Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 489/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 704/2021 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 489/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021200461
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:1025A
Núm. Roj: AAP AL 1025:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO PENAL Nº 704/2021
Diligencias Previas nº 1283/2020; Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
DON LUÍS DURBÁN SICILIA
DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ
En la ciudad de Almería, a 30 de julio de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 1283/2021, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería fue dictada providencia, de fecha 30 de abril de 2021, por la cual se denegó la personación del investigado, Don Secundino.
SEGUNDO.-. Frente a dicha resolución, la defensa del investigado, ejercida por el letrado Don José María Elías Anglés y con la representación del procurador Don Juan García Torres, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, en los términos que consta en actuaciones. Admitido el no devolutivo, previo traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, quedó éste desestimado por auto de fecha 21 de junio de 2021, que confirmó la resolución inicial. En virtud de providencia aparte se tuvo por admitido, a un solo efecto, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, tramitado el cual, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que reiteró su impugnación e instó nuevamente la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde sé incoó el correspondiente rollo, registrado al nº 704/21, se turnó de ponencia y quedó concluso para resolver.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente interesó la revocación de la resolución recurrida, por la que se le denegó la personación, a través de letrado y procurador, en la causa que se sigue contra él . Lo hizo en base a lo que pueden considerarse tres motivos:
1.- Vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 de la CE, interpretado a resultas de art. 3.2 de la Directiva 2013/48, art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la UE y la jurisprudencia de desarrollo del TJUE.
2.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de la supuesta insuficiencia de motivación de la resolución recurrida.
3.- Y violación del derecho a la proposición de prueba, vinculado con el de defensa, derivado de la interdicción de acceso a la causa.
Aunque la recurre adujo en su recurso que la resolución combatida debió revestir forma de auto y no de providencia, no orquestó su contestación en torno a este óbice, que expuso solo de forma circunstancial, en un pie de página y no se incorporó entre los motivos de impugnación.
El Ministerio Fiscal, como se ha dicho, se opuso al recurso.
Por razones sistemáticas, la Sala analizará en primer lugar el motivo segundo, relativo a la supuesta ausencia de motivación de la resolución recurrida. Los dos restantes se hallan íntimamente vinculados y merecen un tratamiento conjunto, como se verá seguidamente.
SEGUNDO.- Al respecto de la alegada falta de motivación, conviene recordar que la de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 de la misma, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. No obstante lo anterior, es doctrina jurisprudencial consolidada que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En consecuencia, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC nº 24/1990, de 15 de febrero, F.4; nº 154/1995, de 24 de octubre, F.3; nº 66/1996, de 16 de abril, F.5; nº 115/1996, de 25 de junio, F.2; nº 116/1998, de 2 de junio, F.3; nº 165/1999, de 27 de septiembre, F.3).
En particular, la sentencia 3/2.011, de 14 de febrero, del Tribunal Constitucional, resume, por todas las anteriores, los supuestos de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de motivación, tanto por error como por incongruencia. Según esta resolución (...)
Por tanto, el deber de motivación se configura como una exigencia constitucional determinante de la propia validez de la resolución y, correlativamente, la ausencia de ella determina la nulidad de aquélla, pues es origen de una evidente indefensión de las partes que se ven privadas del conocimiento de las razones que sostienen el fallo y, por ello, de toda posibilidad de combatirla mediante los recursos ordinarios o los extraordinarios a su disposición.
Ahora bien, debe recordarse que el art. 240.2 de la LECrim impide a los Tribunales declarar la nulidad de oficio con motivo de un recurso, con las estrictas excepciones que el propio precepto contempla. Es cierto que esta Sala ha interpretado habitualmente este precepto con cierta flexibilidad cuando del contenido del correspondiente recurso se infería que el defecto era reputado por la parte condicionante de esa nulidad aun cuando se expresara torpemente en el suplico o éste reclamara la mera revocación pese a haber manifestado en el cuerpo del escrito la concurrencia de causa de invalidez.
Sin embargo, en el caso de autos la parte recurrente no cuestiona la validez de la resolución impugnada, ni interesa en momento alguno la declaración de su nulidad, sino que insta a su mera revocación. Y es más, mediante el propio recurso evidencia su desacuerdo con los motivos expresados en la providencia, que demuestra haber comprendido sin dificultad; en el recurso, en efecto, se viene a sostener el derecho a la personación, a través de su defensa letrada y su representación procesal, de quien, siendo investigado en la fase instructora de un proceso penal, no se ha situado a disposición de la autoridad judicial y permanece fuera del alcance de ésta, desatendiendo su deber de comparecer personalmente.
En todo caso, a la motivación ya contenida en la providencia recurrida, la instructora sumó un detallado análisis de la cuestión en el auto de resolución del recurso de reforma, que disipa cualquier duda que hubiera podido generar la resolución anterior. Estos argumentos pueden o no compartirse, pero llenan sobradamente la exigencia constitucional de motivación y garantizan sin duda el derecho de la defensa al recurso.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Analizamos conjuntamente los dos motivos restantes de impugnación de la resolución recurrida, que atienden a una identidad de razón. Se aduce, así, que el órgano instructor lesionó el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva del investigado, ahora recurrente, al vetar su acceso al proceso por vía de la personación con procurador y letrado, en tanto en cuanto el mismo se halla en paradero ignorado, fuera del alcance del tribunal, en violación del de su deber de comparecer personalmente en la causa que se instruye contra él, impuesto por el art. 775 de la LECrim.
Adujo en esencia la recurrente que, mediante tal decisión, se le privó del derecho a la defensa consagrado en el art. 3 de la mencionada Directiva, que no hace depender su ejercicio de la comparecencia personal del sospechoso en el proceso. Mediante ello, además, a su entender, el recurrente se vio privado del derecho a proponer prueba para su descargo en la instrucción, con evidente implicación constitucional.
El motivo debe ser estimado.
La cuestión, no exenta de complejidad, ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, en aplicación y con referencia constante a la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, ha elaborado su doctrina, últimamente aclarada y concretada por la sentencia 24/2018, de 5 de marzo. En esta resolución, el Alto Tribunal ofrece un estudio conciso y muy claro de sus propias tesis y, tras exponer los elementos cardinales de su jurisprudencia, proporcional los criterios precisos para una correcta aplicación de la misma, introduciendo así nuevos elementos de juicio que permiten alcanzar una solución constitucionalmente válida en este y otros asuntos semejantes.
Como en el caso que nos ocupa, en el que fue objeto de recurso resuelto por la sentencia mencionada del Tribunal Constitucional, el Juzgado de Instrucción cuya resolución fue recurrida -el Central nº 5 de la Audiencia Nacional. Había rechazado la personación de un investigado en causa seguida en su seno, pues la misma, a través de procurador y abogado, fue pretendida por el interesado sin previamente haber comparecido personalmente y hallándose en situación de búsqueda y captura.
El Alto Tribunal, al analizar la cuestión, trae de su propia línea jurisprudencial, cinco sentencias relevantes a colación: la sentencia 87/1984, de 27 de julio; la 149/1986, de 26 de noviembre; la 91/2000, de 30 de marzo; la 198/2003, de 10 de noviembre; y la 132/2011, de 18 de julio. De todas ellas, las dos primeras constituyeron hitos constitucionales en cuanto a la configuración del derecho de defensa del imputado (a la sazón, así llamado) que se colocaba voluntariamente al margen de la autoridad del tribunal, negándose a dar satisfacción a su deber de comparecer personalmente durante las actuaciones sumariales. En la sentencia que ahora referimos, afirma el Tribunal, al respecto de las mismas:
'
En parecidos términos se expresa la sentencia 149/1986, como recuerda la 24/2018, que añade que
Sobre la relevancia del deber de comparecencia personal del investigado, que es cuestión cardinal en el debate aquí suscitado, insiste la sentencia que venimos extractando, con mención a lo expresado ya en la 186/1990:
'[E]
Ahora bien, la doctrina expresada fue moderada por el propio Tribunal Constitucional, al verse obligado a acoger una interpretación más generosa del derecho de defensa asumida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que parte de la extensión del derecho de defensa a la plenitud de la investigación penal, '
Es decir, se excluye el peligroso automatismo a que una lectura demasiado restrictiva de las sentencias de 1984 y 1986 hubiera podido conducir, partiendo de que, si bien la defensa no es un derecho absoluto y su limitación puede hallarse justificada cuando atiende a una finalidad amparada constitucionalmente,
El Tribunal Constitucional apela, pues, a un análisis del caso, que permita al tribunal ordinario decantar los instereses constitucionalmente progedidos en conflicto y la resolución de ese conflicto de acuerdo con el principio de proporcionalidad y en atención a la exigencia de interpretación extensiva de los derechos constitucionales. Aunque no es constitucionalmente aceptable que el uso abusivo del derecho de defensa, ejercido como instrumento de paralización del proceso contra quien se sitúa voluntariamente fuera de la disposición del tribunal que, legítimamente lo reclama, una proposición tal no puede justificar tampoco una sanción exacerbada o arbitraria para el incumplimiento de ese deber procesal. Dice al respecto la sentencia que traemos, con cita de la 91/2000:
'[C]
El Tribunal excluye, además, que la mera incomparecencia del investigado, especialmente en delitos muy graves, pueda tenerse por renuncia a la defensa:
Es evidente que, por propio y voluntario que sea el acto de desatender el deber de comparecer personalmente, el mismo no constituye un acto inequívoco de abandono de su derecho a la defensa, de la misma forma que no puede considerarse esa conducta procesal como admisión de culpa o participación en el hecho.
En definitiva, pues, el derecho a defenderse de quien no se halla a disposición del tribunal en un proceso penal (en este caso, del órgano instructor), no queda absolutamente limitado o excluido, aunque tampoco constituye un derecho absoluto. Es precisa una poderación interpretativa del órgano decisor que ha de partir del caso concreto. El Tribunal Constitucional, en un primer plano de reflexión, distingue entre las distintas fases e hitos procesales en que tiene lugar el conflicto y adopta una solución distinta en casos como el que aquí nos concierne, en que el investigado pretende comparecer durante la fase instructora pese a no hallarse a disposición personal del instructor, de otros como el de quien pretende recurrir un auto de prisión en idéntica situación de fuga o la del que comparece solo mediante representación en un expediente de revocación de la libertad condicional:
Es decir, la limitación del derecho a la defensa (a la intervención en el proceso, a la defensa por medio de letrado y a la proposición de prueba, entre otros) en casos de incomparecencia personal del investigado solo resulta admisible cuando responde a una finalidad constitucionalmente legítima, como es garantizar la presencia en el proceso del investigado y, en consecuencia, sirve para procurar la continuación y conclusión de la causa y el esclarecimiento de los hechos. No responde a una mera lógica de justicia conmutativa (no merece derecho quien no atiende a su deber), sino que ha de dirigirse a un fin concreto y constitucionalmente amparado, con cuya preservación, tal limitación guarde una relación de proporcionalidad conforme a los estándares que el propio Alto Tribunal ha establecido:
'Así, los derechos a la defensa y a ser defendido por Abogado pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( STC 198/2003 , FJ 6, por todas). De tal suerte que, existiendo un deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal, tanto en el proceso ordinario como en el procedimiento abreviado, debe reputarse en principio razonable y justificada una interpretación judicial de las normas procesales encaminada a disuadir de la incomparecencia injustificada del investigado o acusado. [...].
Al respecto del primer presupuesto para la limitación del derecho (
En efecto, la Ley adjetiva sitúa al investigado en el proceso penal como sujeto central del mismo y le otorga una intervención decisiva y no prescindible. Su comparecencia en la causa es obligatoria, conforme al art. 118 de la LECrim 'desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos' y, desde ese hito, queda el encausado facultado para tomar conocimiento de lo actuado, interesar la práctica de diligencias o lo que convenga a su derecho ( art. 775 de la misma norma). Esta comparecencia, además, determina la continuación o no de la instrucción que, una vez completada solo puede dar lugar a la apertura de la fase intermedia si la misma ha tenido lugar.
Partiendo de dicho presupuesto y siguiendo el itinerario lógico que muestra el propio Tribunal Constitucional, se impone explorar, en consecuencia, la proporcionalidad de la limitación impuesta, para lo cual dicho Tribunal determina el canon acostumbrado (de nuevo, sentencia 24/2018):
Para una adecuada evaluación de la concurrencia de cada uno de estos parámetros, sin embargo, sigue diciendo el Alto Tribunal, se impone una
En este sentido, como expresa el informe del Ministerio Público, traído casi en su totalidad por la instructora al auto que desestimó el recurso de reforma, el derecho de defensa invocado por el recurrente se presenta aquí en contradicción con el interés legítimo del Estado por garantizar la comparecencia personal del investigado en el proceso penal en ciernes, que no solo sirve a la tutela de aquel derecho en su plena dimensión, sino que, además, constituye condición imprescindible para la continuidad del proceso, de acuerdo con el principio de sujeción del investigado al mismo; debe tenerse en cuenta que en el proceso en cuestión, en que el investigado se halla encausado, como reconoce su letrado, por un delito contra la salud pública, la ley prohíbe la celebración en ausencia de juicio oral (786.1).
Ahora bien, a pesar de ello, con independencia de la idoneidad o no de la medida, esta Sala no encuentra argumentos para confirmar la necesidad del sacrificio del derecho a la defensa del encausado en aras a recabar de él el cumplimiento del deber desatendido. Para ello, la jueza instructora dispone ya de medios legales aptos y eficaces, tal es la requisitoria de búsqueda y detención del mismo, que, a decir de la propia instructora, ya han sido llevados a cabo. Es de esperar que la decisión al respecto alcance su eficacia; sin embargo, pretender agregar a ella una tan fundamental restricción de los derechos fundamentales del investigado, a más de no hallar acomodo en ninguna norma legal específica, nos parece innecesario y, por ello, desproporcionado.
No hay razón para suponer que la negación de la defensa letrada y la representación procesal persuadirá al encausado de prestarse a su comparecencia personal, a la que, hemos de recordar, viene obligado, máxime cuando arriesga la adopción de medidas restrictivas de libertad. Sin embargo, al limitar tal derecho, se le priva de todo conocimiento del curso del proceso y de la facultad de actuar en él, lo que supone una muy sustancial restricción de sus derechos fundamentales.
Llegados pues a este punto, no queda sino estimar el recurso formulado, revocando el auto de 21 de junio de 2021 y, por ende, la providencia de 30 de abril de ese año y ordenar que se tenga por personado al recurrente por medio del procurador designado y con la defensa letrada que igualmente reseñó, sin perjuicio de las medidas procesales tendentes a garantizar la comparecencia personal del mismo que la instructora haya acordado o pueda acordar en el futuro.
CUARTO.- Por ello, ha de estimarse el recurso de apelación planteado y por ende, ha de revocarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.)
VISTOS los artículos de general aplicación,
Fallo
estimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don Secundino contra el auto de 21 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en el procedimiento de referencia, por el cual se desestimó el recurso contra la providencia de 30 de abril del mismo año; y REVOCAMOS ambas resoluciones , ordenando al Juzgado a quo que tenga por personado al recurrente por medio del procurador designado y con la defensa letrada que igualmente reseñó.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado el expediente, acompañado de testimonio de esta resolución.
Lo mandan y firman los Señores arriba indicados, doy fe.
