Auto Penal Nº 486/2007, T...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Auto Penal Nº 486/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2048/2006 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 486/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200628

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2838A

Resumen:
Apropiación indebida. Presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba. Artículo 250.1º.6º: especial gravedad.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 12 de junio 2006, en los autos del Rollo de Sala 25/2006, dimanante del procedimiento abreviado 38/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Motril, por la que se condena a Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1º.6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros, con un total de 2.700 euros, así como al abono en concepto de responsabilidad civil de una indemnización de 30.000 euros a Begoña . y a Jose María . más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Felipe formula recurso de casación en base a los siguientes motivos:

- Como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

- Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

- Como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del art. 250.1º.6º del Código Penal en relación con el artículo 252 del mismo texto legal.

- Y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del art. 66.6º en relación con el artículo 252 del Código Penal por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.5º del mismo texto legal.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante. En tal sentido, señala que las únicas pruebas practicadas fueron la declaración del acusado y la del testigo Jose María , subrayando que la querellante Begoña , pese a haber sido citada debidamente, no compareció a la vista oral sin que justificase, en modo alguno, su ausencia. Como quiera que la querellante no declaró en ninguna de las fases de instrucción, la defensa del acusado no tuvo ocasión, en ningún momento, de confrontar la declaración de la testigo ni en instrucción ni en el juicio oral, generándosele, en consecuencia, una lesión al principio de contradicción en los términos que vienen establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 6.3º del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En definitiva, el recurrente estima que, al no existir declaración inculpatoria de la querellante, no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia pues las únicas pruebas son complementarias y accesorias de esa declaración.

B) Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

C) De la lectura de la sentencia combatida, se aprecia que fue el propio acusado quien admitió que el 16 de febrero de 2004 , recibió 30.000 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento del hijo de la querellante en un accidente laboral de la empresa en la que trabajaban conjuntamente. Él mismo admitió que ingresó esa cantidad en una cuenta de la entidad Banesto a su nombre y que a partir de ese momento no hizo ninguna gestión para ingresar, cómo debía, la cantidad percibida o hacérsela llegar de alguna manera a su madre. También reconoció que el dinero que, originalmente se encontraba en la entidad citada, lo pasó a una nueva cuenta en el Banco Popular, aunque manifestó que no utilizaba el dinero y que, por los gastos del traslado del cadáver, pagó 3.500 euros más otros 1.500 que dio a la novia del fallecido. Esto es, en principio, como se desprende de la lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, fue la propia declaración del acusado, en la se que puso de relieve que incumpliendo su deber como apoderado de hace llegar la cantidad recibida en concepto de indemnización a sus legítimos titulares, la ingresó en una cuenta a su propia titularidad y, por consiguiente, a su propia disposición, siendo indistinto que la utilizase o no.

Por consiguiente, es la propia declaración del acusado la que constituye la base del convencimiento del Tribunal de instancia, que queda, además, corroborado por otras serie de hechos. Así, lo respaldan los requerimientos que realiza un sobrino de la querellante desde Portugal para que realice el pago y el burofax, que obra, en actuaciones, mandado por Fidelidade Seguros el día 27 de abril de 2004 para que abonase el importe de la póliza y al que el acusado no otorga atención alguna. Pero, fundamentalmente, respalda el convencimiento de la Sala a quo, la evidencia de las llamadas telefónicas a su móvil realizadas desde Portugal y el fax obrante al folio 16 de las actuaciones, donde se indica la forma de pago y la dirección de las víctimas.

Asimismo, la Audiencia Provincial atiende al folio 139 de los autos, donde constan las gestiones realizadas por el cónsul portugués en Sevilla y el análisis del comportamiento del acusado a lo largo de las actuaciones. A partir de esas gestiones, se desvela claramente su renuencia a la entrega del dinero que estaba obligado a consignar en favor de la querellante, madre del fallecido Pedro Miguel . Así, y en primer lugar, niega ante el instructor, en su declaración de 14 de enero de 2005, que haya tenido contacto alguno con los familiares de las víctimas hasta octubre de 2004, y cuando se le hace notar que, efectivamente, hay constancia de las llamadas a su móvil, del burofax citado más arriba y de las gestiones realizadas por el cónsul portugués, admite haber tenido contacto con los familiares de Pedro Miguel , aunque afirma que no les atribuye credibilidad alguna.

Pero, en segundo lugar, además, la Sala estima que la renuencia a entregar el dinero reclamado se pone aún más de manifiesto cuando es requerido para que lo ingrese por el Juzgado el día 17 de febrero de 2005 . Como quiera que no lo hace, se le vuelve a citar con el mismo fin el 12 de marzo de 2005, fecha en la que presenta un escrito del Banco Popular donde se pone de relieve que el 9 de marzo de 2005 tiene en la cuenta corriente núm. NUM000 la cantidad de 46.555,97 euros, por lo que el Juzgado acuerda el ingreso de 30.000 euros en la cuenta de depósitos judicial, que no se llega a materializar porque el acusado cancela la cuenta, que queda en números rojos y la ingresa en lugar distinto. No realizará el ingreso de los 30.000 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado sino hasta el 8 de septiembre de 2005 , cuando se le embarga una finca rústica de su propiedad.

El conjunto del documental añadida a la propia declaración y el comportamiento del acusado ponen de relieve que, de manera injustificada, e incumpliendo las obligaciones que nacían de su calidad de apoderado, el acusado retuvo en su poder y para su propio beneficio, la cantidad que había sido entregada para transmitirla a la querellante.

El hecho de que la querellante, al parecer residente en Brasil, no compareciese a la vista oral, no impide que, por distintos medios probatorios, la Sala llegue al convencimiento de los hechos declarados probados. Otro tanto, ocurre con las declaraciones del cónsul, que, en cuanto funcionario público, puede emitir informe en el que hace constar sus gestiones con plena validez y sin que haya sido impugnado de contrario. Por último, compareció al acto de la vista oral Jose María , esposo de la querellante Begoña .

Todo lo anterior acredita la existencia de prueba de cargo bastante, que, por una línea de razonamiento respetuosa con la lógica y con las máximas de la experiencia humana y científica, sirven de soporte a la convicción a la que llega el Tribunal de instancia de la comisión del hecho delictivo calificado y de su participación en él del acusado. La actitud puesta de manifiesto a través de sus propias declaraciones por el acusado pone de relieve su actitud renuente a la entrega del dinero como le era obligado legalmente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

A) Como documentos en los que fundamenta su argumentación, el recurrente señala el folio 89, en el que consta certificado expedido por la entidad bancaria Banesto, en el que consta que el acusado no cobró el importe del talón el día 16 de febrero sino el 19 del mismo mes; en segundo lugar, los folio 147 a 155 de las actuaciones, de los que la parte recurrente señala que no hay constancia de que el titular sea el sobrino de la querellante ni otra persona familiar y que no existe constancia del contenido de las supuestas llamadas ni certeza de la persona que actuase como interlocutor de las mismas y que los teléfonos a los que van dirigidas las llamadas están a nombre de la mercantil "Transportes Darago", según consta al folio 159 de las actuaciones y no a nombre del acusado. Además, señala que las llamadas se realizan desde terminales a nombre de Begoña y del supuesto sobrino de ésta, con anterioridad al 19 de febrero de 2004 y, por tanto, antes del cobro del importe del talón.

Otro tanto estima que resulta del folio 109 de las actuaciones, en la que no consta acreditado ni los interlocutores ni el contenido de las anotaciones telefónicas. El recurrente señalar, asimismo, el folio 139 en el que consta el testimonio del cónsul de Portugal en Sevilla del que no podía inferirse la negativa del acusado al ingreso de la indemnización por cuanto las conversaciones se realizan antes de la fecha en que tuvo lugar la entrega del talón de la aseguradora Fidelidade.

Igualmente señala los folios 61, 84 y 85, en los que consta fax remitido por la Aseguradora "Fidelidade" al acusado, requiriendo el abono de la póliza, que aunque es un recibo de burofax, no consta certificación de texto de que dicho recibo se corresponda con la carta que se aporta al folio 61 y que dicho documento redactado por Isidro no está autenticado ni firmado ni en la fase de instrucción ni el acto de la vista oral. Asimismo, se señalan los folios 84, 85, 167 y 168 en lo que se refiere a sendas declaraciones del acusado donde no fue requerido para que consignase o afianzase y los folios 176, 177 y 178 en los que el Juzgado, sin requerimiento previo, le concede un plazo de 10 días para consignar la cantidad de 30.000 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Al folio 241, se acredita que el acusado no dio cumplimiento al requerimiento al haber extraído la cantidad del Banco por estar en conversaciones con la parte contraria y a los folios 291 y 292 en los que se acredita el retraso del acusado en consignar en la cuenta del Juzgado la cantidad requerida, lo que no constituye un delito de apropiación indebida sino, en todo caso, de desobediencia.

B) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001 , entre otras) (STS 30/01/2004 )

C) De los documentos citados por la parte recurrente, se aprecia que el obrante al folio 89 no entra en absoluto en contradicción con los hechos declarados probados. Al folio 29, como documento 5 que acompaña a la querella, consta escrito en Salobreña, el 16 de febrero de 2004, en el que el propio acusado reconoce haber recibido de la Aseguradora "Fidelidade Seguros" el cheque de numeración NUM001 del Banco Simeón en concepto de indemnización por el fallecimiento de Pedro Miguel en accidente de circulación. El 19 de febrero fue la fecha en la que el recurrente ingresó ese cheque en una cuenta propia de Banesto.

Los folios 147 a 155 tampoco acreditan error del juzgador. Es cierto que los listados de llamadas de teléfono no pueden acreditar quienes son los interlocutores. La argumentación del recurrente en torno al documento no descansa en acreditar un error en la interpretación de la prueba, sino más bien una deficiencia probatoria, como elemento de convicción.El listado no demuestra quienes eran los interlocutores, pero sí que desde el teléfono de Begoña se realizaron diversas llamadas a España, y, en concreto, al número 670621064. Lo mismo ocurre con los listados de la Empresa de Telefonía Vodafone que acompañan a la querella que acreditan que, desde la terminal de Juan , se realizaron diversas llamadas a España, al teléfono móvil 670621064 y al fijo NUM002 . La llamadas son posteriores al 16 de febrero de 2004. Los documentos citados son refuerzo de las declaraciones testificales que depusieron en reiteradas ocasiones, -como, por otro punto, es lógico- señalando las múltiples llamadas realizadas al recurrente. Sería absurdo que la madre del fallecido Pedro Miguel no se interesara por el cobro de la indemnización para cuyo cobro y envío estaba apoderado el acusado. La misma conclusión se ha de llegar respecto de los listados telefónicos obrantes al folio 109.

Es cierto como señala el folio 159 que el titular del número 670621064 es la empresa de Transportes Darago, en la que prestaban sus servicios tanto el fallecido Pedro Miguel como el acusado. Ninguna contradicción lógica se deriva del hecho de que la titularidad del teléfono le corresponda a la Empresa y no, nominalmente, al acusado. En definitiva, al indemnización que debía percibir Felipe era la que se derivaba del fallecimiento del hijo de la querellante, cuando conducía un vehículo de esa entidad y el propio acusado reconoció que era socio de esa empresa.

No puede perderse de vista que el Tribunal ha dado por acreditadas las llamadas de teléfono requiriendo al acusado a que ingresase el dinero por otras vías, como las declaraciones testificales del propio sobrino de la querellante, las del cónsul portugués en Sevilla y la valoración del renuente comportamiento del acusado frente a las propias resoluciones judiciales acordando la fianza por el valor de la indemnización.

A los folios 84 , 85 167 y 168, obran declaraciones del acusado, que como toda prueba personal, están excluidas del concepto de documento a los efectos de la vía que abre el artículo 849.2º d la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es cierto que el folio 61, en el que consta burofax de la empresa Fidelidade Seguros no está autenticado. Sí esta firmado y con sello de la empresa Transportes Darago, el folio 62 en el que Felipe reconoce haber recibido el cheque NUM001 en concepto de indemnización por el fallecimiento del hijo de la querellante.

Las resoluciones judiciales que se citan no son documentos extraprocesales unidos a la causa. La resolución obrante a los folios 176, 177 y 178, acredita que al acusado se le dio plazo para que procediese a constituir fianza sobre el montante de la indemnización y que no atendió al mandato judicial. No hay, sino más bien lo contrario, oposición entre la resolución y la interpretación que hace la Sala de instancia. A la misma conclusión, se ha de llegar respecto a la diligencia obrante al folio 241. La alegación exculpatoria del acusado carece de todo sentido y, a las claras, desvela al renuencia del acusado a entregar, como le era debido, el importe de la indemnización a la querellante. En todo caso, la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el error se patentice de un documento extraprocesal unido a las actuaciones, lo que no ocurre con las propias diligencias del Juez Instructor, y, en segundo término, que sin acudir a otras interpretaciones, el contenido del documento de forma clara y evidente, ponga de manifiesto que la Sala sentenciadora ha incurrido en error al valorar las pruebas. Las alegaciones hipotéticas, como la de que le acusado no atendió a la constitución de fianza porque estaba en conversaciones con la otra parte, además de improcedente, no pueden acreditar por su contenido literosuficiente ese error.

En definitiva, los prolijos documentos que cita la parte recurrente no demuestran en absoluto error del juzgador.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del Art. 250.1º.6º del Código Penal en relación con el artículo 252 del mismo texto legal.

A) Con carácter subsidiario, el recurrente señala que la cantidad apropiada es inferior a los 36.000 euros y que se encuentra consignada en el Juzgado la totalidad de la misma. En consecuencia, estima que no supera la cantidad de 6 millones de pesetas, establecido por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para la aplicación del subtipo agravado citado. Asimismo, el recurrente señala que la cantidad ha sido consignada en el Juzgado y que, por lo tanto, materialmente no se ha perdido ni uno solo de los euros que pudiesen pertenecer a los perjudicados. Por otra parte, sostiene la parte recurrente que no existe en la sentencia dato objetivo, fuera de la condición de extranjeros de los perceptores del dinero que permita estimar que el perjuicio sufrido, ha sido de tal entidad para permitir la aplicación del subtipo agravado del artículo 256.1º.6º del Código Penal .

B) Tratando de las agravantes específicas recogidas en el artículo 250.1º.6º del Código Penal , esta Sala ha establecido el criterio de que, para la apreciación del referido tipo agravado, no es necesario que a la especial gravedad de la cuantía de la defraudación se acumule un perjuicio de especial entidad -que normalmente sólo será el reverso del valor de la defraudación- y una situación económicamente gravosa para la víctima o su familia. Así, por vía de ejemplo, la sentencia de 12 de febrero de 2000 , viene a decir: "(aunque)...es cierto que en el nº 6º del art. 252 se une mediante una conjunción copulativa la mención de los tres resultados que dan lugar al tipo agravado, en tanto en el art. 235 se prevén en distintos apartados, de una parte, el "valor de los efectos sustraídos" o los "perjuicios de especial consideración" y de otra, la grave situación en que se ponga "a la víctima o a su familia", de suerte que, si la previsión de resultados diversos en distintos apartados significa claramente la existencia de tipos agravados independientes, la conjunción disyuntiva que separa el "valor de los efectos sustraídos" de los "perjuicios de especial consideración" obliga a entender que basta la producción de uno de estos resultados para que surja este otro tipo agravado de hurto, no siendo, en principio, tan diáfana la lectura del art. 250.6º CP .

Pero, aunque sea manifiesta la diferencia entre la forma gramatical con que ha sido legalmente expresado el tipo agravado del hurto y el de la apropiación indebida, parece lógico entender que el segundo debe ser interpretado a la luz del primero. En primer lugar, porque no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito. En segundo lugar, porque el diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos, como la estafa o la apropiación indebida, que en sus tipos básicos están castigados con mayor severidad que el tipo correspondiente de hurto. En tercer lugar, porque el nº 6º del art. 250 CP 1.995 parece ser una refundición puramente estilística de los núms. 5º y 7º del art. 529 CP 1.973 , con independencia de que, como ya hemos dicho, el "valor de la defraudación" y la "entidad del perjuicio" no son sino anverso y reverso de la misma realidad. Y por último, porque la interpretación según la cual es suficiente para la apreciación del tipo agravado la producción de uno solo de los resultados indicados en el art. 250.6º CP, parece la más congruente con el segundo inciso del art. 249 en que, para la fijación de la pena en el delito de estafa -y en el de apropiación indebida en virtud de la remisión establecida en el art. 252 - se han de tener en cuenta una pluralidad de circunstancias -entre las que se encuentran "el importe de lo defraudado" y "el quebranto económico causado al perjudicado"- que se expresan como independientes unas de otras.

C) El artículo 250.1º.6º del Código Penal , al que se remite el art. 252 del mismo texto legal, según la doctrina que se ha expuesto anteriormente, contempla tres circunstancias distintas e independientes entre ellas. Aunque en el presente caso, es cierto que la cantidad defraudada no alcanza los 36.000 euros, establecidos como límite por la doctrina de esta Sala para la aplicación del apartado referente al valor de la defraudación, que objetivamente se ha fijado en esa cifra, es lo cierto que la entidad del perjuicio reviste una especial gravedad, habida cuenta de la condición de emigrante del fallecido y de los querellantes y por el hecho de que ambas personas, tanto acusado como fallecido, trabajasen en la misma empresa y, por lo tanto, el recurrente quebrantase sus deberes hacia un compañero, además, fallecido trágicamente. Por último, la cuantía se aproxima a la referida de 6 millones de pesetas. Todo ello hace apreciar un especial desvalor en la conducta del acusado, al incidir en una cantidad de dinero destinada a reparar los daños causados por el fallecimiento de un hijo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del art. 66.6º en relación con el artículo 252 del Código Penal por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.5º del mismo texto legal.

A) El recurrente estima que, en base a los hechos declarados probados en los que se hace constar que el acusado consignó la cantidad de 30.000 euros el 8 de septiembre y el 25 de octubre de 2005 solicitó la puesta a disposición de 24.369 ,32 euros, debería haberse apreciado la atenuante del artículo 21.5º del Código Penal. Añade que aunque es cierto que la entrega de 30.000 euros se consigna en concepto de fianza, no lo es menos que se hace a requerimiento del Juzgado de Instrucción para responder de las posibles responsabilidades que puedan derivarse de la tramitación del procedimiento. También se señala que la defensa del acusado mediante otrosí de su escrito de conclusiones provisionales, solicitó le fuera puesta a disposición de la parte querellante el importe de 24.369 euros, al no haber solicitado la entregada de cantidad alguna la parte querellante. En dicho otrosí del escrito de calificaciones, se descontaba la cantidad de 5630,68 euros por estimar el acusado que la cantidad le era debida y se requería a la parte querellante para que manifestase su conformidad con la cantidad que se le proponía entregar, sin que lo hubiese hecho. En consecuencia, la parte recurrente estima que debería haberse procedido a una disminución de la pena conforme a lo solicitado.

B) Según la doctrina de esta Sala los requisitos de esta circunstancia atenuante, son los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. (STS 6-6-2002 ).

C) Como acertadamente señala la Sala de instancia, el comportamiento del acusado fue extremadamente renuente no sólo a entregar la cantidad sino también a disminuir o reparar el daño, como se ha puesto de relieve en el motivo primero, mediante su actitud para evitar la consignación de las cantidades que debían asegurar las posibles declaraciones de responsabilidad. Por último, no es menos cierto que la entrega de los 30.000 euros se realiza cuando el Juzgado procede al embargo de una finca rústica para liberarla de la traba.

Se debe también tener en cuenta que en la cuenta bancaria que, en un principio, había señalado, voluntariamente la canceló y la dejó sin fondos para que el Juzgado no pudiese efectuar la inmovilización de los mismos. Sólo fue en el escrito de conclusiones provisionales y muy tardíamente, cuando la defensa del acusado interesó la entrega de una cantidad de dinero de la que deducían ciertas cantidades inapropiadamente. El hecho de que la acusación particular, a una oferta, por otra parte impropia, puesto que estaba contenida en un escrito de conclusiones provisionales de un procedimiento penal, no diese contestación, no incide en absoluto en apreciar que el acusado no procedió a consignar la cantidad indicada o intentar su entrega al querellante sino hasta un momento muy tardío.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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