Auto Penal Nº 488/2009, A...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Auto Penal Nº 488/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 304/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 488/2009

Núm. Cendoj: 21041370022009200555

Núm. Ecli: ES:APH:2009:893A

Resumen:
21041370022009200555 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 488/2009 Fecha de Resolución: 26/11/2009 Nº de Recurso: 304/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 304/09

Diligencias previas 1256/05

Juzgado de Instrucción número 1 de Valverde del Camino.

A U T O 488

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva a 26 de noviembre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 25.05.09 dictado en diligencias previas 1256/09 del juzgado de instrucción núm. 1 de Moguer , se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Carla contra el auto que el 12.01.09 acordara el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Contra dicho auto de 25.05.09 se interpuso por la representación procesal de Carla recurso de apelación para ante esta audiencia Provincial con fecha 13.07.09.

A dicho recurso se opusieron tanto la representación de Roman como el Ministerio Fiscal en sendos escritos de 11.09 y 21.10.09.

Formado el oportuno rollo, ha tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, no todo resultado lesivo o dañoso ha de traer causa necesariamente de una actuación culposa o negligente , habrá que establecer caso por caso, y según las especialidades de prueba y legislativas en relación con cada ámbito de riesgo en el que emerge el daño y la propia naturaleza de éste, la concurrencia responsabilidad jurídica.

Esta regla general da lugar, en el marco extrapenal, a numerosos sistemas de atribución de responsabilidades: objetivo, cuasi objetivo con inversión de la carga de la prueba, a través de las reglas de probática generales, etc... En Derecho penal, en cambio , no se trata únicamente de determinar una responsabilidad civil que iría aparejada a la criminal, sino que ha de estar previamente establecida la autoría y culpabilidad penal, como es lógico este tarea precisa de un proceso con las debidas garantías que culminase en un pronunciamiento de condena penal.

Mas la posibilidad de solicitar la apertura, o prosecución de la vía penal, no responde a un Derecho absoluto o incondicionado del perjudicado por el evento dañoso; pudiendo resultar que los hechos de que se da noticia al juzgado no revistan en principio los requisitos que permitan el planteamiento de una hipotética responsabilidad penal.

En el caso que ahora estudiamos, el fatal desenlace del fallecimiento de una joven de 23 años a consecuencia de un hematoma epidural subsiguiente a accidente de tráfico, presenta una secuencia de hechos que podemos resumir como sigue:

1º/ Montserrat ingresa en el Hospital de Riotinto sobre las 0'23 horas del día 09.10.05, tras haber sufrido una caída de la motocicleta.

A la primera exploración se presenta orientada, normoreactiva , eupneica, alerta colaboradora y en definitiva consciente y orientada, no recordando si había experimentado pérdida de conocimiento.

2º/ Tras una primera exploración y presentando la paciente fractura abierta de tibia y peroné izquierdo ( además de contusiones diversas ) queda ingresada en espera de ser sometida a la correspondiente intervención quirúrgica.

3º/ Sobre las 3'45 horas se le administra un analgésico pues refería dolor de cabeza, estando consciente y hablando con la familia.

4º/ Alrededor de las 4'15 horas presenta convulsiones y se le practica tomografía axial computerizada ( TAC ) que revela hematoma epidural temporoparietal derecho , siendo trasladada al Hospital Virgen del Rocío de Sevilla donde se la interviene quirúrgicamente y donde fallece el 27.10.05.

Lo esencial, y centro de debate, resulta la determinación de si el conjunto de actuaciones realizadas con Montserrat en el Hospital de Riotinto fueron las adecuadas o si se le debió practicar un TAC con anterioridad al momento en que se hizo, puesto que con ello se hubiera podido actuar antes y evitar el fatal resultado.

Consideramos que , a tenor de los datos obrantes en el expediente, el tratamiento médico dispensado a Montserrat fue el adecuado, por las siguientes razones:

A/ Tanto el informe del Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Huelva, como la declaración del perito testigo, Sr. Benigno, neurocirujano del Hospital Virgen del Rocío que intervino a Montserrat, coinciden en manifestar que las actuaciones llevadas a cabo con la paciente se ajustaron a los protocolos establecidos y a una buena praxis médica.

Ambos destacan que la hemorragia epidural puede presentar una primera fase silente o asintomática cuya duración oscilaría entre minutos u horas en la que incluso la práctica de un TAC no arrojaría resultado alguno puesto que la hemorragia no se habría iniciado propiamente, seguida de otra fase de actividad asociada a una sintomatología específica.

B/ Los protocolos de actuación médica, tanto el aportado por la Médico Forense como el adjuntado por el propio imputado , no consideran la realización de TAC a pacientes con un nivel de conciencia igual a 15 puntos en el sistema Glasgow Coma Score ( equivalente a conciencia o lucidez plena ) a no ser que concurran adicionalmente otros hallazgos como fracturas abiertas de bóveda o base del cráneo, crisis convulsivas, presencia de signos focales u otros que la paciente no presentaba.

C/ También coinciden la Médico Forense y el cirujano en que lo indicado en supuestos de Glasgow 15 correspondientes con traumatismos craneoencefálicos es una atenta y rigurosa observación durante 24 horas, lo cual se observó en el presente caso.

D/ Por último, ni siquiera la pericial aportada por la acusación particular resulta concluyente a la hora de determinar que hubo una actuación negligente, sino que indica que los protocolos se aplicaron de manera reduccionista y apartada de la práctica habitual, extremo este último que consideramos no resulta corroborado por la evidencia médica obrante en autos.

Ello no quiere decir que si se hubiera practicado un TAC en un momento anterior a aquel en el que finalmente fue realizado en Riotinto - no indicado en principio por los protocolos médicos - no se hubieran podido detectar las lesiones internas que derivaron en la hemorragia. Es posible que sí, pero tampoco lo podemos afirmar de manera categórica.

E/ En conclusión, estos datos a falta de un principio de prueba o de unos indicios claros y concluyentes de negligencia específica , no permiten inferir una responsabilidad penal, que debe quedar restringida, aun en su versión más leve que es la prevista por el art. 621 del Código Penal, a aquellas desatenciones o negligencias que rebasen por su naturaleza o trascendencia el ámbito del normal desarrollo de una actividad, suponiendo un plus culposo respecto de la imprudencia civil. Los principios de tipicidad e intervención mínima del Derecho Penal indican que esta jurisdicción, no resulte en el presente supuesto, la idónea para discernir la reclamación planteada.

Procede, por lo tanto, confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en relación con las costas causadas por le recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carla contra el auto de 25.05.09 dictado en diligencias previas 1256/09 del juzgado de instrucción núm. 1 de Valverde del Camino, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción las actuaciones.

Así por éste nuestro auto, del que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.

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