiene en este sentido algún autor que no es posible un desconocimiento absoluto de lo que dispone la norma de forma meridianamente clara y tajante, también en los nuevos artículos 109 bis y 110 de la L.E.Criminal, y que si ya antes de la reforma a la que se viene aludiendo era discutible y discutido el hecho de que la jurisprudencia desconociera el claro tenor normativo con una interpretación 'extra legem', en la actualidad, habiéndose manifestado el legislador --conocedor de dicha jurisprudencia expansiva-- en los términos que lo ha hecho, no debería ser posible la personación de las víctimas más allá del trámite de la calificación del delito (De Hoyos Sancho M. 'Novedades en el tratamiento procesal de las víctimas de hechos delictivos tras las reformas normativas de 2015').
Cabría argumentar igualmente que el anterior art 785.3 de la L.E.Criminal señalaba la obligación de que, en todo caso, y aunque no fuera parte en el proceso ni debiera intervenir, el Secretario Judicial debía informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio, en tanto la actual redacción del precepto elimina la obligación de que la indicada comunicación se realice 'en todo caso' como disponía anteriormente el precepto, limitándola tan sólo 'a aquellos casos en que la víctima lo hubiera solicitado' de conformidad con el art 5.1. m) del Estatuto de la Víctima del delito.
Ahora bien, aun admitiendo el peso jurídico de dichos argumentos, estima el Tribunal que hay otros que aun lo tienen más y que justifican el mantenimiento de la doctrina jurisprudencial del TS a la que se viene haciendo referencia.
A la hora de justificar tal decisión forzoso será comenzar señalando que si se ha venido aplicando tal línea jurisprudencial por este Tribunal en atención al carácter complementador del ordenamiento jurídico que tiene la jurisprudencia a la luz de lo dispuesto en el art 1.6 del C. Civil, según el cual la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el T.S. al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, sólo cabría modificar tal pauta de actuación si se concluyese que lo que venido sosteniendo el Alto Tribunal en la materia sobre la que versa la controversia, ha sido superado, por haber quedado huérfano de base legal tras la reforma operada en la L.E.Criminal por la Ley del Estatuto de la Víctima.
Y llegados al presente punto del razonamiento, este Tribunal estima que el cambio legislativo no avala una modificación del criterio jurisprudencial que posibilitaba la personación del ofendido (hoy víctima en la terminología legal) o perjudicado por el delito, más allá del trámite de calificación de éste, ello por las siguientes razones:
1. No ha habido cambio mínimo sustancial en el contenido de los artículos 109 y 110 de la L.E.Criminal que pudiera justificar dejar de aplicar la doctrina jurisprudencial del T.S y, en suma, que se modifique su criterio.
En opinión de este órgano de apelación las reformas de tales preceptos es inocua en orden a justificar un cambio del criterio jurisprudencial expuesto. El vigente art 109 viene a ser reproducción del anterior art 109, con el simple añadido de que se informará igualmente al ofendido sobre los derechos recogidos en la legislación vigente.
Por su parte, el tenor del vigente art 110, conforme al cual 'los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrase parte en la causa, si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante', se contenía literalmente en el precedente art 110 de la Ley adjetiva penal, habiendo consistido la modificación en suprimir de la vigente redacción un tercer párrafo que se contenía en el anterior art 110 y que era del siguiente tenor: 'Cuando el delito o falta cometido tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiese cometido el hecho punible'.
Es cierto que con base en la Ley del Estatuto de la Víctima se ha creado 'ex novo' el actual art 109 bis que, en lo que importa para el tema objeto de análisis, establece que las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercitar la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.
Ahora bien, ello no comporta tampoco a juicio del Tribunal modificación alguna respecto del contenido que tenía el art 110 de la citada ley adjetiva del penal al tiempo que la Sala Segunda del T.S. consolidó la doctrina ya reseñada. En dicho precepto se establecía y se establece que los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrase parte en la causa si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones, lo que por consiguiente viene a coincidir con el nuevo art 109 bis.
Realmente dicho precepto, al igual que sucede con el actual art 109 bis, aludía y alude como momento preclusivo para mostrarse parte en la causa al trámite de calificación del delito, no obstante lo cual el Alto Tribunal admitió reiteradamente la posibilidad de personación en la causa de la víctima del delito hasta incluso el acto del juicio oral.
2. Tampoco puede considerarse determinante la modificación operada en el apartado 3 del art 785 de la L.E.Criminal, precepto que como ya se ha indicado fue en el que se apoyó el TS para sentar la línea jurisprudencial que posibilita la personación de la acusación particular hasta incluso el día del juicio oral, con las limitaciones ya apuntadas. Dicho precepto ha quedado redactado de la siguiente forma: '3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no se parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor'.
Es cierto que el precepto en su precedente redacción recogía la obligación de que, en todo caso, y aunque no fuera parte en el proceso ni debiera intervenir, el Secretario Judicial habría de informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio, en tanto la actual redacción elimina la obligación de que la indicada comunicación se realice 'en todo caso' limitándola tan sólo a aquellos casos en que la víctima lo hubiera solicitado.
Ahora bien, no se está ante una modificación que tenga un alcance tan determinante como para llevar a modificar la línea jurisprudencial del TS, no al menos en todo caso. Se mantiene la obligación de informar a la víctima de la fecha y lugar del juicio, por más que la misma se circunscriba a los casos en que aquélla lo hubiera pedido. Por consiguiente, como mínimo en tal supuesto (cuando se hubiese solicitado tal información) se daría la misma situación que llevó al TS a posibilitar la personación del ofendido o perjudicado por el delito hasta el mismo día del juicio oral.
3. Tal como dispone en su preámbulo, el Estatuto de la víctima del delito encuentra su fundamento en la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el ámbito del proceso penal, incluido el derecho de protección e indemnización, y que fue el primer proyecto profundo del legislador europeo para lograr un reconocimiento homogéneo de la víctima en el ámbito de la Unión Europea, germen de la normativa especial posterior.
Así las cosas, la finalidad de elaborar una ley constitutiva del estatuto jurídico de la víctima del delito es ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal.
En definitiva, el Estatuto de la Víctima pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto de la sociedad.
Siendo todo ello así, no parecería lógico a juicio de este Tribunal que una disposición legal que precisamente persigue tutelar los derechos procesales y extraprocesales de las víctimas de los delitos en aras a la salvaguarda integral de las mismas, pueda conducir, a través de la modificación que llevó a término en la L.E.Criminal, a colocarlas procesalmente en una situación más desfavorable que la que vienen teniendo reconocida por el TS a la hora de fijar el momento preclusivo de su personación en la causa ejercitando la acción penal.
Si con base en dicho Estatuto las víctimas pueden llegar a recurrir el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en la L.E.Criminal, aunque no se hayan personado anteriormente en el proceso (art 12.2), estando igualmente regulada en él su participación en la ejecución de las sentencias aun cuando no se hubiesen mostrado parte en la causa, contemplándose que en aquellos casos en que hubieren solicitado que les fueren notificadas, puedan llegar a recurrir determinadas resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria como, por ejemplo, entre otros, el auto que autorice la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena cuando ésta lo hubiese sido por los delitos que detalla la norma, o el mismo auto por el que en esos mismos supuestos se conceda al penado la libertad condicional, no parecería acorde con la lógica que la misma ley que dota a las víctimas de tales derechos aun cuando no estuvieran personados en la causa, simultáneamente sirviera, a la luz de la reforma de la L.E.Criminal materializada por su Disposición final primera, para crear un 'status' más perjudicial para ellas a la hora de fijar hasta qué momento pueden personarse en el proceso como acusación particular ejercitando la acción penal, máxime cuando, como ha quedado razonado, la indicada reforma no ha supuesto en realidad un cambio en la normativa que dio lugar a la interpretación jurisprudencial precedentemente desarrollada, normativa que sigue siendo sustancialmente idéntica a la anterior.
4.- No cabe ignorar por otro lado que, sin duda bajo el loable propósito de agilizar la administración de justicia y en particular el proceso penal, se han ido produciendo reformas legislativas que, en algunos supuestos, harían prácticamente inviable o al menos sumamente dificultosa la personación en la causa como acusación particular de la víctima del delito si se optase por el criterio de que la misma habría de hacerse antes del trámite de calificación del delito.
Piénsese por ejemplo en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos regulado en el Título III del Libro IV de la L.E.Criminal. Dentro de dicho procedimiento, en el Capítulo III de dicho Título III se regulan las denominadas diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia, contemplándose la posibilidad de que el Juzgado de guardia, en los supuestos legalmente previstos, incoe tales diligencias, oyendo a las partes personadas y al M. Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado 2 del art 798 de la L.E.Criminal procedería adoptar, entre las que figura dictar auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, en cuyo caso, en el mismo acto, oirá al M. Fiscal y a las partes personadas para que se pronunciasen sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. Abierto el juicio oral, el M. Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación o formulará ésta oralmente. El acusado podrá mostrar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el art. siguiente y, en otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará esta oralmente, aun cuando podrá solicitar la concesión a tal fin de un plazo, que el juez fijará prudencialmente dentro de los cinco siguientes, procediendo entonces el secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral que señalará en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el art 785. 2 de la citada ley.
Es cierto que el art 797 contempla que el juez de guardia acuerde entre otras diligencias llevar a cabo en su caso las informaciones previstas en el art 776, precepto que alude a que el Secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos en los términos previstos en el art 109 y 110, cuando previamente no lo hubiere hecho la policía judicial, añadiéndose que la imposibilidad de practicar esa información por la policía judicial o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible, disponiendo el párrafo tercero que los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho conviniere, acordando el juez lo procedente en orden a la práctica de dichas diligencias.
Se está ante un tipo de procedimiento en que bien pudiera suceder que de forma casi inmediata a la perpetración del hecho indiciariamente delictivo que hubiese motivado su incoación, se proceda en el mismo Juzgado de guardia a decretar la apertura del juicio oral formulándose escrito de acusación y el escrito defensa, sin perjuicio de que para formalizar éste pudiera habilitarse un plazo que no iría más allá de los cinco días. Ello comportará de facto que resulte sumamente complicada una personación de la víctima como acusación particular antes del trámite de calificación del delito, por mucho que por la policía judicial o por el Secretario judicial se le hubiere ilustrado sobre sus derechos en los términos de los artículos 109 y 110 de la L.E.Ciminal.
QUINTO.-Corolario de todo ello habrá de ser la estimación de los recursos analizados, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
por ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia,DIJO:Que debía estimar y estimaba los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Eva Ariza Soler, en representación de D. Luis Francisco, y por el M. Fiscal, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el P.A. nº 114/2019; en su virtud, se revoca dicha resolución, así como la providencia de 15 de enero de 2020 de la que trajo causa, admitiéndose la personación del Sr Luis Francisco en calidad de acusación particular por los hechos de los que presuntamente fue víctima. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas; únase certificación al Rollo de Sala y remítase otra al Juzgado instructor, para su debido conocimiento y efectos, y verificado todo ello archívese aquél sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los libros registros correspondientes.
Así lo acordó y mandó la Sala y firman S.Sª Iltmas.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado; doy fe.

