Auto Penal Nº 488/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 488/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 428/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 488/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017200571

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:571A

Núm. Roj: AAP SA 571/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00488/2017
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37246 41 2 2011 0100815
RT APELACION AUTOS 0000428 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Sixto
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Magistrados
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Dña. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
==========================================================
En SALAMANCA, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 11 de septiembre de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, y en la Ejecutoria núm. 373/16, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ha lugar a REVOCAR la suspensión de la ejecución de la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN impuesta a Jesús María , con N.I.E. Nº NUM000 , Tarjeta de Identidad de Rumanía nº NUM001 , en la presente causa.

Una vez firme esta resolución expídanse las órdenes oportunas para el ingreso de la penada en prisión.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma en el plazo de tres días.' Segundo.- Contra referida resolución se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dña. María Rosario Josefa Casanueva García de la Santa en nombre y representación de Sixto , y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 17 de octubre de 2.017 se rechazaba el recurso de reforma y notificado a las partes, por repetida Procuradora Sra. Casanueva García de la Santa en la representación antes indicada se interponía recurso de apelación, admitiéndose el mismo, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm.

428/17 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La representación del reo ha fundamentado su recurso de apelación en el artículo 83 CP vigente y 24 CE , por cuanto el requerimiento para el cumplimiento de las medidas impuestas como condición a la suspensión de la pena no fue realizado personalmente al penado, de modo que no puede constatarse que el mismo tenga conciencia del incumplimiento de dichas condiciones ni de las consecuencias que ello acarrea, así como tampoco posibilidad real de rectificar y proceder al cumplimiento de tales condiciones, para lo que no tendría ningún inconveniente porque no le resultan onerosas ni serían discutidas una vez notificadas personalmente. De modo que la revocación ha sido llevada a cabo sin un apercibimiento directo y personal lo que le ha provocado indefensión. Y añade que se comunicó por escrito de la representación del penado el 17 de julio de 2017 que realizadas las averiguaciones oportunas, se contactó con familiares del penado, los cuales manifestaron su domicilio actual en Rumanía, donde se encontraba para renovar la documentación que le había caducado, que tiene también que acudir a Italia para una actuación judicial y que no puede abandonar su país hasta obtener una documentación definitiva.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso porque se ha acreditado que el reo no tiene arraigo ni domicilio en España, así como que ya ha cumplido otra pena de prisión en el Centro Penitenciario de Topas y que en la actualidad se halla bajo la custodia de las autoridades italianas a la espera de juicio, de modo que no parece posible que pueda cumplir con la obligación impuesta como condición para la suspensión de la pena de participar en programas de educación vial.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que la suspensión de la pena privativa de libertad y la libertad condicional constituyen las dos piezas claves en el sistema de consecuencias penales en orden a la resocialización y reinserción social, que comparten la misma naturaleza jurídica, esto es, ambas representan formas de inejecución de la pena privativa de libertad, aunque mientras que la suspensión supone la inejecución total de dicha pena, la libertad condicional supone sólo la inejecución parcial de aquella pena, y mientras que la suspensión se produce, naturalmente, antes de la ejecución de la pena privativa de libertad, la libertad condicional tiene lugar justo en el otro extremo, esto es, en la última etapa de cumplimiento de dicha pena.

En general son dos los sistemas que existen en materia de suspensión, cada uno de ellos con distintos matices: el sistema angloamericano (probation), y el sistema europeo (cursis probatorio). En el primero se produce la declaración de culpabilidad, pero se suspende la imposición de la pena privativa de libertad, incluso la propia condena, quedando el declarado culpable sometido a vigilancia por los funcionarios. En el segundo, en cambio, se produce tanto la declaración de culpabilidad como la fijación de la pena, en la correspondiente sentencia, quedando en suspenso la ejecución de la pena(1).

En ambos sistemas es común, hoy en día, que se fije un plazo de prueba, así como que se impongan varias condiciones, además de una serie de reglas de conducta a cargo del sujeto beneficiado, durante aquel plazo.

La suspensión condicional o remisión condicional de la pena tiene su fundamento en la prevención especial: evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad. Estas últimas, como decía von Liszt, «no intimidan, no mejoran y sólo corrompen», incluso siempre se han puesto esas penas como ejemplo de «prevención especial al revés» (resocialización negativa), porque los lugares de cumplimiento suelen ser más bien «escuelas de criminalidad».

Como señala Jaén Vallejo, desde esta perspectiva, propia de la prevención especial «positiva», que procura evitar la reincidencia intentando conjurar las causas que gravitaron sobre el autor, a través de tratamientos de resocialización, es claro que el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, más que mejorar, facilita más bien el contagio criminológico por el contacto con otros delincuentes especialmente cuando el autor es un delincuente primario y la corta duración de la pena no permite un tratamiento resocializador adecuado; en tales casos, se entendía que, en realidad, ese tratamiento no era necesario. Esta visión preventiva, sin duda, está en la base del surgimiento de esta institución de la suspensión condicional.

Ahora bien, en la actual regulación de la libertad condicional en los distintos Códigos penales, ésta no se limita a la mera suspensión de la condena durante un tiempo, sometida a la condición de no cometer un nuevo delito. La suspensión ha pasado de ser una institución en la que la pena de prisión suspendida se consideraba innecesaria, por inútil, a ser una institución muy próxima a los sustitutivos o alternativas penales a la prisión, extensible también a penas de otra naturaleza. La suspensión, pues, en la actualidad, es una manifestación más del principio básico de la excepcionalidad de la pena de privación de libertad, que no debe vincularse únicamente a la prevención especial.

Lo anterior tiene como consecuencia que no debe bastar para la suspensión el sometimiento de la misma a un plazo durante el cual el condenado no debe cometer un delito, pues si así lo hace se le revocaría la suspensión si ello pone de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida; al ser un sustitutivo de aquella pena, que ya no está necesariamente ligado a delincuentes que no necesitan tratamiento penal, el legislador debe prever en la regulación un conjunto de reglas de conducta, e incluso una vigilancia, para que no se frustren las funciones asignadas a la pena: * Una satisfacción del interés comunitario en que la sanción penal sea un remedio válido y útil para preservar los bienes básicos de las personas que integran la sociedad.

*Una asistencia y protección a las víctimas encaminada a la reparación del daño sufrido.

*Una reinserción social del penado, con la evaluación de los factores criminógenos que favorecen la recidiva y la implementación, en su caso, de una estrategia de contención de los mismos.

El modelo restaurativo responde a una concepción del Derecho Penal como un medio de prevención comunicativa - incardinable en una razón dialógica- en el que la pena cumple una función expresiva. En este modelo, la imposición de una pena (algo disímil a su ejecución) trasladaría mensajes diferentes a cada integrante de la interacción: el penado, la víctima y la comunidad. Al condenado se le transmite que el delito es un hecho del que es responsable, que se desaprueba el mismo y que se restaura la vigencia de la norma infringida. A la víctima se le trasdada que ha sufrido un daño injusto y que tiene derecho a ser reparada por ello.

A la comunidad se le informa de que la norma es una pauta válida y vigente para regular la convivencia social.

Estabilizada la norma mediante la imposición de una pena, la ejecución de la misma -que constituye un mal adicional- será precisa en aquellos casos en los que, ora por la extensión temporal de la misma fuera insuficiente su imposición para ratificar la vigencia de la norma en el sentir comunitario, ora que, cualquiera que sea su extensión temporal, bien exista un riesgo de recidiva que únicamente puede contenerse con el cumplimiento de la pena impuesta (lo que conlleva una falta de interiorización del mandato normativo que constituye un peligro definido para víctimas potenciales), o bien no se desarrolle por el condenado la actuación precisa para restañar el daño injusto causado a las víctimas (lo que, supone, una falta de 'responsabilización' que cuestiona la interiorización del mensaje de desautorización expresa de la conducta antijurídica ejecutada, imposibilitando, de esta manera, la eficacia de la justicia restaurativa).

En este contexto jurídico se insertan los modelos de inejecución condicionada ( artículos 80 y ss. del Código Penal ) y ejecución sustitutiva ( artículo 89 del Código Penal ).

Y dentro de ellos, concretamente el artículo 80 CP , establece que: '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicarlos criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.'.

Tercero.- Pues bien, consta en las actuaciones que en el caso que nos ocupa, el reo fue condenado en la presente ejecutoria como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado el art. 379.2 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave el art. 152. 1- 1 º y 2 CP con aplicación de lo preceptuado los artículos 47 párrafo 3 º y 382 del mismo cuerpo legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses y quince días de prisión y privación del permiso de conducir . Los hechos objeto de juicio se refirieron a que dicho reo condujo un vehículo de motor bajo el efecto de bebidas alcohólicas por lo que se salió de la calzada y quedó fuera de la vía, de resultas de lo cual se produjeron lesiones a los dos ocupantes del vehículo que conducía. Por auto de fecha de 3 de noviembre de 2016 se le denegó la suspensión de la pena. Sin embargo, por auto de esta audiencia de 2 de febrero de 2017 se revocó dicho auto y se estimó el recurso de apelación, de modo que se concedió al reo ahora apelante el beneficio de suspensión provisional de la ejecución de la pena impuesta, condicionado que no delinca durante el plazo de cinco años, así como a que fije un domicilio que no podrá abandonar sin autorización del juez o tribunal y a que participe en los programas de educación vial.

En cumplimiento de dicho auto consta en el presente expediente- folio 11- la correspondiente diligencia de notificación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y apercibimiento en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, mediante entrega al reo en persona de la cédula en la fecha de 14 de febrero de 2017, diligencia en la que se hace constar que el reo manifiesta que queda enterado, notificado y apercibido, y que designa como domicilio a efectos de práctica de actuaciones judiciales y del cumplimiento del programa sobre educación vial el sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 . Pese a todo lo cual, -folio 15- con fecha de 29 de mayo 2017 en cumplimiento de la ejecutoria se informó por el servicio de gestión de penas y medidas alternativas del Mº del Interior que practicadas las diligencias de notificación a los efectos de dar cumplimiento a la ejecutoria se hace constar que no ha comparecido el reo a la cita.

Posteriormente- folio16- se manifestó por su letrado que no se ha presentado al centro de inserción social por causas ajenas a su voluntad causas que al parecer han sido tener con estar a disposición de las autoridades judiciales italianas. Y consta, en fin, que- folios 28 y ss- por la policía judicial se realizaron todas las gestiones posibles en el domicilio que el reo indicó y nunca se le encontró, según el oficio de la policía nacional de fecha del 14 de julio 2017, así como que tampoco se consiguió el 19 de julio de 2017, y que se ha averiguado por la policía que se marchó a Rumanía. Lo cual al parecer ha obedecido también, conforme a lo manifestado por el Señor letrado del reo en su escrito de interposición del presente recurso de apelación, a la renovación de sus papeles de identificación en su país de origen, Rumania.

En resolución, no puede aceptarse como cierto que el incumplimiento por parte del reo ahora apelante de las condiciones impuestas en la ejecutoria el objeto del presente expediente, sea un incumplimiento involuntario, sino, antes bien, plenamente voluntario, además de inevitablemente grave y reiterado. Toda vez que, como hemos visto, con fecha de 14 de febrero del 2017 dicho reo firmó que había sido notificado y apercibido en persona y que a efectos de notificaciones de las actuaciones judiciales y del cumplimiento del programa de educación vial designado a un domicilio concreto, con apercibimiento de que no podía cambiar de domicilio sin comunicarlo antes al autoridad judicial. Pues bien, no sólo no notificó previamente a la autoridad judicial su cambio de domicilio, sino que se marchó del país, a Rumanía, sin conocimiento previo de la autoría judicial de la presente ejecutoria, a la que no comunicó previamente sobre su abandono del país a los efectos de, en su caso, previas las comprobaciones necesarias, acomodar a sus necesidades y posibilidades reales las obligaciones que le fueron impuestas en la presente ejecutoria. En consecuencia, no se le ha producido ninguna indefensión al reo apelante puesto que se le notificó en persona el auto de esta audiencia y por tanto conocía que se le había concedido el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta con la condición de no delinquir en el plazo de cinco años, así como con la condición de que fijase un domicilio en España y que no podía abandonar dicho domicilio sin autorización del juez, y la condición de que participare en programas de educación vial, notificación en persona en al que el reo manifestó que a los efectos de la práctica de actuaciones judiciales y del cumplimiento del programa de educación vial designaba el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 . Del que, sin embargo, se ausentó para trasladarse nada menos que al extranjero, a su país, Rumanía, sin autorización del juez. De modo que incumplió voluntariamente la 1ª y principal condición que le había sido impuesta y abandonó España, a donde no puede regresar hasta que no consiga una documentación definitiva, todo ello pese a ser plenamente consciente de que estaba obligado a comunicar su cambio de domicilio al juez. No cabe, pues, sino concluir que se ha producido un incumplimiento grave y reiterado de los deberes condiciones impuestas, conforme al artículo 83 del Código Penal . Incumplimiento grave y reiterado que no deriva de la no realización de los programas de educación vial, sino, insistimos, del incumplimiento voluntario de la primera y principal condición impuesta, el cambio de domicilio, pues si el reo se ausenta, como así ha sido, voluntariamente del domicilio que él designó, y no se le puede ya encontrar, como así ha sucedido, hace imposible el cumplimiento del resto de las condiciones derivadas de esa primera condición, ya que tales condiciones subsiguientes sólo pueden cumplirse previa notificación al reo en persona en el domicilio que él ha designado y del que se ha comprometido a no ausentarse sin previo conocimiento y consiguiente autorización judicial.

Lo contrario, entender que en el caso presente no ha habido un incumplimiento voluntario y grave equivaldría a decir que la presente ejecutoria se cumplirá cuando el reo tenga a bien volver a España, después de hacer las gestiones que ha decidido realizar sin ningún permiso previo del autoridad judicial española, contraviniendo, por tanto, el espíritu del artículo 83 CP y del beneficio de la suspensión de la pena que en el presente caso se le concedió sobre la base de dicho precepto.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sixto y confirmar el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, con fecha 17 de octubre de 2.017 que desestimó el previo de reforma del auto de 11 de septiembre de 2.017, todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes .

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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