Última revisión
07/04/2005
Auto Penal Nº 485/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 676/2004 de 07 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 485/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005200238
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 212/97, dimanante de la causa Sumario 97/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carlet, se dictó Sentencia de fecha 19/11/2003 , en la que se condenó a Luis Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso basó su decisión en considerar acreditado que: El acusado guiado del propósito de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió a la puerta del bloque sito en la CALLE000 de Alginet, donde esgrimiendo una navaja arrebató a Lucio 19 euros, un reloj y una cadena tasados en 174,30 euros
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Luis Antonio , mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, en base a los siguientes motivos: fundado en dos motivos de impugnación. 1) el primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 24.1 de la Constitución española en relación con el art. 120.3 del mismo Texto fundamental y el art. 283.3 de la L.O.P.J . 2) el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 120.3 del mismo Texto fundamental y el art. 283.3 de la L.O.P.J .
A) Alega el recurrente que la sentencia que se impugna no esta suficientemente motivada debiendo tenerse en cuenta la lejanía de los hechos que incide de manera importante en el recuerdo de los partícipes en los hechos, otorgando la sentencia de instancia el máximo valor a las declaraciones de la víctima y dado que el reconocimiento venía viciado en origen ya que la víctima sabe quien es el sujeto a identificar, aquel que se sienta en el banquillo.
B) La motivación exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva quiere decir que en los autos y sentencias, esto es, en las resoluciones judiciales que deben fundarse, han de expresarse las razones que justifiquen los pronunciamientos correspondientes. Se cumple con este requisito incluso aunque la explicación sea sucinta, con tal de que sea suficiente para conocer el porqué de lo que en definitiva se resuelve y siempre que esa explicación no sea ilógica, absurda o irrazonable. En las sentencias penales, como en las de los demás órganos jurisdiccionales, basta con que en el texto queden explicitadas esas razones (no absurdas) que justifiquen los diferentes pronunciamientos que fueron objeto de debate ( STS 2-1-2002 ).
Parece lógico entender que el relato de hechos probados constituye la pieza esencial en el esquema de toda sentencia penal, particularmente en las condenatorias. Dejar tal pieza esencial huérfana de motivación, cuando en muchas ocasiones lo único que se discute en estos procesos son cuestiones de hecho, supone simplemente permitir que quede sin razonar esta sentencia en su parte fundamental. Si quedó destruida la presunción de inocencia, hay que de decir qué pruebas fueron utilizadas para ello en cada uno de los extremos fácticos que hubieran sido objeto de debate. Véanse las sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 28-2-90, 14-3-90, 28-2-91, 8-11-91 y 7-7-93 , entre otras muchas. En la actualidad, ante tal postura jurisprudencial del T.C. y del T.S., que aplica las normas constitucionales de modo que la obligación de motivar abarca también a la exposición de las pruebas utilizadas para la confección de la narración de hechos probados, y no sólo en los casos de uso de la prueba indiciaria, ya no cabe duda alguna al respecto ( STS 17-4- 2000 ).
C) En el presente caso no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aduce el recurrente pues el tribunal de instancia motiva las razones de la convicción relatada en el hecho probado aludiendo como prueba para alcanzar tal convicción a las declaraciones de la víctima y la contundencia en la identificación del recurrente como autor de los hechos en la oportuna rueda de reconocimiento practicada. La propia víctima en el acto del plenario manifestó que dado el tiempo transcurrido no recordaba las características de la persona que le atracó pero que en el momento del reconocimiento en rueda no lo había olvidado por el miedo que pasó.
Por lo que se refiere a la validez del reconocimiento practicado alega el recurrente que los integrantes de la rueda eran policías de paisano y el padecía una alta drogadicción con un importante deterioro físico, por lo que existían obvias diferencias entre los integrantes de la rueda. A ello debe responderse que lo aducido por el recurrente son meras conjeturas ya que en la diligencia practicada nada se hizo constar al respecto por el letrado asistente.
Por último en cuanto a la exhibición de fotografías en las dependencias policiales los reconocimientos ante el Juzgado y ante la Sala, no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación práctica, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS 19-7-2002 ).
Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .
SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa.
A) Alega el recurrente que los informes concluyen que el acusado era adicto a drogas duras además de haber tenido una infancia en un núcleo familiar desestructurado, lo que puede operar como atenuante siendo apreciable de oficio por el tribunal sentenciador.
B) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003). C) No puede apreciarse la excepcionalidad referida puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes médicos obrantes en la causa. Debe señalarse además que en la instancia no fue alegada la concurrencia de ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, sin que los informes médicos pueda derivarse la concurrencia de una atenuante de drogadicción, ya que se efectuaron más de siete años después de la comisión de los hechos.
D) Por otro lado aduce el recurrente el largo periodo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta que se ha dictado la condena, por lo que se produciría el ingreso en prisión de una persona ya rehabilitada quebrantando los fines previstos en la norma constitucional para el ordenamiento penal.
Como el propio recurrente reconoce no se han producido en el presente caso dilaciones indebidas imputables al órgano judicial sino que el largo tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta el enjuiciamiento se debió al hecho de no estar el acusado a disposición del Tribunal que hubo de dictar orden de busca y captura que culminó con su detención en el año 2003. Por otro lado la reeducación y la reinserción social no son los únicos fines de la pena, ni siempre es posible alcanzarlos, por lo que es perfectamente admisible basar la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general ( STS 28-12-98 ).
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

