Última revisión
29/11/2007
Auto Penal Nº 487/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 550/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 487/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007200301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00487/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000550 /2007, M.J.
Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0005107
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003380 /2007
Apelante: Jaime
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 487
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Ilmos.Sres.:
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª Mª COVADONGA HORTAS ALVAREZ
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Pontevedra, veintinueve de Noviembre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada por el Juzgado Instructor núm. uno de Vigo se dictó auto de fecha 29/10/07 decretando la prisión provisional de Jaime .
SEGUNDO.- Contra dicho auto por el Letrado del acusado se interpuso recurso de reforma que fue?desestimado por auto de 9/11/2007 , interponiéndose seguidamente el de apelación que fué admitido y seguido por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
1) Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse la prisión provisional, es necesaria la concurrencia, de un lado, de requisitos de carácter objetivo relativos a la realidad del delito y a la identidad del delincuente, y, de otro, requisitos de carácter teleológico referidos a la necesidad de garantizar fines legítimamente constitucionales.
Entre los primeros se encontrarían, tal y como dispone con carácter general el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena cuyo máximo sea igual o superior a la de dos años de prisión, y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida; entre los segundos, como dispone también dicho art. y recoge, entre otras, la STC 47/00 de 17 de febrero , se hallarían la necesidad de garantizar la presencia del imputado ante la administración de justicia cuando su presencia sea requerida, la evitación de la reiteración delictiva y el impedimento de la obstrucción de la instrucción mediante la destrucción de pruebas materiales o la coacción de testigos.
Por último, y como precisa también el Alto Tribunal, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre estos requisitos de la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado es diferente según el momento procesal en que se deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses.
Pues bien, en el presente caso si bien se comparten los razonamientos de la Juez a quo, en relación con la concurrencia de los requisitos objetivos, (pues se estiman existen indicios racionales contra el detenido de la comisión del delito de tráfico de drogas que se le imputa, dada la tajante y persistente declaración del coimputado Pablo acerca de que fue Jaime quien le suministró la droga, corroborada por las declaraciones de los Policías Nacionales obrantes en autos, de las que se desprende que estaban vigilando la casa de Jaime , pues tenían sospechas de que pudiera estar suministrando drogas a otras personas, recibiendo incluso denuncias de vecinos en éste sentido), no ocurre sin embargo lo mismo en cuanto a la concurrencia de los referidos a la necesidad de garantizar los fines de la prisión provisional.
Y así, consta en autos que Jaime fue detenido por estos hechos el 6 de septiembre y puesto en libertad el día 7 con obligación de comparecer todos los viernes, sin que conste incidencia alguna, durante el tiempo en que estuvo en libertad; por otra parte el acusado tiene domicilio conocido y arraigo en ésta ciudad, por lo que la presunta sustracción a la justicia, no se entiende sea un problema que deba ser combatido en el presente supuesto con la prisión provisional, cuando puede evitarse con otras medidas menos gravosas que la privación de libertad.
Por otra parte, no constan antecedentes penales del detenido, y solamente policiales, que si bien 5 son por tráfico de drogas , se desconoce el resultado de las mismas; a todo ello ha de decirse que del informe de Cedro se desprende que el acusado se encontraba a tratamiento desde el 14 de octubre de 2.003 con una evolución favorable, y aún cuando lo abandonó temporalmente en agosto de 2.007, fue reiniciado el 11 de octubre, manteniendo su continuidad en el mismo hasta que fue detenido, lo que en principio influye favorablemente en el acusado a la hora de evitar la reiteración delictiva, y produce una cierta seguridad de que no cometa más delitos con el fin de proporcionarse los recursos económicos para la compra de sustancias estupefacientes.
Lo expuesto, y teniendo en cuenta además el hecho de que las circunstancias que motivaron su puesta en libertad el día 7 de septiembre, son las mismas que posteriormente provocaron el auto de prisión que ahora se recurre, sin que como hemos visto se produjera incidente alguno durante ese periodo de libertad, nos lleva a concluir, que no se presente con la seguridad precisa para el mantenimiento de prisión el riesgo de fuga y de reiteración delictiva, por lo que y entendiéndose que el riesgo de fuga puede además limitarse considerablemente, con la imposición de la obligación apud acta de comparecer ante el juzgado de instrucción nº 1 de Vigo un día a la semana, procede pues revocar el auto y acordar la libertad del detenido con la obligación antes aludida.
2) Procede declarar de oficio las costas del recurso.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2.007 dictado en las D.P. 3380/07 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, y en consecuencia revocando el mismo, se acuerda la libertad de Jaime , con la obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado antes referido un día a la semana (que será fijado por el Juzgado), con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
