Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 597/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 489/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019200373
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:474A
Núm. Roj: AAP MU 474/2019
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00489/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0011254
RT APELACION AUTOS 0000597 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000356 /2016
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Dionisio
Procurador/a: D/Dª MARIA INES MATEOS DOLERA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PALAZON LOZANO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
AUTO Nº 489/2019
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 12 de junio de 2019 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal del condenado Dionisio contra anterior auto de 11 de abril de 2019, que acordó en Ejecutoria Nº 356/2016 revocar el beneficio de suspensión de ejecución de la pena de prisión concedido en sentencia de fecha 28 de abril de 2016 al penado citado, quedando pendiente del cumplimiento de la pena impuesta en este procedimiento, acordándose librar de inmediato, aunque se recurra dicha decisión, orden de detención para ingreso en prisión del condenado.
Contra el auto de 12 de junio de 2019 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del condenado antedicho.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 597/2019 (el 23 de julio de 2019).
Es Magistrado-Ponente Don Juan del Olmo Gálvez, en sustitución del inicialmente designado D. Álvaro Castaño Penalva, por encontrarse éste en periodo vacacional, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que la decisión judicial carece de justificación, dado que su defendido no ha abandonado el tratamiento con metadona, siguiendo con el mismo y alcanzando una notable mejoría, como habría de significar el CAD en informe que podría solicitarse al mismo; no obstante, y con carácter alternativo, indica que podría acordarse el ingreso de su defendido en un centro especializado, como sería el Centro de Santa María de la Huerta, de Cartagena, a fin de completar el tratamiento de metadona.
Interesando por ello la revocación de la resolución judicial recurrida y que se deje sin efecto dicha decisión, y, alternativamente, que se acuerde el ingreso de su defendido en un centro especializado de deshabituación.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 27 de junio de 2019, impugna el recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución judicial recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: En orden a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad la regulación actual del Código Penal, en lo que ahora concierne, es la siguiente: Artículo 80 del Código Penal : 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª (...).
3. (...).
4. (...).
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Final del formulario Artículo 81 del Código Penal : El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.
Final del formulario Artículo 82 del Código Penal : 1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.
No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.
Final del formulario Artículo 83 del Código Penal : 1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: 1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3.ª (...).
4.ª (...).
5.ª (...).
6.ª (...).
7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª (...).
9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. (...).
3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.
Final del formulario Final del formulario Artículo 85 del Código Penal : Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.
Final del formulario Artículo 86 del Código Penal : 1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) (...).
d) (...).
2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá: a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3. (...).
4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.
Final del formulario Artículo 87 del Código Penal : 1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
SEGUNDO: La resolución de la cuestión planteada aconseja recordar la secuencia seguida en estas actuaciones desde el dictado de la sentencia, firme, de 28 de abril de 2016 , que condena por un delito de amenazas en el ámbito familiar y por otro delito leve de amenazas en el ámbito familiar, recogiéndose en los Hechos Probados que el condenado tenía ' antecedentes penales no computables y cancelables ' (sin mayor precisión) y que ' el acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, habiendo abandonado el tratamiento de deshabituación prescrito '.
En el fallo de la sentencia se indicaba: ' Igualmente, se le concede a Dionisio el beneficio de la suspensión de condena por tiempo de dos años en relación al delito de malos tratos en el ámbito familiar, si bien condicionado al cumplimiento estricto de la pena de alejamiento que le ha sido impuesta respecto a su madre y hermano, y a que se someta a tratamiento de deshabituación tóxica y no lo abandone hasta su terminación '.
Lo anteriormente señalado atendía a lo recogido en el Antecedente Tercero de la referida sentencia, que literalmente recoge: ' Igualmente, prestada la conformidad, el Ministerio Fiscal ha interesado la suspensión de condena al amparo del art. 80.5 CP condicionada al cumplimiento de la pena de alejamiento impuesta y al sometimiento a tratamiento de deshabituación, todo ello durante dos años '.
En la diligencia de requerimiento de suspensión de la pena de prisión, el 28 de abril de 2016, efectuado al condenado, se le advierte que no puede cometer nuevo delito, y, además: ' Del mismo modo queda apercibido que el incumplimiento de carácter grave o reiterado de cualquiera de las otras prohibiciones impuestas de las contempladas en el art. 83 del Código Penal (prohibición de aproximación/obligación de tratamiento de deshabituación supondrá también la revocación de la suspensión concedida con las mismas consecuencias '.
El programa referido al tratamiento de deshabituación se inició el 7 de julio de 2016, informándose periódicamente por el C.A.D. de Murcia (trimestralmente), en que se indicaba que el condenado tiene historia en el CAD desde el año 1998 por consumo de distintas sustancias, recibiendo desde entonces diversos tratamientos tanto en el CAD como en la UMD, por lo general con mala evolución. Que el 20 de mayo de 2016 solicitó nuevamente tratamiento (por la sentencia judicial), siendo dado de alta en la Unidad de Tratamiento con Opiáceos (UTO), donde prosigue tratamiento con metadona, sin que haya dejado el consumo de heroína, aunque en menor cantidad, acudiendo a todas las citas que se le programan en el centro, aunque estaría instalado en la desesperanza, que le impediría afrontar su problema con el consumo de heroína, manteniendo una actitud rentista, responsabilizando a su familia de su situación actual de abandono y deterioro. Diagnosticándole de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de opioides, en tratamiento con metadona.
En el informe de 4 de abril de 2017 se recoge: Pese a lo anteriormente referido, el paciente ha dado en dos ocasiones un resultado negativo al consumo de opiáceos (2/03/2017 y 30/03/2017), lo que en su caso es una novedad a destacar .
En el informe de 7 de julio de 2017 se plasma: Pese a lo anteriormente referido, el paciente ha dado en tres ocasiones un resultado negativo al consumo de opiáceos (2/03/2017, 30/03/2017, y 18/05/2017). El resto de las analíticas hasta el presente, son todas positivas a opiáceos .
El informe del CAD de 6 de octubre de 2017 refleja lo siguiente: '... , debido a su mala evolución en su tratamiento en el CAD de Murcia, fue trasladado con fecha 29/06/2017 a la Unidad Móvil de Opiáceos, donde prosigue su tratamiento con metadona (las analíticas toxicológicas que deja, siguen manifestando el consumo de Dionisio de heroína) '.
El informe del CAD de 2 de enero de 2018 refleja lo siguiente: '... , debido a su mala evolución en su tratamiento en el CAD de Murcia, fue trasladado con fecha 29/06/2017 a la Unidad Móvil de Opiáceos, donde prosigue su tratamiento con metadona '.
El informe final del CAD de 16 de febrero de 2018 refleja lo siguiente: '... , se encuentra actualmente en tratamiento en el programa de mantenimiento con metadona de esta Unidad Móvil de Drogodependencias, y acude al mismo de forma regular y satisfactoria, siendo su dosis actual de 50 ... '.
El Ministerio Fiscal en dictamen fechado el 4 de abril de 2019 informó: ' Que, a la vista del informe final de evaluación y los periódicos de evolución, considera incumplida la condición impuesta de sometimiento de tratamiento de deshabituación, por cuanto lo único que ha realizado el penado ha sido continuar con el tratamiento de metadona y, al tiempo, con el consumo de heroína, el cual ha sido grave y reiterado, razón por la cual procedería revocar la suspensión de ejecución '.
Por auto de 11 de abril de 2019, considerando que la actitud del condenado, recibiendo tratamiento con metadona, pero persistiendo en su consumo de heroína, ' va mucha más allá de una mera recaída en su tratamiento y supone un incumplimiento voluntario, grave y continuado de las condiciones suspensivas ', se procede revocar el beneficio de suspensión de la pena concedido.
La Defensa del condenado censura la decisión judicial, significando que su defendido no ha abandonado el tratamiento, siguiendo con el mismo y alcanzando una notable mejoría, como habría de significar el CAD en informe que podría solicitarse al mismo; no obstante, y con carácter alternativo, indica que podría acordarse el ingreso de su defendido en un centro especializado, como sería el Centro de Santa María de la Huerta, de Cartagena, a fin de completar el tratamiento de metadona.
El Ministerio Fiscal señala, complementario a su anterior dictamen, el 5 de junio de 2019, que, frente a la pretensión del recurrente de ingreso en un determinado centro de deshabituación, el ámbito penitenciario ofrece en función de la clasificación y evolución del penado, la posibilidad de aplicar el tratamiento que mejor se adapte a su situación.
TERCERO: Atendiendo a lo expuesto, parece inferirse desde un principio cierta confusión en el marco legal de aplicación, bien el artículo 80.5 del Código Penal , bien el artículo 83 del Código Penal , como se aventura de la lectura de la sentencia dictada y de la diligencia de requerimiento para el cumplimiento de la suspensión concedida.
Aparentemente ello no tendría especial relevancia, pero genera una cierta incertidumbre jurídica, que, en ningún caso, puede ir en perjuicio del reo, por cuanto de aplicarse estrictamente el artículo 80.5 del Código Penal la razón de la eventual revocación sólo cabría fundarla en el abandono definitivo (que no recaídas) del tratamiento de deshabituación; mientras que tratándose de una de las medidas del artículo 83 del Código Penal , la revocación sólo cabría cuando se acredite un incumplimiento grave y reiterado de la condición impuesta (en este caso, el tratamiento de deshabituación).
Atendiendo al tenor de la sentencia firme (la única decisión judicial de ineludible cumplimiento), la concesión del beneficio se efectúa en base al artículo 80.5 del Código Penal , y ello requiere el abandono del tratamiento, constituyendo el abandono una separación plena de algo o de alguien, un alejarse definitivamente, en definitiva, como señala el diccionario de la Real Academia Española: dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola.
En este caso, ese abandono no se ha producido, dado que el condenado ha permanecido en el tratamiento con metadona, ciertamente consumiendo también heroína la mayor parte del tiempo, con una mala evolución de ese tratamiento, como señalan los informes del CAD, pero no abandonándolo.
Es por ello que lo que no cabe es aplicar la previsión legal recogida en el artículo 83 del Código Penal (al que la diligencia de requerimiento de 28 de abril de 2016 inducía a error por su tenor), y a la que se acoge el Juzgador de instancia para acordar la revocación (véase la literalidad de sus autos), lo cual conduce a entender no justificada la decisión judicial adoptada, por no atender a los artículos 80.5 y 87.2 del Código Penal , de ahí que proceda la revocación de los dos autos dictados, dejándolos sin efecto, y ello sin perjuicio que el Juzgado proceda, en atención al artículo 87.2 del Código Penal , y cumpliendo sus previsiones, a decidir lo que considere oportuno con arreglo a Derecho.
Por último, procede señalar que de la información remitida con el testimonio de particulares, no se aventura que el condenado haya cometido un nuevo delito en el plazo de concesión de la suspensión de la pena, ni que haya incumplido su otra condición para la suspensión en su momento concedida, el cumplimiento estricto de la pena de alejamiento que le ha sido impuesta con relación a su madre y hermano, por lo que la indicación recogida en el auto de 12 de junio de 2019 , referido a su peligrosidad criminal respecto a su propia familia, como factor a tener en cuenta en la actualidad, no llega a entenderse en cuanto a su sentido y finalidad.
Todo lo cual lleva a estimar el recurso de apelación formulado.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del condenado Dionisio contra el auto de fecha 12 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia en Ejecutoria N º 356/2016, Rollo de Apelación de Auto Nº 597/2019, revocando dicha resolución y la originaria de 11 de abril de 2019 de la que trae causa, que se dejan sin efecto; sin perjuicio que el Juzgado proceda, en atención al artículo 87.2 del Código Penal , y cumpliendo sus previsiones, a decidir lo que considere oportuno con arreglo a Derecho.Comuníquese inmediatamente esta resolución al Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia a los efectos de su cumplimiento, al encontrarse el condenado Dionisio ingresado en prisión por esta ejecutoria .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
