Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 484/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 339/2021 de 12 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 484/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021200456
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8545A
Núm. Roj: AAP B 8545:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Barcelona, a 12 de julio de 2021
Antecedentes
En fecha
.- Contra este último auto se interpuso por la representación procesal de ALDESA CONSTRUCCIONES SA, recurso de reforma y subsidiario de Apelación. Dicho recurso fue impugnado por Daniel, y por IMPUBLI SA, así como por el Ministerio Fiscal.
.- Asimismo se interpuso por las representaciones procesales Daniel y IMPUBLI SA, sendos recursos de reforma. Dichos recursos fueron impugnados por ALDESA CONSTRUCCIONES SA, ADHIRIÉNDOSE a los mismos el Ministerio Fiscal quien interesó el sobreseimiento provisional de la causa.
Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sección, siendo designado ponente el Magistrado Sr. Coloma Chicot.
Fundamentos
Se alega por la representación procesal de IMPUBLI SA entre otros argumentos que no resulta procedente que se siga el procedimiento contra ella por haber sido introducida la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico español por primera vez mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor a los 6 meses de su publicación, el 23 diciembre de 2010 y todos los hechos que se le imputan son anteriores. Se alega que no se han cumplido con lo previsto en el artículo 409 Bis de la LECRIM y ni siquiera de la ha citado como persona Jurídica investigada, ni se ha procedido conforme al artículo 119 y 775 de la LECRIM.
En todo caso se esgrime que los hechos no son constitutivos de delito, y no existen indicios respecto de dicha mercantil, habida cuenta que no queda acreditado que exista un concierto previo entre
Se alega por el Apelante que en la selección de la empresa PAI ninguna intervención tuvo
Para la financiación de las obras UKSIN PROMOCIONES SL firmó en la misma fecha 27 de julio de 2005 con el Banco Popular un préstamo hipotecario por importe de 10.800.00 euros. Ese mismo día se suscribió una póliza de afianzamiento con el Banco Popular que supuso la constitución de una garantía por importe de 10.716.000 euros, siendo fiadores
Seguidamente en fecha 29 de julio de 2005, se firmó entre UKSIN PROMOCIONES SL y CONSTRUCCIONES PAI SA, (Absorbida posteriormente por ALDEASA CONSTRUCCIONES SA) un contrato por el cual se acordaba la realización de determinadas obras por parte de la segunda en relación al mencionado terreno.
En fecha 8 de junio de 2007 se suscribió un contrato de novación del contrato de construcción en el que se reconoce que PAI había ejecutado obras por importe de 3.116.485,26 euros, y que UKSIN había abonado PAI la suma de 1.878.592 euros, ascendiendo las obras pendientes de ejecutar a la suma de 6.586.604,78 euros.
Se da la circunstancia que en fecha 25 de junio de 2008 UKSIN había abonado a PAI facturas por importe de 5.090.461,60 euros, y había entregado
En fecha 17 de julio de 2009, PAI interpuso una demanda de juicio cambiario contra UKSIN, dictándose Sentencia en fecha 23 de marzo de 2010 ordenando la ejecución de los pagarés.
Como consecuencia de la deuda contraída por UKSIN con ALDESA, esta última solicitó el concurso necesario de la deudora, en fecha 28 de marzo de 2011, resultando unas deudas por importe de 5.449.997 euros, a pesar de que UKSIN había dispuesto del importe total del préstamo, que se había concedido para financiar la construcción. Asimismo durante el procedimiento concursal se constató que la AEAT ingresó en una cuenta de UKSIN en CAIXABANK la suma de 652.687,34 euros, en concepto de devolución de IVA, que a pesar de estar iniciado el procedimiento ejecutivo no se destinó al pago de las deudas contraídas por dicha sociedad. Pese a ello se expone que se han realizado desde las cuentas de UKSIN en Caixabank, diversas disposiciones de fondos por un importe total de 1.049.492,46 Euros que tenían como destinatarios los investigados o personas vinculadas a ellos, tanto antes como después del ingreso de los 652.678 euros por parte de la AEAT.
Se expone que una vez se había despachado en fecha 14 de mayo de 2010 la ejecución contra UKSIN instada por ALDESA, en
De tal entendimiento se colige que el no cumplimiento en la resolución dictada por el Instructor de los contenidos mínimos necesarios para dotarla de la condición procesal de tal en el marco del fin legalmente asignado al proceso penal, comportará la nulidad de aquella por vulnerar principios esenciales al mismo y causar efectiva indefensión por lo que después se dirá.
.- En este sentido, debe ponerse de relieve, en primer término, que evidentemente el proceso penal, que se viabiliza a través de la sucesión reglada de actos procesales que constituye el procedimiento, tiene como fin inmediato el pronunciamiento de la verdad material o histórica de los hechos sometidos a enjuiciamiento y la atribución de los mismos, en su caso, a una o más personas a los que, también en su caso, se les exige responsabilidad criminal por los mismos en sentencia judicial, cumpliéndose así el fin mediato de aquél que no es otro que la solución formal del conflicto social surgido por la comisión de un hecho delictivo, a través de la Jurisdicción.
Sin embargo, es evidente también que esta sucesión reglada de actos procesales que constituye el procedimiento de que se trate, no puede concebirse, en el marco de un Estado de Derecho, ni como una mera forma vacía de contenido ni como un trámite rutinario cuyo destino, único y final, sea hacer acopio de actos de investigación a efectos de posibilitar una acusación, más o menos precisa, que abra la via al Plenario, fase en la que dicha acusación, por coherente y con base punitiva , cristalizará en un fallo condenatorio o será jurídicamente rechazada por infundada o por ausencia de sustrato probatorio de cargo.
De ello se desprende la esencial relevancia que la fase instructoria ostenta en el seno del proceso penal en cuanto llamada 'ex lege', por los propios principios alrededor de los cuales se vertebra el proceso, no solo a proporcionar al órgano llamado al enjuiciamiento el sustrato fáctico necesario referido al hecho presuntamente delictivo y a los intervinientes en el mismo para poder cumplir el mandato constitucional de juzgar, sino también a evitar el propio enjuiciamiento si se acredita que el hecho no es constitutivo de delito o si, siéndolo, no es imputable al sujeto contra el que se dirige la acusación o no existen datos suficientes para entender acreditada su comisión o la intervención en dicho hecho de una determinada persona., supuestos en los que deberá dictarse el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones. Huelga señalar, pues, la importancia que las decisiones judiciales adoptadas en fase instructoria ostentan y la consecuente necesidad de que las personas imputadas tengan cumplido conocimiento de todas y cada una de ellas para poder combatirlas y evitar, si procede, el enjuiciamiento.
A tal fin, todas y cada una de las resoluciones judiciales fundamentales, sea para la delimitación del hecho presuntamente punible sea para su atribución provisional a persona determinada, acordadas en fase instructora, deben estar detalladamente fundadas o motivadas , porque ésta es la única manera de cumplir el mandato constitucional que erige al Juez -y Juez es el Instructor a quien incumbe de oficio el impulso del procedimiento- en garante de derechos y libertades, no siéndolo un impreso o estereotipo en el que se inserta el precepto legal en virtud del cual se pronuncia formalmente la resolución sin referencia alguna al hecho concreto y las personas, también concretas, objeto de investigación criminal , ni tampoco una resolución que recoge y describe solo los hechos más relevantes asociándolos indiciariamente a determinadas figuras legales y utilizando formulas genéricas de mera referencia a ulteriores hechos integrantes indiciariamente de innominados tipos delictivos, pues tal proceder vulnera frontalmente el deber de motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 120 de la Constitución Española y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , clave de bóveda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, privándolas de su carácter de tales y viciándolas, por ende, de nulidad de pleno derecho.
Tal afirmación no implica, sin embargo, -como se expondrá en líneas posteriores-, que deba efectuarse una exhaustiva narración de los hechos acotados tras la práctica de las diligencias de investigación ni una valoración jurídico-penal en profundidad sino que basta con que se describan todos ellos, concisa y claramente, de modo que se evidencie la indiciaria concurrencia de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) integrantes de la figura legal en que también de modo indiciario se incardinen con expresa mención de la misma y de las personas a las que indiciariamente se atribuyan.
Dicho en términos sintéticos: en el suceder procedimental, el Instructor, a quien compete la dirección de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debe pronunciarse en Derecho en todos los trámites que impliquen consecuencias jurídico penales trascendentes, como son la calificación indiciaria de un hecho como infracción penal de una u otra naturaleza y la indiciaria atribución del mismo a persona determinada , (lo que pone punto final a la Instrucción) , o la imputación formal de dicho hecho a una persona, ya que solo de esta manera se garantiza el derecho de defensa de aquellas y se posibilita materialmente el control jurídico del quehacer instructor mediante la vía de los recursos.
.- Aplicadas estas consideraciones jurídicas de carácter general al marco del Procedimiento Abreviado regulado en los artículos 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende la Sala, por lo que a la fase de instrucción se refiere, que en el mismo existen dos momentos procedimentales esenciales:
1º) El Auto en virtud del cual el Instructor, conforme determina el artículo 789 de la Lecri, practicadas las diligencias que considera necesarias, ordena continuar las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado , resolución que deberá contener necesariamente :
a)
b)
c)
Toda resolución que carezca de dicho contenido
Pese a que el auto prescinde de concretar los tipos delictivos en base a los cuales se decide avanzar hacia la fase intermedia, el delito que en concreto se imputa a IMPUBLI SA como persona jurídica es el de estafa procesal, en correlación con el resto de delitos imputados a las personas físicas investigadas, desde el momento en que entro en vigor en España la responsabilidad penal de personas jurídicas .
En realidad se imputa a Constancio y Daniel, un acuerdo fraudulento en perjuicio de la constructora PAI SA que incluía una cesión de terreno titularidad de la empresa IMPUBLI SA a cambio de edificabilidad de obra futura, para llevar a cabo una promoción inmobiliaria a través de la mercantil UKSIN PROMOCIONES SL, de la que se designó administrador Constancio, sociedad que se dice era una empresa interpuesta. De este modo en fecha 29 de julio de 2005, se firmó entre UKSIN PROMOCIONES SL y CONSTRUCCIONES PAI SA, (Absorbida posteriormente por ALDEASA CONSTRUCCIONES SA) un contrato por el cual se acordaba la realización de determinadas obras por parte de la segunda, en relación al mencionado terreno, cuando los querellados tenían el deliberado propósito de no cumplir con las prestaciones a las cuales se obligaban en perjuicio de CONSTRUCCIONES PAI SA. Entre las acciones que se atribuyen a los investigados se encuentran las de creación de créditos ficticios en beneficio IMPUBLI SA, contra UKSIN, en perjuicio de ALDEASA CONSTRUCCIONES SA, así como la realización de disposiciones injustificadas de fondos por UKSIN PROMOCIONES SL, entre ellos el ingreso de la AEAT por 652.687,34 euros, en concepto de devolución de IVA, que a pesar de estar iniciado el procedimiento ejecutivo no se destinó al pago de las deudas contraídas por dicha sociedad, sino que se sustrajo a favor de personas próximas a los investigados.
Los hechos imputados constituyen la inducción engañosa a los perjudicados hacia la suscripción de lo que se conoce como 'un contrato criminalizado', figura que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del TS requiere, para que cobre relevancia penal en el ámbito de la estafa,
En el caso de autos y en relación a Daniel, y la empresa de la que es administrador IMPUBLI SA, resulta patente que cuando en
De hecho siguiendo según el propio relato del auto de PA, se constata que la promoción inmobiliaria fue llevada a cabo, y que en fecha 8 de junio de 2007 se suscribió un contrato de novación del contrato de construcción en el que se reconoce que PAI había ejecutado obras por importe de 3.116.485,26 euros, y que UKSIN había abonado PAI la suma de 1.878.592 euros, ascendiendo las obras pendientes de ejecutar a la suma de 6.586.604,78 euros.
Asimismo se pone de manifiesto que en fecha 25 de junio de 2008 UKSIN había abonado a PAI facturas por importe de 5.090.461,60 euros, y había entregado
El delito de apropiación indebida aludido por el apelante es un delito especial y como la disposición de efectivo en su caso pidiera haber afectado a UKSIN PROMOCIONES SL, el delito únicamente podría haber sido cometido por quien ostentase la condición de administración de hechos o de derecho de UKSIN PROMOCIONES SL, condición que no reúnen Daniel ni IMPUBLI, respecto de quienes no se en la resolución apelada ninguna concreta transmisión de de fondos más allá de los pagos establecidos contractualmente, por lo cual ningún indicio aprecia el Tribunal en relación a dichos investigados ahora apelantes.
El Tribunal en correlación con lo previamente expuesto, no aprecia indicios de delito en el actuar de IMPUBLI SA, en el ejercicio de los derechos que le asisten. Como se ha dicho más arriba, los terrenos que dicha empresa arriesgó e interesó en la promoción inmobiliaria, y la asunción personal por el investigado Daniel de un aval importante, descartan la existencia de dolo antecedente. Habiendo arriesgado terrenos y asumido avales, es lógico que IMPUBLI SA, adoptase garantías e hiciese valer sus derechos. Que UKSIN PROMOCIONES SL, estuviese en rebeldía procesal no es lo mismo que dicha empresa se allanase a la demanda, y no es indicio de estafa procesal. La actuación de IMPUBLI a raíz de que las prestaciones pactadas no se cumplieron es lógica en la medida que procedió a reclamar cuanto le correspondía, como también lo hizo el Banco ejecutando avales, o la propia PAI.
En relación a las garantías establecidas la empresa PAI era conocedora de los términos de la cesión que IMPUBLI había realizado a UKSIN, y pudo solicitar cuanta información tuvo por conveniente, por lo que este Tribunal tampoco aprecia indicios de delito en la interposición en 2011 por IMPUBLI SA, de la demanda de tercería de dominio contra ALDEASA, alegando la existencia de un contrato privado con UKSIN de entrega de llaves en mano de fecha 13 de marzo de 2009, en la que solicitaba el levantamiento de los embargos que se habrían trabado contra determinadas fincas registrales designadas como 'Entidades B'.
El hecho de que en el juicio ordinario 1340/20 en la demanda a los efectos de reclamar a UKSIN el incumplimiento contractual y lucro cesante se afirmase por IMPUBLI que la obra se le entregó en fecha 11 de diciembre de 2009, hecho que fue admitido por el Tribunal al no haber existido oposición de UKSIN, aludiendo también en su escrito la mentada demandante, a que el 13 de marzo de 2009, una vez acabadas las obras la dirección facultativa emitió el correspondiente certificado de final de obra, y se efectuó la entrega de las llaves del apartamento, y en que el procedimiento de tercería de mejor derecho a los efectos de evitar que prosperase el embargo de las entidades B por parte de Construcciones ALDESA se alegase que la transmisión de la propiedad se realizó previamente precisamente en fecha 13 de marzo de 2009 con anterioridad a que Aldesa trabase el embargo, si bien supone la alegación de las fechas a conveniencia, y el ofrecimiento de datos distintos, no deja de suponer el ejercicio de la defensa de los propios intereses en una controversia civil, que no se ve afectada por un dolo precedente. De hecho el auto que resuelve la tercería de dominio se manifiesta en el sentido de que a pesar del documento de fecha 13 de diciembre de 2009, la entrega se entendía producida el 13 de marzo.
Pese a las alegaciones de
Como se esgrime por el apelante la gran mayoría de hechos puestos de manifiesto en las resoluciones impugnadas sucedieron antes del 23 de diciembre de 2010, fecha en que entro en vigor en nuestro país la regulación de la responsabilidad penal de personas jurídicas. Pese a ello, existen hechos que estando en conexión con los anteriores, se desarrollan con posterioridad a dicha fecha, al materializar sus efectos patrimoniales en 2011.
Sin perjuicio de lo anterior el Tribunal debe traer a colación en relación
Por ello la Sala resuelve estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto IMPUBLI SA, y acordar el sobreseimiento provisional parcial de las actuaciones en base al artículo 641.1 de la LECRIM respecto de dicha investigada al entender que de la resolución apelada no se desprenden elementos suficientes para considerar que dicha investigada ha podido incurrir en el delito de estafa procesal ni en ningún otro.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que es firme.
Así lo acordó la Sala, y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

