Auto Penal Nº 485/2010, A...re de 2010

Última revisión
01/12/2010

Auto Penal Nº 485/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 737/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 485/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010200466

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:611A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00485/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 662000

N.I.G.: 10148 41 2 2010 0204216

ROLLO: APELACION AUTOS 0000737 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000657 /2010

RECURRENTE: Isidoro

Procurador/a: MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Letrado/a: JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

=============================

ROLLO Nº: 737/10

CAUSA: Diligencias Previas 657/10

JUZGADO: Instrucción núm. 2

de Plasencia.

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En Cáceres, a uno de diciembre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de doce de noviembre de dos mil diez se acordó ratificar la prisión provisional y sin fianza de Isidoro , interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Y tratándose de causa con preso pasen las actuaciones al Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Primero.- La parte apelante se remite al escrito de interposición del recurso de apelación, concretando la impugnación del auto en que se acordaba mantener la prisión provisional de este imputado al considerar ya más específicamente, que aún prescindiendo de los posibles indicios de criminalidad que pudieran existir contra este apelante, y que al inicio de la causa sólo podemos movernos en ese ámbito aproximativo, lo cierto es que lo que hace atendible las razones de esa parte es la falta de concurrencia de algunas de las finalidades que el art 503 LECrim establece como necesarias para que la privación de libertad provisional en una causa penal pueda ser considerada como constitucional.

Segundo.- Por lo que se refiere a los indicios, y a fin de atender todas las cuestiones expuestas, si bien someramente, nos remitiremos tanto a las intervenciones telefónicas existentes en la instrucción como, y principalmente, en el momento de la detención policial de este imputado el mismo transportaba una cantidad de droga, que excede la habitual de un consumidor, aún para varias dosis, y aún admitiendo a los meros efectos dialécticos que ese detenido fuera consumidor, lo que unido al tipo de sustancia, presumiblemente de las que causan grave daño a la salud, y otros datos concurrentes como la cantidad de dinero que portaba, la persona que le acompañaba en el vehículo y la declaración de este último, constituye, todo en su conjunto, y siempre enmarcado en el momento procesal en el que nos encontramos, los indicios suficientes de los que habla el art 503 ya citado para considerar la posible autoría del art. 368 CP .

Sobre la posibilidad de aplicación de la reforma de este art pendiente de entrar próximamente en vigor, debemos reseñar, en primer lugar, que se trata de una circunstancia específica que deberá ser objeto de valoración en el juicio oral correspondiente, que para ello es necesario la acreditación de ciertas circunstancias tanto personales del imputado como objetivas del hecho y, en segundo lugar, que en todo caso nos encontraríamos ante una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, aún específica y especial, lo que conlleva que a los efectos de esta primera aproximación al delito cometido no puede tener la incidencia que la parte pretende al tener que estar al delito y pena en abstracto que en su caso corresponda a ese delito.

Tercero.- Como decimos, la cuestión especialmente puesta en tela de juicio es la concurrencia de alguna de las circunstancias justificativas de la adopción de esta medida privativa de libertad. En los autos del juez de instrucción, en el primero de ellos se refiere únicamente al riesgo de fuga, riesgo de fuga que detrae de que los dos imputados en la causa son pareja, estudiantes, que no tienen medios económicos de vida independientes y que no tienen hijos ni trabajo estable.

Sin dejar de ser ello cierto, deben añadirse otra serie de circunstancias que este Tribunal considera que deben ponderarse con las anteriores. Las familias de origen de ambos imputados residen y han residido siempre, no ya en España, sino en la provincia de Cáceres, en poblaciones de fácil localización, ambos imputados mantienen una relación muy próxima y cercana con las mismas, de hecho ellas son las que aportan el dinero suficiente para que ambos imputados sigan manteniéndose en calidad de estudiantes, son estudiantes desde hace varios años, y no consta actividad ilícita alguna hasta las presentes actuaciones. Entiende este Tribunal que ello sí puede configurar el arraigo necesario del que habla el texto legal. Evidentemente no se tiene un trabajo. Pero ello no conlleva necesariamente que un estudiante, donde tiene fijada su residencia es en el lugar donde estudia, y si el deseo y las expectativas, entendibles dada la edad de ambos, es terminar sus estudios, estudios que progresan adecuadamente según las certificaciones de notas aportadas, es claro que también supone ese arraigo, ya que caso de evadirse no podrían matricularse ni terminar esos estudios en ningún punto de nuestra geografía, así como muy difícilmente podrían llevar una vida de cierta calidad sin poder comprar ningún bien, acudir a ningún hospital, conducir o conseguir permisos administrativos, y un largísimo etc que, a criterio de esta Sala, lo que hace es sumamente improbable esa fuga.

Agotando las posibilidades, podríamos pensar en una salida de nuestro país, pero ello implica el no regreso al mismo, con toda su familia en España y con la edad que se tiene, igualmente consideramos harto improbable que ello sea una salida perdurable para estos implicados.

Cuarto.- Colofón de lo expuesto, es que ese riesgo de fuga considera la Sala que hay una mayor ponderación sobre las circunstancias que hacen esto improbable que sobre las que lo harían factible.

El riesgo de reiteración delictiva se apunta como existente, pero esa reiteración delictiva hipotética tenemos que basarla en datos objetivos de los que poder extraer una aproximación de probabilidad.

Es cierto que de la investigación que obra en autos parece ser que Isidoro no es la primera vez que tenía droga destinada a transmitirla a terceros como la noche que fue detenido, pero también lo es que no contamos, al menos en este momento, con datos que nos permitan afirmar que el mismo tenía establecido una determinada red de distribución, aún rudimentaria, como que siempre compraba a alguien para después vender siempre a los mismos con una determinada clientela, o bien que tenga la necesidad imperiosa, o al menos apremiante, de conseguir dinero y en una cierta cantidad porque a su vez, o bien es un gran consumidor que necesita ese dinero para autofinanciarse, o bien tiene cargas familiares que debe afrontar y a hecho de esa venta su medio de vida. Aquí nos encontrarnos con alguien que aunque consuma, cosa que desconocemos a día de hoy, aparentemente y por los datos que obran, desde luego no parece que sea un gran consumidor, carece de cargas familiares, y sus padres le aportaban cantidades de dinero para que continuase con sus estudios, por lo que ese riesgo de reiteración no llegamos a obtener las circunstancias concurrentes de donde extraerlo.

Quinto.- Ante esta falta de la comprobación de algunas de las finalidades del art 503 LECrim debemos afirmar que no puede mantenerse la situación de prisión provisional, la cual, y aún concurriendo indicios racionales de criminalidad, al no contar con la segunda de las cuestiones recogidas legalmente, debe procederse a su revocación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO: Que estimaba el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado d e Instrucción nº 2 de los de Plasencia de fecha doce de noviembre de dos mil diez , revocando citada resolución y acordando la libertad de este apelante con la obligación de comparecer los 1 y 15 de cada mes o el día hábil inmediato en el juzgado de su lugar de residencia, y cuantas veces sea llamado por los órganos judiciales, dejando designado un domicilio para su localización

Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.

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