Auto Penal Nº 487/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 301/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019200479

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:606A

Núm. Roj: AAP VI 606:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/007802

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0007802

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 301/2019- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1307/2018

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Debora

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Apelante/Apelatzailea: Felisa

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Apelante/Apelatzailea: Rodrigo

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Apelante/Apelatzailea: Guadalupe

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Apelante/Apelatzailea: Inocencia

Abogado/a / Abokatua: ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ ORTIZ DE BARRON

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA CALVO BARRASA

Apelante/Apelatzailea: Juliana

Abogado/a / Abokatua: ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ ORTIZ DE BARRON

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA CALVO BARRASA

MINISTERIO FISCAL

A U T O N.º 487/2019

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras:

PRESIDENTE:D. JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO:D. JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA

MAGISTRADA:Dª. ELENA CABERO MONTERO

En VITORIA-GASTEIZ, a 15 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Calvo, actuando en nombre y representación de Inocencia y Juliana bajo la dirección letrada del Sr. Fernández de Aranguiz, se interpuso recurso de reforma subsidiario de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 20/05/2019 dictado en las diligencias previas nº 1307/2018.

Por el Procurador Sr. Usatorre, actuando en nombre y representación de Debora, Felisa, Rodrigo y Guadalupe bajo la dirección letrada del Sr. Sáenz-Cortabarría, tambien se interpuso recurso de reforma subsidiario de apelación frente a la resolución anteriormente referenciada.

La parte dispositiva del Auto de fecha 20/05/2019 es del tenor literal siguiente:

'...PARTE DISPOSITIVA

DELITO:

Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por el delito de Apropiacion indebida ( art. 253 - 254), por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr.

RESPONSABLE PENAL

Las actuaciones se seguirán frente a Juliana y Inocencia en concepto de encausadaS.

TRASLADO DE DILIGENCIAS

Dése traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere, para que en el plazo común de DIEZ DIAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas....'

SEGUNDO.- Presentados los recursos por los Procuradores Sres. Calvo y Usatorre y admitidos a trámite, se acordó poner la causa de manifiesto a las demás partes por plazo común para alegaciones mediante diligencia de ordenación de fecha 4/06/2019; por el Sr. Usatorre, en nombre de sus representados, se presentó escrito de oposición al escrito de recurso de reforma subsidiario de apelación presentado por el Sr. Calvo en nombre de sus representadas. Por el Sr. Calvo, en nombre de sus representadas, se presentó escrito de oposición al recurso de reforma subsidiario de apelación presentado por el Sr. Usatorre en nombre de sus representados. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe de fecha 9/07/2019 con el resultado que es de ver en las actuaciones.

TERCERO.-En fecha 9/09/2019 se dictó auto en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, desestimando los recursos de reforma interpuestos y admitiendo a trámite los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente. Presentados escritos de alegaciónes por el Sr. Calvo y el Sr. Usatorre, en nombre de sus representados, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

CUARTO.-Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala en fecha 27/09/2019, por diligencia de fecha 18/10/2019 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Jaime Tapia Parreño, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre siguiente.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el auto de 20 de mayo de 2019, confirmado por el apelado de 9 de septiembre de 2019, acordó la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento y, por tanto la continuación del Proceso, y, además, en relación a ciertos hechos que habían sido objeto de la investigación (distracción de dinero que se hallaba en depósitos, fondos, etc. básicamente), por las razones que se explicitan en el razonamiento jurídico cuarto, a las que más tarde nos referiremos, considera que no habría indicios de la comisión de un delito, que, en su caso, estaría prescrito.

Estimamos que estrictamente hubiera sido más preciso acordar el sobreseimiento, libre o provisional, porque esos hechos, en definitiva, sustancialmente, podrían constituir, por sí solos, eventualmente un delito de apropiación indebida, pero si se investigan diferentes actos, conjuntamente pueden constituir un delito continuado.

Adoptar aquella determinación es más ajustado a Derecho que simplemente excluirlos, porque, en línea con la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, y dentro del ámbito de la función de control que atribuye al Juzgado de Instrucción el art. 779.1. LECr., según la interpretación ofrecida por el TC y el TS, Sala 2ª, a tal precepto, dicha determinación de exclusión puede generar una duda sobre la posibilidad de que las partes acusadoras puedan o no formular una imputación sobre aquéllos en sus escritos de calificación, y si se acuerda tal sobreseimiento ya no existiría tal vacilación.

En todo caso, dado el contenido de nuestra resolución, no tiene tanta trascendencia esta reflexión.

Se han presentado dos recursos de apelación. Uno por las propias investigadas y otro por la Acusación Particular.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa que tal auto sea confirmado.

Con carácter previo, recuperando una posición ya antigua en esta Sala, que de vez en cuando recordamos, hemos de señalar que las consideraciones que se hagan en esta resolución, que solamente analiza o comprueba la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, no prejuzgan en absoluto el resultado final de las responsabilidades penales de todo tipo que se dilucidan en este proceso, y se respeta plenamente, por ello, el derecho a la presunción de inocencia de las personas investigadas.

En este sentido, como ha indicado la STC 112/2003, de 16 de junio, con cita de la STC 168/2001 de 16 de julio, ' cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de instrucción de las diligencias previas, en las que no se resuelve sobre una acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal...la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso impiden considerar que las resoluciones en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver sobre la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integrantes del delito, que se somete a juicio'.

En aras a la salvaguarda de la imparcialidad de este Tribunal, estas mismas consideraciones han de provocar una cierta autocontención en la motivación, limitándose esta resolución a explicar sucintamente las razones por las que estima que debe proseguir el proceso penal, respecto a todos los actos objeto de la instrucción, sin que se analicen los hechos y las diligencias como si se tratara de una sentencia dictada después del juicio oral.

SEGUNDO.- Analizaremos en primer lugar el recurso presentado por las investigada, porque su estimación haría innecesario el examen del segundo.

En la alegación segunda del recurso de apelación se esgrime que la argumentación que reflejaba el razonamiento jurídico segundo del primer auto del Juzgado, podría extenderse a los hechos que se expresan en el último párrafo del razonamiento jurídico segundo (especialmente apoderamiento de unos bienes muebles).

Como indicaremos al examinar el segundo recurso de apelación, esas razones que expresa el Juzgado para excluir o sobreseer el posible apoderamiento de ciertas cantidades de dinero (en depósitos, fondos, etc.) son erróneas y, en definitiva, no nos persuaden de la insuficiencia de los indicios, por lo que, al responder a esa impugnación, explicaremos por qué el proceso debe avanzar hacia la fase intermedia en relación a todas las acciones que expone la Acusación Particular sobre el dinero.

También se alude en esa alegación a una posible prescripción, que ya ha sido rechazada en el auto apelado, pero solo con relación a la conducta respecto de la que estima que concurren indicios racionales de criminalidad.

En primer lugar, a este respecto, hemos de indicar que nos encontramos, como hemos indicado previamente, ante la posible perpetración de un delito continuado de apropiación indebida, en el que se integraría un apoderamiento o una distracción de concretos bienes muebles y de dinero (aunque éste se hallara en fondos, depósitos), y esta apreciación obviamente se hace sin perjuicio de lo que obviamente se pueda determinar en un eventual juicio oral y en la correspondiente sentencia.

Sentado lo anterior, en este momento no es posible asumir tal causa de extinción de la responsabilidad criminal, respecto de tal infracción, con relación a ninguno de los actos, valorables como uno acto ilícito continuado a efectos de prescripción, según prevé el art. 132 párrafo primero CP.

En este sentido, la mención que refleja el inicial auto del Juzgado en el sentido de que ciertas apropiaciones pudieran estar prescritas es errónea.

En efecto, ex. art. 131.1 párrafo tercero CP, que contempla un lapso temporal de 10 años, en relación con los artículos 252 (en la versión de este precepto anterior a la dada por la LO 1/15 ) ó 253 en la redacción actual (si ha existido algún acto de apoderamiento con posterioridad al día 1 de julio de 2015), y 250, todos ellos CP, que contemplan una pena para el delito de apropiación indebida que podría alcanzar los 6 años, y en fin, asimismo con el citado art. 132 párrafo primero, que establece el 'dies a quo' de inicio de aquélla la fecha en que se realizó la última acción-infracción, es diáfano, según la imputación y la prueba documental, en este momento se puede señalar que el supuesto último acto de apropiación o distracción no ha ocurrido hace más de 10 años. En todo caso, conforme a la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, en función de la prueba que se pueda practicar en el juicio oral y el hecho que definitivamente se fije como delictivo, habría de verificarse, en su caso, una posible prescripción.

Por otro lado, en esa misma alegación o motivo se esgrime que no se habría justificado que hubieran sido las investigadas las que hubieran realizado la venta de los enseres u objetos, porque los querellantes habrían entrado en alguna ocasión en el inmueble, al tener las llaves, y aquéllas podrían haber sido las que se habrían apoderado de aquéllos.

Esta alegación es tan parca o escueta (aparte de otras debilidades) que no nos persuade del error de un dato relevante que se refleja en el auto y es que aquéllas fueron las personas que 'prima facie', por su propia íntima vinculación con sus padres (convivencia y parentesco ) habrían estado en posesión de los bienes hereditarios y, por ende, administrado el caudal relicto, y, si han desaparecido, sería de inferir que la hipótesis más probable es que hayan sido aquellas las responsables de tal acción.

Por tanto, esa hipótesis podrá defenderla en el eventual juicio oral que tenga lugar, pero en este momento no permite sobreseer el proceso.

También se esgrime que 'procedieron a la venta de unos enseres¿para obtener metálico a los fines de satisfacer gastos de la herencia¿.', 'porque las cuentas se habrían bloqueado'.

En cierta manera esta cuestión también será abordada al examinar el siguiente recurso, pero podemos adelantar que, en principio, no se ha justificado de manera suficiente, para evitar un enjuiciamiento, que la venta de todos los objetos que aparentemente ya no están en la masa hereditaria tuviera esa finalidad, teniendo en cuenta el dinero y los fondos que existían en los bancos, y respecto del bloqueo, podrá exponer tal situación en tal plenario, pero tampoco permite concluir que no haya indicios racionales de criminalidad.

SEGUNDO.- Siguiendo con el examen de este recurso de las investigadas, se ha esgrimido la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 CP, dada la relación de parentesco entre los querellantes y las investigadas, siendo herederos por derecho de sustitución de sus padres, hermanos de aquéllas, que premurieron a los padres de aquéllas y abuelos de los querellantes, entendiendo que se trataría una de esas relaciones de familiaridad o parentesco que se contempla en esa norma, con la consecuencia de exonerar de responsabilidad a las apelantes.

Como se constata en diferentes sentencias del TS, Sala 2ª (a título de ejemplo la STS número 669/2007, de 17 de julio, especialmente fdto 3º; la STS número 97/2006 de 8 de febrero, y la que cita los querellantes, la STS número 436/2018, de 28 de septiembre, cuya lectura recomendamos a las partes como mera orientación para este supuesto) la excusa absolutoria del art. 268 CP no es aplicable en ese parentesco de tíos- sobrinos, aunque se alegue ese tipo de sucesión, porque, habiendo fallecido los padres de los querellantes en los años 1994-1997, ya desde estos años esos descendientes, sobrinos de aquéllas, eran los herederos de sus padres, y, por tanto, posibles perjudicados por la apropiación o/y la distracción de bienes o/y dinero.

Por ello, debemos desestimar este recurso de apelación, y es de confirmar el auto impugnado.

TERCERO.-En relación al otro recurso de apelación, como ya hemos adelantado, los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto del auto de 20 de mayo de 2009 y los expresados en el razonamiento jurídico tercero de la resolución de 9 de septiembre de 2019 son equivocados o insuficientes para acordar la exclusión de ciertos hechos.

En primer lugar, se ha de partir de la idea ya expuesta de que los querellantes eran herederos de los bienes de sus abuelos desde la muerte de sus respectivos padres, qué ocurrieron en los años 1994 ( Domingo) y 1997 ( Ernesto).

Por otro lado, la muerte del abuelo Ernesto tuvo lugar en 2008, y no en el año 1997, como por error parece considerar el auto apelado,

En efecto, el auto apelado, asume el alegato del Ministerio Fiscal, y en éste se expresaba que la ' herencia de D. Ernesto permanece yacente desde el año 1997, en que se produce su fallecimiento', y sí que es verdad que se produjo una muerte en tal año de una persona que se llamaba Ernesto pero fue la del hijo, padre de dos de los querellantes, Rodrigo y Guadalupe, y a su vez padre de aquél (tenían el mismo nombre y primer apellido, y de ahí tal vez el error).

La consideración de aquel año 1997 lleva a un discurso argumental, que se recoge fundamentalmente en el auto impugnado, que es equivocado, por estimar que al haber durado tanto tiempo la situación de herencia yacente, sin división- partición de la herencia, 'no podría afirmarse que las cantidades efectivamente dispuestas de las cuentas y productos de Dña. Inocencia formasen parte de la herencia de su esposo, ya que podría tratarse de la parte correspondiente a la liquidación de la sociedad de gananciales'.

En realidad, estrictamente, si el abuelo murió el día 27 de julio de 2008 y el día 31 de octubre de 2010 tuvo lugar el fallecimiento de la abuela (si se nos permite esta familiaridad para simplificar), en primer lugar, son solamente dos años y 3 meses los que hubo una situación de falta de partición de la herencia de aquél y de no liquidación de la sociedad de gananciales, y no varios años (desde 1997) como planteaba aquella parte acusadora y refleja implícitamente el auto apelado, por lo que esa situación de confusión se desvanece en gran medida.

Además, desde un punto de vista civil (que no es preciso motivar de manera extensamente en esta resolución, máxime por su obviedad para cualquier jurista que conozca derecho de sucesiones), desde el día 27 de julio de 2008, aunque se tuvieran en cuenta los testamentos más tarde anulados, los querellantes eran herederos o legatarios, y tenían derecho en la peor de las hipótesis un derecho la legítima estricta de aquél (después de la anulación de aquellos negocios jurídicos 'mortis causa' a 2/4 de la herencia).

Además, frente a lo parece defenderse, los querellantes eran herederos de ambos abuelos, y no solo de Dña. Inocencia, y, por tanto, la liquidación de la sociedad de gananciales, en relación con los actos concretos imputados y el período de indivisión, no es relevante.

Ante tal estado de cosas, en consonancia con la situación fáctica que se vislumbra en esas resoluciones del TS, Sala 2ª, que hemos citado más arriba, ya desde el fallecimiento de su padre, las querelladas, nuevamente en la mejor de las hipótesis para ellas (la peor para los querellantes) estaban obligadas respetar los derechos de los sobrinos-herederos, y sabían o debían saber que no podrían disponer o apropiarse de bienes del caudal relicto.

Si existe una herencia yacente, que, reiteramos, duró aquel reducido lapso temporal, incluso aunque no se haya liquidado la sociedad de gananciales, cualquier heredero sabe o debe saber (eventual dolo eventual) que debe conservar el patrimonio indiviso y que no es lícito que se apodere de bienes u objetos 'identificados' de la herencia, como si fuera una especie de adelanto de lo que pueda percibir en la correspondiente partición de la herencia.

Por otro lado, 'prima facie', reiteramos, con dicha autocontención, observamos que los apoderamientos o distracciones que se imputan por la acusación particular (fondos, saldos etc.) tienen lugar con posterioridad a la muerte del abuelo, en esa época en que, reiteramos, al menos para un análisis de los hechos en esta fase del proceso, se puede afirmar que no es posible que ningún heredero o legatario pueda hacer suyo o distraer bienes de la herencia.

Pero es que, además, por otro lado, como se puede barruntar, en principio, de esas sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil que dieron lugar a la anulación de dos testamentos, cuando se murió el abuelo, la abuela podría tener sus capacidades cognitivas y volitivas afectadas, de modo que no podría ser ella la que con plena conciencia y voluntad podría hacer gestiones o disposiciones de los bienes.

En todo caso, a los meros efectos dialécticos, nuevamente poniéndonos en esa hipótesis más desfavorable para las investigadas, en todo caso, la posible responsabilidad penal extinguida por el fallecimiento de la abuela y la concurrencia de una excusa absolutoria respecto de los bienes de su marido, porque supuestamente se habría apoderado o distraído bienes de la herencia de aquél, que también correspondería a los querellantes, no impediría analizar la conducta de las querelladas, en relación a los bienes del abuelo, desde el momento en que tuvo lugar la muerte de éste, si conjuntamente con aquélla pudieron actuar contra los derechos de los ahora apelantes, porque el fallecimiento de una de las eventuales personas responsables es obvio que no extingue la de los demás posibles autores, y la excusa absolutoria de la abuela no alcanza también a las investigadas (vid. precisamente la sentencia del TS, Sala 2ª, número 436/2018, antes citada)

Así, en esta resolución se afirma lo siguiente: ' Evidentemente, manteniéndose la vía penal por no afectar a la hija de la perjudicada la excusa absolutoria del art. 268 CP , el proceso sigue adelante, siendo posible el pronunciamiento de las responsabilidades penales, y, obviamente las civiles, dado que al no afectar a la sobrina que era parte de la comunidad de bienes no puede derivarse a la vía civil su reclamación, sino que la responsabilidad penal es aplicable en estos casos, permaneciendo incólume la presencia de la sobrina del recurrente como parte perjudicaday con el derecho al resarcimiento de la responsabilidad civil. Para que hubiera prosperado la excusa absolutoria se exigiría que los afectados como perjudicados en su totalidad quedaran incluidos en la relación parental que recoge el precepto, lo que no es el caso.

De suyo, si hay terceros perjudicados, como ocurre en este caso, invalidan la aplicación de esta exención, como recoge esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 669/2014 de 15 Oct. 2014, Rec. 389/2014 ¿'.

Ahora bien, siendo más precisos y ajustados a los datos que proyecta la prueba documental y en algún sentido las mismas declaraciones de las investigadas, si, como parece, la 'amama', por su situación psíquica ya en 2008-2009 no podría administrar y, por tanto, disponer de los bienes, y estaba ayudada por sus hijas, más bien se puede inferir que existiría solamente una presunta responsabilidad de éstas.

Por tanto, al hilo de la motivación del primer auto, aunque la Sra. Juliana hubiera realizado algún tipo de disposición de todos esos fondos, depósitos y títulos valores, si en aquélla época podría estar sufriendo una enfermedad mental con tal impedimento arriba descrito, como quiera que pudieron colaborar en tal acción las hijas-querelladas, y eventualmente esa disposición fue en su beneficio y en perjuicio de los derechos de los querellantes-herederos, en los términos descritos, esa motivación no puede excluir o permitir sobreseer el proceso respecto de tales hechos.

Por otro lado, a la vista de tal situación psíquica, que permite dudar que aquella dispusiera libremente de tales depósitos, fondos, etc., teniendo en cuenta esos dos años y tres meses de indivisión- no partición, a diferencia de otros supuestos, en un nivel indiciario, resulta indiferente el efecto que podría tener una eventual previa liquidación de la sociedad de gananciales previa a la partición hereditaria, de modo que los bienes podrían haber pertenecido a la abuela, y ésta se los hubiera gastado.

A este respecto, en dicho auto se indica que las cantidades pudieran haberse dispuesto para atender las necesidades de ella y otros gastos, y no habría pruebas que avalaran que los pudieron realizar las investigadas.

Con todos los respetos, el panorama fáctico que arrojan los documentos obrantes en autos más bien es que las investigadas, en la peor de las hipótesis, colaboraran con su madre en llevar a cabo detrimentos patrimoniales de todos esos fondos, depósitos, etc. en perjuicio de los querellantes, incluso más allá de aquello que pudiera corresponderles como herederas.

Todos los gastos en beneficio de aquélla deberían dejar un rastro documental mínimo, que 'en principio' no se ha aportado, al menos de manera suficiente para excluir el posible apoderamiento o distracción, sobre la base, reiteramos, de que un heredero no puede disponer de los bienes del caudal relicto.

Eventualmente, ante el fallecimiento de una persona casada con otra, el superviviente, en la mejor de las hipótesis, se podrá apoderar o gastar los bienes que le correspondan por la liquidación la sociedad de gananciales y los que les sean propios, pero no se puede apoderar de aquéllos que pertenecen a otros herederos, hasta el punto de dejar a éstos sin ningún bien, como tampoco un heredero puede apropiarse de bienes a cuenta de una posible partición. En la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, hay muchos ejemplos de esta realidad delictiva.

Además, frente a lo que se esgrime, los apelantes aportan pruebas y ofrecen argumentos que pueden hacer pensar que no hubo ningún gasto para necesidades de la Sra. Juliana, al menos que suponga el detraimiento y desaparición efectiva de todos esos depósitos, fondos, etc., como parece haber ocurrido en una época en que aquélla sufría aquel padecimiento mental y, además, podría disponer de bienes y recursos para sufragarlos, aparte de que algunas disposiciones han podido suceder con posterioridad al óbito de la última causahabiente.

En tal sentido, puede resultar revelador, como acto propio, ese inventario presentado por las investigadas en el procedimiento de partición hereditaria número 1460/2011, en el que aparecían esos depósitos, fondos, etc., que delimitaría el elemento objetivo de un delito de apropiación indebida, de modo que, en principio, tampoco se podría alegar o aplicar esa doctrina legal que establece la imposibilidad de apreciar un delito de apropiación indebida si existe confusión de bienes o es preciso hacer una rendición de cuentas.

Por lo expuesto, sin necesidad de una mayor exigencia argumental, no podemos asumir los razonamientos del Juzgado que han servido de sostén para excluir esos hechos de los punibles a los que se refiere el art. 779.1.4ª LECr.

Por otro lado, reiteramos, los ofrecidos por los apelantes son persuasivos de la concurrencia de indicios de criminalidad, sin que ello signifique obviamente que las investigadas sean responsables de ese delito que se les imputa, lo que eventualmente se deberá dilucidar en el juicio oral y en una sentencia.

En consecuencia, debemos estimar sustancialmente el recurso de apelación.

La estimación de este recurso conlleva que el Juzgado deba dictar otro auto en el que incluya entre los hechos punibles los actos que ha señalado la Acusación Particular en sus diferentes escritos (especialmente en el recurso y en las alegaciones complementarias), y deberá dar oportunidad a la Acusación Particular para que formule un nuevo escrito de calificación provisional en el que incluya la posible distracción- apoderamiento del dinero de los fondos, depósitos, etc.

En estos términos es de estimar el recurso de apelación y debemos revocar la resolución combatida.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de ambos recursos de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr., al haberse estimado sustancialmente uno y no apreciar temeridad o mala fe en el otro.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DISPONE: Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Calvo Barrasa, en nombre y representación de Dña. Inocencia y Dña. Juliana, y estimar sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, en nombre y representación de Dña. Debora y otros, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de Vitoria-Gasteiz en las Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado número 1370/2018, el día 9 de septiembre de 2019, desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el auto de 20 de mayo de 2019, y, en consecuencia, revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de que el Juzgado deberá dictar otro auto en el que se incluyan entre los hechos punibles los actos de apropiación o distracción de dinero que han sido objeto de investigación y que ha reseñado la Acusación Particular en el recurso y en las alegaciones complementarias, declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese este auto.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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