Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 486/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 639/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 486/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200456
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9438A
Núm. Roj: AAP B 9438/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación nº 639/20
Diligencias Previas 287/20
Juzgado de Instrucción num 3 de Cornella
AUTO nº 486/2020
Iltmos. Sres.
Dª. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
D. JAVIER LANZOS SANZ
Barcelona, a 26 de Octubre de 2020.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm.
639/20, dimanante del procedimiento de Diligencias Previas 287/20 del Juzgado de Instrucción num 3 de
Cornella en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Romualdo contra
el Auto con fecha 2 de Octubre de 2020, por el que se denegó la libertad provisional del ahora apelante, al que
se opone el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 2 de Octubre de 2020, por el que acordó denegar la libertad provisional del ahora apelante Romualdo y contra el mismo se ha interpuesto recurso directo de apelación por su representación. Admitido a trámite la apelación, el Ministerio Fiscal, informó y se opuso al recurso, mediante informe de fecha 14 de Octubre de 2020. Se tramita la apelación sin la constancia de alegaciones posteriores en el testimonio remitido.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente, siendo Dª Mª Fernanda Tejero Seguí, y dada cuenta se procede a resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido, considera que susbsiten los indicios racionales de criminalidad frente al ahora apelante y; Por ello se acuerda la medida tras a) Reitera por remisión la subsistencia de indicios racionales de criminalidad; existiendo dos ruedas de reconocimiento en que se reconoce al ahora apelante como presunto autor de los hechos investigados y otros dos testigos con reservas.
b) No se han modificado en modo alguno las circunstancias que se tuvieron presentes a la hora de adoptar la citada medida cautelar c) valorar por ello el presumible riesgo de fuga del apelante d) la carencia de arraigo personal social o laboral conocido, e) el hecho de que la Instrucción se halle prácticamente finalizada, no por ello 'esfuma' la importancia de la localización del investigado en fases ulteriores.
SEGUNDO.- El apelante, centra su apelación en: a) no aparecer motivos bastantes para creer responsable del delito; que los dos robos imputados, uno de ellos es en grado de tentativa.
b) Que no se ha llevado a cabo gestiones para hallar huellas dactilares c) que en las ruedas de reconocimiento practicadas sólo es reconocido por dos de los perjudicados.
d) Que no se ha encontrado ningún objeto robado en posesión del ahora apelante, así como tampoco se le han encontrado herramientas con las que violentar los domicilios.
e) Inexistencia de riesgo de reiteración delictiva, pues la instrucción se halla prácticamente concluida.
f) ostenta arraigo suficiente, dado que el apelante reside legalmente en España y dispone de medios de vida conocidos.
TERCERO.- Se opone el Ministerio Fiscal por: A) entender que son correctos los argumentos del Auto apelado B) la existencia de indicios bastantes para considerar al recurrente autor de hechos constitutivos de al menos, y sin perjuicio de una eventual calificación jurídica más depurada en el momento procesal oportuno, de dos delitos de robo con fuerza en casa habitada, con una pena de prisión de hasta cinco años, C) no se ha producido una modificación en las circunstancias que aconsejaron la adopción de la medida D) y se pretende evitar el riesgo de fuga, que por la gravedad de los hechos cometidos como de la pena a imponer, se origina teniendo presente que no se ha portado ni acreditado ningún tipo de arraigo laboral y familiar que enerve dicho riesgo. Asimismo el Ministerio Fiscal alude a la necesidad de conculcar con la medida cautelar el riesgo de reiteración delictiva, a la vista de los antecedentes policiales y la naturaleza de los delitos imputados acaecidos en la misma noche, concluyendo que, existe un pronóstico fundado de peligrosidad criminal que exige el mantenimiento de la medida cautelar adoptada.
CUARTO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.
La prisión provisional, es decisión que se adopta, mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
QUINTO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona, por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
SEXTO.- .- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
SEPTIMO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Consta en lo actuado, leyendo lo remitido, el atestado y lo remitido por el Juzgado tal como se recibe en el testimonio, que hay indicios, los que refiere el auto y así: Hacemos en este momento nuestros los indicios que ya se expusieron en el Auto de fecha 22 de Julio de 2020, por esta misma Sección, los cuales damos por reproducidos. ...' En esencia los reconocimientos fotográficos de las víctimas de los testigos Juan Luis , Alberto , Juan Francisco y Pedro Antonio . El primero de quien reconoce a quien penetró en su domicilio en CALLE000 . Y con exhibición de cuchillo le sustrajo bienes, el segundo de quien se lo encontró por la noche en su casa CALLE001 en la cocina con cuchillo en mano, y los dos últimos de quienes lo reconocen como persona que junto con otros tres hombre estaban frente a su casa en CALLE002 instantes después del haber sorprendido a un ladrón dentro de casa.
Se constata por la Sala en el atestado unido a las actuaciones testimoniadas que tras ser detenidos el 22 de abril de 2020 el apelante y otro se les imputó la comisión de 5 robos en casa habitada dos de ellos amenazando a los propietarios y moradores con arma blanca verbalizando expresiones amenazantes a la vez.
La Sala constata que obra en el atestado el reconocimiento fotográfico en colección policial de la testigo Juan Luis del apelante sin dudas, el de la Sra Alberto con dudas el de la Sra Juan Francisco y Pedro Antonio como uno de los sujetos que estaban en la puerta y a los se unió el que abandonó su domicilio a quien esperaban.
Consta que policialmente dio como domicilio el de CALLE003 NUM000 y al policía lo comprueba folio 22 siendo el de su madre. Luego en su declaración policial dio otro domicilio en Sant Feliu Fue detenido en la calle por la policía coincidiendo su descripción con la que facilitaba en su denuncia a la policía la testigo del robo de la CALLE001 y CALLE000 producidos poco antes Constan las actas de reconocimiento fotográfico referidas en composiciones homogéneas de fotografías policiales Se encuentra pendiente un análisis biológico de muestras en relación a un guante dejado por un asaltante en uno de los domicilios. Consta en la hoja histórico penal una condena por delito de lesiones En su declaración judicial a la testigo Juan Luis se le exhiben colección fotográfica y reconoce sin duda al apelante. Folio 158 Lo mismo sucede con la testigo Alberto folio 162 y la testigo Juan Francisco folio164 también sin duda y testigo Sabino folio 166.
Frente a ello no entendemos que sean contraindicaos significados los referidos por la defensa, B el no hallazgo de huellas de apelante, ni se le ha incautado objeto alguno y no se le han encontrado herramientas para forzar domicilios pues nada de ello excluye per e el valor de cargo de los indicios ya apuntados.
Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal, incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).
La Sala es conforme que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros, es decir no teniendo presente solamente unos sino todos los elemento señalados de forma conjunta, como ya hemos recogido en resolución anterior.
La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa y esos indicios se transforman en motivos de la prisión'.
Asimismo, y habiendo avanzado la instrucción desde el dictado de aquella resolución se constata la práctica de las ruedas de reconocimiento, en las que fue identificado al menos por dos de los perjudicados y por otro, aún con dudas; (Folios 141-143 de los autos).
En esencia, todos estos indicios, motivaron la resolución anterior decretando y manteniendo la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad de los delitos imputados y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala. Aún así la Sala comprueba en el testimonio recibido que se constatan esos elementos y no exclusivamente.
Estos elementos que hemos consignado y los consignados por la Instructora nos parecen, razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción, pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo.
A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que, si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda, para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal, incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delito de robo con fuerza en casa habitada y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla, y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo en consumado del robo con fuerza en casa habitada que contempla una duración de la pena a imponer en abstracto superior a dos años.
OCTAVO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
NOVENO.- El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de fuga y de reiteración delictiva.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado,. Pues pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena, constando la carencia de arraigo, en el sentido de responsabilidades, obligaciones personales familiares o sociales estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito de vida, residente ilegal en el país y la necesaria asistencia del mismo ante la imposibilidad de celebración del juicio en su ausencia.
Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores.
En este caso ponderamos, como ha hecho la Instructora, la gravedad del delito y su peligrosidad por el empleo de violencia que determina la imputación por el delito por el que ahora viene imputado el apelante, relatados y referidos en los hechos y antecedentes de este auto y en la fundamentación que precede y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes, Debemos ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder. Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, su tesis exculpatoria y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, ni de la audiencia en previa resolución que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.
En cualquier causa penal puede suceder. Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que, racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es, y suele ser, el arraigo.
DECIMO.- Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar, especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, hay que señalar que, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio conocido, este no lo hemos ponderamos suficiente para excluir, el riesgo a que venimos aludiendo en supuestos en que el imputado, carece de medio lícito de vida, o al menos este no se ha acreditado, atendido igualmente la gravedad de las penas en abstracto imponibles y que nos encontramos en una fase muy avanzada de la causa, habiendo prácticamente finalizado la instrucción, sin que el arraigo que señala acredite trabajo, actividad laboral alguna o responsabilidad personal o social, ni fuentes de ingresos diferenciadas del delito .
En este caso creemos que sería razonable afirmar que existe claramente ese riesgo de fuga o ilocalización para la Justicia.
Ya hemos dicho que no es irrazonable señalar como hace el auto apelado que en estas circunstancias el riesgo de reiteración delictiva no es una quimera, y puede presentarse con racionalidad, como resultado del hecho de que el delito cometido, atendiendo a las circunstancias del hecho, refleja el empleo por el presunto autor de cuanto menos intimidación al emplear la violencia para la consecución de su objetivo, y cabe un riesgo de reiteración respecto de la comisión de actos violentos por estas razones al carecer de medios lícitos de vida en todo momento, no siendo por ello descartable la comisión de nuevo delito como el ya cometido, por sí grave.
Asimismo le consta al apelante un antecedente penal por un delito de lesiones. y cabe un riesgo de reiteración respecto de la comisión de actos violentos por estas razones, ( no porque ostente denuncias policiales), sino por la carencia de medios lícitos de vida en todo momento, no siendo por ello descartable la comisión de nuevo delito como el ya cometido, por sí grave.
En definitiva, apreciamos como el Fiscal y el auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos graves ponderamos y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales, capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia. Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos, ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta, como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente.
Entendemos por tanto que la medida que se ha mantenido es objetivamente necesaria en los términos en que el Auto apelado se expresa.
DÉCIMO-
PRIMERO.- Las respetables alegaciones formuladas por la defensa del investigado recurrente no se erigen en factores de fuste de cara a evidenciar error valorativo sobre la procedencia de la prisión preventiva y su correspondencia con fines constitucionalmente legítimos.
En suma, entendemos que el mantenimiento de la prisión preventiva está fundado en pautas sólidas y que su vigencia todavía se adecúa a criterios institucionales de proporcionalidad y necesidad en los términos de los artículos 502 a 504, y arts. 528 y concordes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es más, atendiendo al devenir procesal de las actuaciones, se comprueba una pronta finalización de la Instrucción y elevación de los Autos para su enjuiciamiento; no puede obviarse el hecho de que se antoja una pronta celebración del Plenario y por ello, la necesidad de su mantenimiento, ante el elevado riesgo de fuga que se cierne sobre el ahora apelante.
Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Romualdo contra el Auto con fecha 2 de Octubre de 2020 dictado por el que se acordó denegar la libertad provisional del ahora apelante, que se confirma.Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.
Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.
Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
