Auto Penal Nº 484/2022, T...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 484/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 6154/2021 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 484/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200839

Núm. Ecli: ES:TS:2022:7336A

Núm. Roj: ATS 7336:2022

Resumen:
DELITO: Delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 249, 250.1.5º CP y 74.1 CP.Delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.2º CP.MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Error de hecho en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 484/2022

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6154/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de ALICANTE (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6154/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 484/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, se dictó la Sentencia de 8 de julio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 17/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 929/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Novelda, cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Alfonso como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que procede la absolución de Valentina y Verónica.

El condenado abonará la tercera parte de las costas del procedimiento (se incluyen en el cómputo, el tercio de las generadas por la participación de Allianz), declarando el resto de oficio.

El condenado indemnizará a Allianz en la cantidad de cuarenta y nueve mil setenta y siete euros y cinco céntimos, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago.

Igualmente, indemnizará a dicha aseguradora en los gastos generados por la mercantil Winterman, que se determinarán en ejecución de Sentencia por un importe máximo de 14.829,57 €. Finalmente, indemnizará a Peritaciones Sellés, por la valoración de los dos siniestros en que participó en el 50% de sus honorarios con un máximo de 7.231,47€'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Alfonso, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Jesús Mestre Martínez, formuló recurso de casación y alegó los dos siguientes motivos:

(i) 'Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 CE (sic)'.

(ii) 'Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador (sic)'.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se le dio traslado a Allianz, que ejerce la acusación particular, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, 'infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 CE (sic)'.

En primer lugar, el recurrente alega que existe una contradicción en el factum, ya que, en el mismo, se afirma que Zurich no abonó la factura NUM000, relativa al primero de los siniestros, ocurrido el 21 de enero de 2010, para aseverar, posteriormente, que Zurich sí realizó un pago sobre la base de tal factura.

Como consecuencia de ello, según el recurrente, la Audiencia Provincial ha incurrido en un error al haber calculado el perjuicio sufrido por Allianz, así como al apreciar delito, ya que, si Zurich no hizo pago alguno por el siniestro del 21 de enero de 2010, entonces no hay beneficio ilícito alguno para el recurrente. Y ello como consecuencia de que es posible que entonces esa factura sirviese a Allianz para pagar las pérdidas sufridas en los siniestros de 16 de julio de 2010 (5419,25 pies de pieles) y de 28 de febrero de 2011 (3.540 pies de pieles), cuya suma total no alcanza los 10.283,9 pies de pieles que son objeto de la factura NUM000.

En segundo lugar, en relación a las facturas NUM001 y NUM002, el recurrente reconoce que se enviaron tanto a Zurich, por el siniestro del 21 de enero de 2010, como a Allianz, por el de 16 de julio de 2010. Sin embargo, el recurrente señala que 'el hecho de duplicar el pago por las mismas no se traduce per seen un delito de estafa, habrá que tener en cuenta la existencia de intencionalidad o si por el contrario ha obedecido a un error o en su caso, como decía el propio investigado había más mercancía de la que aparecía en la factura'. Añade que, realmente, se trata de un mero error contable, y que la Audiencia Provincial no ha justificado la prueba en virtud de la cual aprecia el engaño precedente o concurrente que el recurrente supuestamente pergeñó.

B) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que la mercantil Piccolo 1971 S.L. se dedicaba en el año 2009 a la fabricación de calzado, por lo que adquiría diversas remesas de pies de piel.

Desde su constitución en 2007, hasta el 18 de junio de 2009, figuró como administradora única Verónica, pasando a ser designada desde esta fecha Valentina. Alfonso, esposo de la primera, gestionaba la mercantil ostentado al efecto un poder.

La referida empresa utilizaba una nave comercial sita en el Polígono El Pastoret, de la localidad de Monóvar (Alicante), en cuyo interior almacenaban las pieles que posteriormente se destinarían a la fabricación de calzado.

El acusado Alfonso denunció en fechas 21 de enero de 2010, 16 de Julio de 2010 y 28 de febrero de 2011, la sustracción de una cantidad de pieles del interior de la referida nave, la cual se encontraba asegurada las compañías de seguros Zurich Insurance (el primero) y Allianz S.A. (los otros dos).

Para conseguir un mayor beneficio económico con cargo a las aseguradoras, como consecuencia de la sustracción de las mercancías denunciadas, Alfonso presentó a las aseguradoras Allianz y Zurich las mismas facturas correspondientes a idéntica mercancía sustraída en los diferentes hechos denunciados, cobrando de este modo dos veces por la sustracción de idéntica mercancía.

De este modo, el acusado aportó para su cobro las siguientes facturas:

1º. Factura nº NUM000. El importe total de la factura NUM000 no se percibió, por completo, de Zurich por el primer siniestro (21 de enero de 2010) existiendo un sobrante de 134,50 pies (de un total de 10.283,90 pies de piel a 1,80 € unidad).

En la reclamación posterior a Allianz por importe de 5.419,25 pies de pieles, se percibió el precio de 5.284,75 pies de pieles, que ya se habían satisfecho por Zurich, con un perjuicio de 9.512,55€ (precio unitario del pie a 1,8 €). Nuevamente, la factura es presentada a Allianz por el tercer siniestro (28 de febrero de 2011), con una reclamación de 3540 pies de piel (6.372€), que no es satisfecha.

2º. Factura nº NUM001. Se corresponde con una partida de 11.954,25 pies de piel. Esa cantidad fue reclamada y cobrado su importe de la aseguradora Zurich por el robo de 21 de enero de 2010. Sin embargo, también se aportó a Allianz, cobrando nuevamente el total por el siniestro de 16 de julio de ese año, percibiendo de esta aseguradora la cantidad de 21.517€ (importe total de la factura).

3º. La factura nº NUM002, se aportó a las dos aseguradoras por los hechos de 21 de enero y 16 de julio de 2010, por la cantidad de 10.026,50 pieles, por importe de 18. 047,70€, cobrando su total de las dos compañías.

El recurrente, con idéntico propósito, aportó las siguientes facturas a nombre de la mercantil proveedora Touro Portuese Leather Unipessoal, LDA anteriormente denominada Touro Curtidos Do Brasil LDA, las número NUM003 (51.980€), NUM004 (91.850€), NUM006 (91.070€) y NUM005 (83.639€), a la compañía Allianz, al denunciarse como sustraídas las mercancías en ellas consignadas en febrero de 2011, sin que las mismas llegaran a ser cobradas. Ninguna de las facturas había sido emitida por las citadas mercantiles portuguesas, ni respondían a una operación real, lo que el acusado conocía al aportarlas.

Por la denuncia de sustracción de pieles en fecha 21 de enero de 2010, la compañía de seguros Zurich abonó al recurrente la cantidad de 199.961,98 € por las pieles sustraídas; y 461, 5 € por los desperfectos causados.

Por la denuncia de sustracción de pieles de fecha 16 de julio de 2010, la mercantil asegurada fue indemnizada por la compañía Allianz S.A. en la cantidad de 371.140,75 €, de los que 76.330 € se corresponden a mercancías que ya habían sido previamente indemnizadas por la compañía Zurich.

Por la denuncia de sustracción de pieles presentada en fecha 28 de febrero de 2011 no se llegó a cobrar cantidad alguna.

En la fecha de los hechos Verónica ya no era administradora de Piccolo 1971 S.L., no constando su intervención en los hechos.

El factumfinaliza con la afirmación de que ' Valentina era trabajadora de la mercantil, pese a ser nombrada administradora en 2009, no consta relación alguna con el hecho enjuiciado, ni el desempeño de labor de gestión alguna de la mercantil'.

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, se debe aclarar que ninguna contradicción existe, ni en el factum, ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia a quo. Así, en la misma se describe con precisión que la factura NUM000 no fue pagada en su integridad por parte de Zurich, pero sí lo fue parcialmente. Así, de los 10.283,9 pies de pieles que conformaban el objeto de la factura, Zurich solo abonó 10.149,4, por lo que dejó impagados 134,5 pies de pieles.

El recurrente presentó entonces la misma factura a Allianz, quien abonó 5410,25 pies de pieles. La Audiencia Provincial deduce de esos 5410,25 pies de pieles los 134,5 que no habían sido pagados por Zurich, al no haber sido esos 134,5 pies pieles pagados por duplicado.

Al deducir a 5410,25 pies de pieles los 134,5, se obtiene un resultado de 5284,75 pies de pieles, que, a 1,8 € el pie, resulta un perjuicio de 9512,55 € para Allianz. Dicho perjuicio representa los pies de pieles que han sido pagados tanto por parte de Zurich como por Allianz sobre la base de una misma factura.

Hecha esta aclaración, en relación con la objeción probatoria que realiza el recurrente, la sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

El recurrente reconoce que tanto la factura NUM001, como la factura NUM002 fueron presentadas por duplicado a Zurich y a Allianz por los siniestros de 21 de enero de 2010 y de 16 de julio de 2010. Tampoco niega haber presentado por duplicado la factura NUM000 (la Audiencia Provincial lo considera hecho no controvertido); ni cuestiona las cantidades que cobró en exceso de Allianz. Lo que discute es que esa presentación por duplicado de las facturas pueda ser subsumido en un delito de estafa, lo que, más que una cuestión probatoria, es una cuestión jurídica de infracción de ley.

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

La Audiencia Provincial subsume los hechos en el art. 248 CP, en relación con el art. 250.1.5º CP, esto es, en el delito de estafa, en su modalidad agravada por superar la cuantía estafada los 50.000 euros. Y ello como consecuencia de que 'los presupuestos del tipo se acomodan de forma estricta a los hechos que hemos declarado probados.

Se aportan para justificar el contenido facturas en siniestros, que ya han sido reclamadas en otros, excediendo lo finalmente percibido de su importe. Dicha maniobra engañosa que genera en los dos primeros siniestros contemplados un desplazamiento patrimonial por parte de la compañía de seguros, en favor del agente. En concreto, se trata de las facturas NUM000, NUM001 y NUM002 (...). El acusado no niega la presentación como base de la reclamación en diversos siniestros, y el cobro superior a su importe. Como justificación alega que las facturas solo contemplaban una parte del envío de pieles que dio lugar a su emisión, versión carente de apoyo alguno'.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa expuesta, y como resuelve la Audiencia Provincial, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito. Así, el recurrente, en tres ocasiones, presentó facturas idénticas, por las mismas mercancías, pero por siniestros diferentes, en dos compañías aseguradoras, Allianz (que cubría el robo de 21 de enero de 2010) y Zurich, (el de 16 de julio de 2010), beneficiándose ilícitamente de cantidades que no le correspondían, al cobrar dos veces sobre la base de una misma factura.

La excusa del recurrente en virtud de la cual se entregaban más mercancías de las recogidas en las facturas carece de credibilidad. Como señala la Audiencia Provincial razonadamente, esta alegación no aparece documentalmente acreditada, ya que el recurrente no ha aportado guía o albarán alguno que la justifique.

Y, en relación a que podría haberse tratado de un mero error contable, la voluntad del engaño propia de la estafa radica en que el recurrente no presentó duplicadamente las facturas en una ocasión, sino en tres, sin que pusiese en conocimiento de Allianz su error en ningún momento, ni mostrase su voluntad de devolución de las cantidades cobradas en exceso.

Respecto de esta cuestión, hemos declarado que 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea' ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, 'infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador (sic)'.

Para justificar elerror facti, el recurrente cita los siguientes documentos:

- Guías de transporte, obrantes al folio 199 del tomo 3. Junto a la misma se adjunta la factura NUM003, emitida por Touro, de fecha 12 de agosto de 2010, en la consta una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14, por una cantidad de 60.080 unidades.

Junto a la misma, y al folio 201, se adjunta guía de transporte 74/2010, de fecha 1 de agosto de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 mm, y una cantidad de 35.652 unidades. También consta la guía de transporte 78/2010 (al folio 202), de fecha 4 de agosto de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 mm, y una cantidad de 24.428 unidades.

El recurrente indica que si se suman las dos cantidades de la guía de transporte, el resultado son las 60.080 unidades que constan en la factura.

- Factura número NUM004 (folio 204 del tomo 3), emitida por Touro, de fecha 23 de septiembre de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 en una cantidad de 91.850 unidades.

Junto a la misma, y al folio 206 del tomo 3, se adjunta guía de transporte 86/2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 mm, y una cantidad de 34.855 unidades. También consta la guía de transporte 88/2010 (al folio 208 tomo 3), de fecha 16 de septiembre de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 mm, y una cantidad de 32.935,50 unidades. Al folio 2010, tomo 3, se adjunta guía de transporte 92/2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 mm y una cantidad de 24.059,5 unidades. Si se suman las tres cantidades de la guía de transporte, el resultado son las 91.850 unidades que constan en la factura.

- Factura número NUM005 (folio 212, tomo 3), emitida por Touro, de fecha 21 de octubre de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 14/16 mm, cantidad 83.639 unidades.

Junto a la misma, y al folio 213, tomo 3, se adjunta guía de transporte 102/2010, de fecha 7 de octubre de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 mm, y una cantidad de 41.374 unidades. También obra la guía de transporte 98/2010 (al folio 215 tomo 3), de fecha 1 de octubre de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 mm y una cantidad de 42.265 unidades. Si se suman las dos cantidades de la guía de transporte, el resultado son las 83.639 unidades que constan en la factura.

- Factura número NUM006 (folio 217 del tomo 3) emitida por Touro, de fecha 25 de octubre de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 mm, por una cantidad de 91.070 unidades y Tropedo Preto 12/14, 31.065,25 unidades.

Junto a la misma, y al folio 218 del tomo 3, se adjunta guía de transporte 120/2010, de fecha 22 de octubre de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 mm, y una cantidad de 7.637 unidades y Tropedo Preto 12/14 por 31.064, 25 unidades. La guía de transporte 108/2010 obra al folio 220 tomo 3, de fecha 11 de octubre de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 mm, y una cantidad de 41.321,50 unidades.

Al folio 222 del tomo 3 se adjunta guía de transporte 112/2010, de fecha 15 de octubre de 2010, con una descripción del producto de Crust Natural Preto 12/14 mm, y una cantidad de 42.111,50 unidades. Si se suman las tres cantidades de la guía de transporte, el resultado son las 91.070 unidades de Crust Natural Preto y los 31.065,25 de Tropedo Preto que constan en la factura.

- Correos electrónicos intercambiados entre Touro y el recurrente. Este señala que consta entre ellos un correo remitido con fecha 14 de febrero de 2012, obrante al folio 164 del Tomo 3, en el que, desde el la dirección DIRECCION000, se remitieron las 4 facturas supuestamente falsas.

- Modelo 349 intracomunitario (folio 161, tomo 3), remitido por Touro a la empresa Piccolo, que contenía el total facturado en el 2010, el cual ascendía a la cantidad de 1.831.305, 9 €. En el mismo, además, se detallan las facturas, entre las que se encuentran las número 1.398, 1.459, 2.048 y 1.501, todas ellas de 2010.

- Comisión rogatoria de Delfina, gerente de Touro, la cual consta al tomo 5, folio 270. El recurrente apunta que, de la misma, no se deduce que las facturas aportadas fueran falsas, dado que Delfina manifestó, con exhibición de las mismas, que no recordaba los números de las facturas que eran reales.

El recurrente añade, en relación a los documentos anteriores, que, si bien Delfina y Marco Antonio, administrador de Touro, no reconocieron los mismos en el plenario como auténticos, sí lo hicieron en sede de instrucción.

Desde todo lo anterior, el recurrente mantiene que las facturas que la Audiencia Provincial ha tenido por falsas, no lo son, ya que, de la documental anterior se deduce que responden a operaciones comerciales reales.

B) En relación con la impugnación documental, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

En primer lugar, en relación a las declaraciones testificales de Delfina y Marco Antonio, tanto en sede de instrucción, como en el plenario, no tienen la condición de documentos a efectos casacionales.

Así, hemos dicho en nuestra sentencia nº 160/2015 de 10 de marzo, donde reiteramos nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1995 (recurso número 2569/1994), que tienen consideración de documentos a efectos casacionales únicamente aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

Por lo tanto, quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario.

Asimismo, hemos dicho que no son documentos, aunque se encuentren documentados en la causa bajo la fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado o de testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia ( STS 11/2015, de 29 de enero).

En relación a los documentos detallados por el recurrente, no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a cuyos razonamientos nos remitimos.

Así, la Audiencia Provincial, de forma razonada y coherente, expone que las facturas concretadas en el factumson falsas sobre los siguientes extremos:

(i) Delfina negó que las facturas respondiesen a la realidad.

(ii) Marco Antonio, si bien ratificó la realidad de las facturas en sede de instrucción, en el plenario rectificó, negándolo. Así, expuso que, cuando afirmó en instrucción que las facturas respondían a operaciones comerciales reales, fue como consecuencia de que se limitó a hacer un análisis meramente formal, sin valorar las operaciones que le debían dar sustento. Añadió que simplemente se fijó en el formato, por el cual, efectivamente, podía tratarse de facturas emitidas por Touro.

(iii) En relación con los correos electrónicos, Marco Antonio negó relación con una la dirección citada por el recurrente, DIRECCION000

De este modo, al existir medios probatorios que versan sobre los mismos extremos que los documentos citados, la pretensión no puede prosperar.

Así, la Audiencia Provincial, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización un delito de falsedad documental, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, en relación con el delito de falsedad documental, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia en los párrafos anteriores.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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