Última revisión
12/12/2007
Auto Penal Nº 486/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 253/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 486/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007200236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00486/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000253 /2007 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001639 /2005
AUTO
En PONTEVEDRA, a doce de diciembre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Villagarcía de Arosa el 12.03.07 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Feijóo, en nombre y representación de D. Sebastián y Dña. Delfina contra el auto de 14.11.2006 , y en consecuencia, confirmar aquel en todos sus extremos".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Sebastián y Delfina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Sebastián y Delfina , recurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, la resolución del Juzgado de Instrucción por la que se acuerda el Sobreseimiento de la Querella, alegando la existencia de indicios de criminalidad y la revocación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el recurso interpuesto. No concurren en el presente caso, los elementos típicos del delito de estafa. Como es sabido, la estructura típica de tal ilícito se asienta, en la presencia de un engaño precedente o concurrente que además debe ser bastante, suficiente y proporcional; pero además este engaño debe ser objetivamente evaluable, sin que sea suficiente una mera valoración o apreciación subjetiva. Pues bien, una de las modalidades de engaño reconocida como hábil para interpretar el delito de estafa, son los llamados negocios jurídicos criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio; sin embargo la simple lesión contractual, si no va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la ley da medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil, sobre todo si de supuestos dudosos se trata, en los que la frontera entre lo civil y lo penal aparece difusa. Es más el sistema admite la existencia de un cierto grado de inexactitud o engaño en la esfera de la contratación privada, sin que por ello se desborden las fronteras del Derecho Civil y nos tengamos que desplazar de plano al Derecho Punitivo (art. 1269 CC ).
En el presente caso, el recurrente pretende fundamentar la existencia de un delito de estafa en el incumplimiento por parte de los querellados de la obligación de pago de la cantidad fijada como precio de la compraventa en la escritura de opción de compra, que es distinto del que se hace constar en la Escritura Pública, firmada por ambos, sin que exista dato alguno indiciario de la existencia de acuerdos entre las partes acerca del pago de la cantidad fijada en el contrato de opción , cuya exigibilidad debería, en todo caso, reservarse para el orden jurisdiccional civil que es el adecuado, pues el tipo delictivo que se pretende requiere la existencia de un artificio idóneo y suficiente para inducir al acto de disposición patrimonial, un "engaño bastante" (art. 248 CP ), algo mas que un simple incumplimiento contractual, que una mera infracción civil, es por lo que debe rechazarse el Recurso interpuesto.
Procede, por tato, aceptando los argumentos de la instructora, la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador José Luís Gómez Feijoo, en nombre y representación de Sebastián y Delfina , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 12/3/07 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente).

