Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 487/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3072/2019 de 18 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 487/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200580
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4674A
Núm. Roj: ATS 4674:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 487/2020
Fecha del auto: 18/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3072/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCION 3ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CFSC/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3072/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 487/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) dictó sentencia el 7 de febrero de 2019, en el Rollo de Sala nº 40/2018, tramitado como Diligencias Previas nº 152/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:
'Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Dña. Francisca del delito continuado de estafa agravado por el que fue acusada, con todos los pronunciamientos favorables, y declaramos de oficio las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Antolina Hernández Martínez, en nombre y representación Ángel como curador de Arcadio, alegando como motivo:
i) Al amparo del art. 849.1de la LECrim, por infracción del art. 248.1, 249 y 250.1.5º y 6º del Código Penal.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Francisca representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Beatriz María Uría Mirat, interesaron la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación de los arts. 248.1, 249, 250.1.5º y 6º del Código Penal.
A) La pretensión de este motivo se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa agravada por el que se formuló acusación contra la acusada.
Sostiene el recurrente que los hechos objeto del procedimiento deben incardinar dentro del delito de estafa por el que se formula acusación, toda vez que resultó más que acreditado el engaño bastante para que el perjudicado solicitase o avalase préstamos en beneficio de la acusada.
B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.
En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que Francisca, constituyó la entidad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ASANCAR S.L., con un capital social de 3.600 euros, totalmente suscrito por ella y desembolsado mediante aportaciones no dinerarias.
Con el fin de desarrollar el objeto social de la entidad, y dada la amistad que había trabado con D. Arcadio, a quien conoció en un pub (Santana), el cual tiene diagnosticado un retraso mental ligero desde la infancia que le impide conocer actos patrimoniales complejos, motivo por el cual fue declarado parcialmente incapaz en virtud de sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, acordaron entre ambos ( Francisca y Arcadio) participar en un negocio consistente en la apertura de un local hostal, llamado A-3 en el que es posible que se ejerciera la prostitución.
D. Arcadio, a tal fin, firmó varios contratos con entidades bancarias, en concreto:
a) El 17 de marzo de 2008, una póliza de garantía de aval, con la entidad Caja Rural de Zamora, en la cual es afianzada la entidad Servicios Inmobiliarios Asancar S.L. y fiador Arcadio, por importe de 29.000 euros. Este contrato fue anulado en la vía civil.
b) El día 18 de marzo de 2008, un contrato de financiación a comprador de bienes muebles con la entidad Santander Consumer Finance, en la cual Arcadio figura como primer prestatario, y la acusada como segunda prestataria por importe de 33.770,16 euros, al parecer para la adquisición de un vehículo (folios 79 a 81 de autos).
c) Dos contratos de crédito a interés fijo con la entidad Caixa Nova, como fiador de Servicios Inmobiliarios Asancar S.L. en fechas 16/06/2008, y 06/08/2008 por importe de 30.000 y 18.000 euros respectivamente.
d) Un contrato de préstamo personal a interés variable con la entidad Caixa Nova como fiador de Servicios Inmobiliarios Asancar S.L. en fecha 23 de julio de 2008 por importe de 12.000 euros.
Finalmente no se llegó a adquirir local alguno, teniendo Arcadio que afrontar reclamaciones civiles derivadas de su posición en tales contratos.
Desconociéndose el objeto y su razón y el uso que se dio al mismo, con fecha 19/02/2008 D, Arcadio firmó, como prestatario, una póliza de préstamo con garantía personal y con Caixa Galicia por importe de 26.000 euros (folios 99 a 101).
Igualmente, desconociéndose el objeto y la razón y uso del mismo, con fecha 12/03/2008 D. Arcadio firmó como prestatario una póliza de préstamo con Caja Madrid, por importe de 30.000 euros (folios 94 a 98 de autos).
Arcadio ha estado casado y tiene un hijo, trabajó por cuenta ajena durante años, y se jubiló y cobra una pensión mensual de 2.400 euros netos al mes'.
Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la declaración de las partes, las declaraciones testificales, y la prueba documental. Argumenta la Audiencia que de la prueba practicada no se puede entender como suficientemente acreditado que la acusada conociera el retraso mental de D. Arcadio, y que se aprovechara del mismo, con el fin de que avalase o solicitase préstamos en su propio beneficio.
Argumenta la Sala de instancia en este sentido que en relación con el contrato suscrito el 17 de marzo de 2018, la afianzada es la entidad Servicios Inmobiliarios Asancar S.L constituida por la acusada Francisca, que resultaba en todo caso responsable frente a la entidad bancaria. Respecto del segundo de los contratos de fecha 18 de marzo de 2008, el órgano a quo señala que Arcadio aparece como primer prestatario y la acusada como segunda prestataria también responsable ante la entidad bancaria. Respecto la tercera operación queda igualmente acreditado que la entidad Sevicios Inmobiliarios Asancar S.L aparece igualmente responsable frente a la entidad bancaria, ocurriendo exactamente lo mismo respecto de la cuarta operación, de lo que deduce la Sala que no se evidencia en modo alguno dolo inicial o simultaneo de defraudar por parte de la acusada.
El Tribunal de instancia argumenta con base en todo lo anterior que, de la totalidad del acervo probatorio, resultó acreditado que Arcadio se mostró interesado en participar en el negocio de club de alterne u hostal, y que para ello realizó algunos contratos mercantiles dirigidos a financiar su explotación. Si bien consideró el órgano a quo que no se podía extraer sin embargo que la acusada percibiese el retraso mental ligero de Arcadio, y que se aprovechara de esa situación para engañarle e inducirle a realizar actos de disposición patrimonial en su propio perjuicio. Señala la Audiencia que en todas las operaciones llevadas a cabo por Arcadio no aparece éste como único deudor, sino que también aparece la acusada como responsable frente a las entidades bancarias.
En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.
Por otra parte, y pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM).
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
___________
___________
___________
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

