Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 488/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2945/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 488/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200674
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4380A
Núm. Roj: ATS 4380:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 488/2019
Fecha del auto: 04/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2945/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2945/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 488/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 88/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 416/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca, cuyo fallo dispone la absolución de Luis Manuel del delito de estafa por el que había sido acusado.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Carmen , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gramage López formuló recurso de casación, a través de un único motivo de recurso, que se formula sin sujeción a cauce procesal específico y en el que se discute la interpretación que lleva a cabo el Tribunal de instancia de la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
En idéntico sentido se pronunció Luis Manuel , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando García de la Cruz Romeral, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su inadmisión.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
ÚNICO.-El recurso se formula sin sujeción a cauce procesal y sin cita de ningún precepto procesal o de derecho sustantivo en el que se ampare.
A) En el resumen del motivo interpuesto se hace constar literalmente que se interpone "por error in iudicando y error en la 'no subsunción' de los hechos en el tipo penal, aplicando una generosa interpretación de presunción de inocencia, en lo que fue el hecho de firmar un contrato de reconocimiento de deuda y no entender que existe una automática intención de engaño."
De la lectura del motivo se desprende que cuestiona la valoración que lleva a cabo el Tribunal de instancia al respecto de la prueba practicada y, en particular, en lo atinente al reconocimiento de deuda firmado por el acusado, la concurrencia del engaño bastante en su conducta y el ánimo de lucro que, en definitiva, según sostiene el recurrente, son suficientes para considerar acreditado el delito de estafa.
De forma subsidiaria, en el suplico de su escrito, solicita que se devuelvan las actuaciones a la Audiencia para que se proceda a repetir el juicio, con tres Magistrados distintos a los inicialmente actuantes.
A tenor de los términos expuestos en la argumentación del motivo y, no obstante la falta de indicación de precepto alguno que lo autorice, la queja del recurrente debe ser reconducida a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de una adecuada valoración probatoria.
B) Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero , que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Luis Manuel , a través de una de las sociedades de su propiedad, denominada Promotora Lopegal S.L., enajenó a Carmen , mediante contrato de compraventa privado suscrito entre las partes con fecha 17 de septiembre de 2008, un piso en construcción en la NUM000 planta de la finca que había sido proyectada para su edificación en la CALLE000 de Palma de Mallorca. El precio pactado se fijó en la cantidad de 235.000 euros (IVA no incluido) a satisfacer de la siguiente forma: un primer pago por importe de 50.000 euros al tiempo de la firma del contrato; un segundo pago por importe de 50.000 euros, antes del día 1 de octubre de 2008; y, finalmente, la cantidad restante que debía ser satisfecha al tiempo de la entrega de la vivienda, con otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, pactándose que la vivienda sería entregada a la Sra. Carmen libre de cargas y gravámenes, con la salvedad de que aquella decidiera subrogarse en el préstamo promotor.
Carmen satisfizo un primer pago por importe de 50.000 euros al tiempo de la firma del contrato privado de compraventa; un segundo pago, el día 1 de octubre de 2008 por importe de 50.000 euros; y cuatro pagos anticipados realizados del modo siguiente:
1.- El 26 de enero de 2009, por importe de 23.490 euros,
2.- El 7 de mayo de 2009, por importe de 23.490 euros,
3.- El 30 de junio de 2009, por importe de 3.000 euros y
4.- El 31 de julio de 2009, por importe de 3.000 euros, alcanzando la suma total satisfecha la cantidad de 157.145,06 euros.
A pesar del avance de la ejecución de la obra, que fue supervisada por la propia Sra. Carmen y por la hermana de ésta, por cuanto se les permitía el acceso a la construcción cada vez que lo requerían, siendo atendidas sus peticiones relacionadas con la sustitución de materiales o con la colocación de una cristalera, así como con la reparación de las deficiencias que iban apareciendo, el Sr. Luis Manuel no entregó a la Sra. Carmen las llaves de la vivienda hasta el mes de marzo de 2010. En esa fecha y, aun habiendo sido emitido el certificado de final de obra técnica en el que se hacían constar deficiencias en el cuarto de contadores, relacionadas con el hecho de que no disponía de las dimensiones requeridas por la empresa de electricidad, la vivienda no disponía de la correspondiente cédula de habitabilidad. Sin embargo, la Sra. Carmen tomo posesión de la misma y la habitó hasta, aproximadamente, el mes de julio de 2012. Inicialmente, recibió el suministro de luz y agua de los contadores de la obra, abonando por tal concepto la cantidad de 895,26 euros. Pero, posteriormente, dejó de recibirlos al no haber sido subsanadas las deficiencias advertidas en la certificación de final de obra, lo que motivó la negativa de la empresa eléctrica a realizar el suministro.
La subsanación de dicha deficiencia precisaba de una inversión aproximada de entre 6.000 y 8.000 euros. Sin embargo, el acusado no disponía de liquidez para hacer frente a su reparación. A partir de finales del año 2010 o principios del año 2011 comenzó a presentar problemas financieros que se manifestaron inicialmente en reducciones de personal en sus empresas y de encargos de obra, hasta la tramitación de un expediente de ejecución hipotecaria instado por parte de la entidad bancaria Caixabank, en reclamación de las cuotas vencidas entre los meses de enero a septiembre de 2011, correspondientes al préstamo promotor que dicha entidad le había concedido, y que dio origen al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 587/2011, que culminó con la subasta de la finca.
Por tal causa y, en ejecución de la cláusula onceava del contrato privado de compraventa, ante la imposibilidad de que la parte vendedora procediera al otorgamiento de escritura pública, con fecha 24 de mayo de 2012, ambas partes suscribieron un contrato por el que se acordaba resolver el contrato de compraventa privado, reconociendo el Sr. Luis Manuel adeudar a la Sra. Carmen la cantidad de 157.145,06 euros, comprometiéndose a satisfacer entre los días 1 y 10 de cada mes la cantidad de 600 euros. El acusado únicamente realizó dos pagos por importe de 600 euros, cada uno de ellos.
No ha quedado acreditado que el acusado suscribiera el contrato privado de compraventa, con la intención inicial de no formalizar la venta y de acopiarse del dinero entregado, en lugar de destinarlo a la ejecución de la obra en construcción, ni que, recibiera los pagos anticipados o firmara el reconocimiento de deuda con la intención inicial de no cumplir con las obligaciones estipuladas y acopiarse del dinero recibido.
La queja no puede ser acogida. El Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.
En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no queda acreditado que el acusado actuara con el dolo requerido por el tipo penal por el que se formuló acusación y, por ende, que se desprenda de su conducta la intención de no cumplir con las obligaciones asumidas. La Sala estima que la controversia queda reducida a un incumplimiento contractual por parte del acusado, al que le fue imposible atender el compromiso de pago asumido con el documento de reconocimiento de deuda por falta de capacidad económica.
A tal conclusión llega tras valorar las declaraciones de las partes y depurar las contradicciones que se pusieron de manifiesto en el Plenario, esencialmente, en lo atinente a la concurrencia del elemento del engaño y del ánimo de lucro que, según sostuvo la defensa, guió el comportamiento del acusado en todo momento desde el inicio de la operación de compraventa.
La Sala considera que la versión sostenida por la acusación, que propugna que el acusado fue exigiendo cantidades periódicas a la perjudicada con el pretexto de que irían destinadas a la cancelación de la hipoteca y, aun a sabiendas de que se hallaba en quiebra, no encuentra corrobación en el resto de la prueba practicada. Para ello atiende a la prueba testifical, siendo así que los distintos testigos que depusieron en el Plenario - la secretaria de la empresa del acusado, un comercial de la misma y el arquitecto- coinciden en identificar la situación de crisis financiera que asoló a la empresa y la avocó a su cierre; y a la prueba documental, que acredita, según expone el órgano a quo, la crisis económica que impidió al acusado atender a sus obligaciones.
En idéntico sentido, del informe elaborado por la Guardia Civil, el Tribunal de instancia considera acreditado que la mercantil del acusado se encuentra requerida de pago por múltiples organismos públicos y que, pese a las gestiones realizadas, no se logró detectar aquellos movimientos bancarios que la acusación atribuye al acusado, de cantidades entregadas por la denunciante en sus cuentas personales.
Además de ello, la Sala entiende que la propia declaración de la recurrente y de su hermana en el Plenario, quienes reconocen que visitaban periódicamente la obra y vieron sus avances hasta la finalización y que, incluso, la casa fue habitada, impiden tener por acreditado que el acusado no destinara a su debido fin las cantidades entregadas durante los años 2008 y 2009.
De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución del acusado atendida la insuficiencia probatoria respecto a los elementos que configuran el tipo de estafa - esencialmente el elemento subjetivo o dolo- y, por ende, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito en el caso de que se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
