Última revisión
07/02/2012
Auto Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 78/2012 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012200041
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:100A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00049/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
2254D35C
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 43 2 2011 0015033
ROLLO: APELACION AUTOS 0000078 /2012 (41/12)-S
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003233 /2011
RECURRENTE: Paulino Procurador/a:
Letrado: JAVIER FOLE OSORIO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: Letrado/a:
AUTO Nº 49/2012 ==============================================================
ILMOS. SRES.
Presidente: D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA
Magistradas Dª NÉLIDA CID GUEDE
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR==============================================================
En PONTEVEDRA, a siete de Febrero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 21 de noviembre de 2011, cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo la prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa de Paulino ".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Paulino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Se interpone recurso de apelación contra la Resolución judicial que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Paulino , peticionando su libertad provisional, argumentando en síntesis, de un lado, la inexistencia de indicios de criminalidad bastantes contra el recurrente y, de otro lado , que los fines que con la medida se pretenden conseguir pueden ser igualmente alcanzados con otras menos gravosas para el mismo.
Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la ST.C. de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la S.T.C. 40/87 E.D.J. 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto , aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria , provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de Derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es , que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del Derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o Derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, en primer término, la medida cautelar recurrida , como ya se ha puesto de manifiesto por la instructora, se ajusta a los parámetros del Art. 503 de la LECrim, ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de un delito, en concreto, de varios delitos de robo con fuerza en las cosas , alguno de ellos, en casa habitada, además de un delito de amenazas con instrumento peligroso, delitos que llevan aparejada penas privativas de libertad que pueden alcanzar, individualmente, los cinco años de prisión, existiendo indicios racionales de criminalidad contra el recurrente, que se derivan , en principio y sin ánimo de prejuzgar, de los datos contenidos en el atestado policial y, en particular, de las circunstancias de tiempo y lugar en que fue detenido, de la aprehensión de parte de los efectos sustraídos en el interior de la vivienda abandonada que venía ocupando el recurrente, de la existencia, en dicho vivienda , de otros efectos pertenecientes al mismo, del reconocimiento que hizo la víctima de las amenazas del imputado en el momento en el que los agentes de policía estaban procediendo a su identificación, así como de la falta de una explicación coherente de quien recurre acerca del origen y procedencia de los objetos intervenidos, datos, todos ellos, que tienen oportuno reflejo en la resolución recurrida.
Cumplidos, pues , los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre, en segundo término, dicha medida, ha de satisfacer alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia. Fines que, en el supuesto que se examina, van dirigidos, de un lado , a impedir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la Justicia, existiendo un importante riesgo de fuga atendidas las importantes penas con las que, en su caso, podría ser sancionado el recurrente , riesgo que , en estos estadios iniciales del procedimiento, permanece incólume, habida cuenta de que carece de arraigo (ni tiene domicilio fijo ni trabajo conocido) , y, por otro lado, se pretende evitar la reiteración delictiva, dado que los diversos hechos que se le atribuyen han sido cometidos en un corto espacio temporal.
Todos estos presupuestos y finalidades que son las recogidos en la Resolución que se recurre, ni han sido atacados por el recurrente ni los motivos por él aducidos, - pretendida ausencia de antecedentes penales, inexistencia de hechos violentos previos, y nulo riesgo de reiteración delictiva y arraigo personal-, los desvirtúan , ni pueden ser tenidos en cuenta, al menos en estos momentos iniciales de la investigación, para dejar sin efecto la medida cautelar acordada. Por lo demás, el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad dados los tiempos máximos que la Ley procesal señala , es otro dato a tener en cuenta a la hora de abogar por el mantenimiento de la prisión provisional recurrida.
En definitiva , el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Fole Osorio en defensa y representación de Paulino, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2011 dictado en las Diligencias Previas Nº 3242/11 del juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente) , Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
