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16/09/2017
Auto Penal Nº 49/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 32/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 28079229912014200034
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:248A
Núm. Roj: AAN 248/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL-PLENO
Recurso de Súplica 32/2014
Rollo de Sala de la Sección Tercera 49/2013
Expediente de Extradición 22/2013
Juzgado Central de Instrucción nº 6
A U T O nº 49/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Fernando Grande Marlaska Gómez
Don Alfonso Guevara Marcos
Doña Ángela Murillo Bordallo
Doña Concepción Espejel Jorquera
Don Ángel L. Hurtado Adrián (Ponente)
Doña Mª Teresa Palacios Criado
Doña Manuela Fernández Prado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
Don Javier Martínez Lázaro
Don Julio de Diego López
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Juan Francisco Martel Rivero
Don José Ricardo de Prada Solaesa
Don Antonio Díaz Delgado
Don Nicolás Poveda Peñas
Don Ramón Sáez Valcárcel
Don Enrique López López
Don Fermín Echarri Casi
Madrid, 22 de septiembre de 2014
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de julio de 2014, dictaba auto en el presente procedimiento, en cuya parte dispositiva se acordaba, literalmente, lo siguiente: 'Acceder en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión del Gobierno de la Nación, a la entrega en extradición a las autoridades de Serbia de su nacional Arsenio para cumplimiento de la pena de cuatro años impuesta por sentencia de 16 de abril de 2010 del Tribunal de Apelación de Belgrado y a que se refiere la orden de arresto de 28 de junio de 2011 emitida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pancevo nº IK 169/11, ello con la condición, ya garantizada por la autoridad reclamante, de que si así se solicita por el reclamado será nuevamente juzgado a su presencia y asistido de abogado con pleno respeto a los derechos a un nuevo proceso justo'.
SEGUNDO.- Contra el referido auto formuló recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal la representación procesal del reclamado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Pleno, por providencia de 28 de julio de 2014 se asignó la ponencia al Magistrado que por turno correspondía, y se señaló para deliberación del recurso el siguiente día 19 de septiembre, realizada la cual, se dicta la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como dice el Ministerio Fiscal al dar respuesta al recurso formulado por la representación del reclamado, los motivos esgrimidos por esta parte en dicho recurso han sido contestados en la resolución recurrida, razón por la que ha de proceder su desestimación, pues, en opinión de este Tribunal, los argumentos utilizados para rechazarlos los consideramos ajustados a derecho.
Con lo dicho sería suficiente para desestimar el recurso, no obstante lo cual se añadirá algo más a lo dicho en la resolución de la Sección, lo que se hará en los siguientes razonamientos jurídicos.
SEGUNDO.- Se vuelve a insistir en el recurso en la prescripción, que, aunque parece referirse a la de la pena, por cuanto cita el art. 133 CP , sin embargo luego, sin mención alguna al art. 131 CP , habla de la prescripción de los delitos.
Así las cosas, lo primero que conviene aclarar es que el pronunciamiento que se haga ha de ser en torno a la prescripción de la pena, puesto que nos encontramos ante una extradición de ejecución o para cumplimiento de una impuesta en sentencia firme, por lo que queda fuera de lugar cualquier consideración sobre el régimen de la prescripción de los delitos, más propia de examen si se tratara de una extradición para persecución y enjuiciamiento de hechos delictivos.
Sentado lo anterior, si sucede que la reclamación lo es para cumplimiento de una pena de cuatro años de prisión, impuesta tras una sentencia de apelación dictada en abril de 2010, y, conforme al art. 133, en relación con el 33. 3, ambos del CP , las penas de tal duración prescriben a los cinco años, resulta que ni siquiera a día de hoy se encuentra prescrita dicha pena. Por lo tanto, el motivo del recurso en que se invoca la prescripción ha de ser rechazado.
TERCERO.- Se reitera, también, como un motivo más de impugnación, la alegación, que ya fuera hecha ante la Sección, de que el juicio seguido contra el reclamado ante la autoridad judicial requirente, lo fue en su ausencia, y que, al ser superior a los dos años de prisión la pena que se le impuso, se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 786 LECrim .
Tampoco el referido motivo ha de tener el éxito pretendido, por cuanto que, con el argumento que utiliza la parte, lo que se está pretendiendo es que se aplique una norma de nuestro derecho interno el derecho procesal de otro país, lo que, además de no ser posible por razones de injerencia, resultaría inviable, porque este Tribunal, en modo alguno, es un órgano judicial de revisión de las resoluciones dictadas por un órgano judicial extranjero, y lo más lejos que debe llegar es a valorar si se ha respetado el derecho de defensa del reclamado hasta los contornos que ha ido precisando nuestra jurisprudencia, en particular, la constitucional.
Así es como enfoca la cuestión la resolución recurrida, que, a partir de la referencia que se hace en la solicitud extradicional al art. 3 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición , entiende cumplida esa tutela judicial efectiva que considera violada la parte en su recurso.
En efecto, conforme a dicho artículo, es suficiente garantía en salvaguarda del derecho de defensa, en casos de sentencias dictadas en rebeldía, que al reclamado se le ofrezca el derecho a un nuevo proceso, que no, necesariamente, ha de ser un nuevo juicio oral, y que puede consistir en una revisión de la sentencia mediante un procedimiento en que el reclamado sea oído.
En este sentido, el TC, ya en auto de 12 de julio de 2000 , con mención de doctrina extraída del TEDH decía lo siguiente: 'Como ha declarado recientemente este Tribunal en la STC 91/2000, de 30 de marzo de 2000 Fj 13), si bien ha de partirse de la relevancia constitucional de la presencia del acusado en el juicio, ello 'no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional de la condena in absentia' pues, en determinadas condiciones y atendiendo a ciertos intereses dignos de protección, puede admitirse la condena penal en ausencia. Ahora bien, dicha admisión no resulta incondicionada, pues 'las exigencias más elementales del juicio justo pueden llegar a imponer que la efectividad de la condena quede supeditada a que exista una posibilidad de impugnación posterior, esto es, una vez sea habido el condenado, que resulte suficiente para subsanar el déficit de garantías que, en el caso concreto, haya podido ocasionar la falta de presencia en la vista ( STC 91/2000 , FJ 13). En definitiva, 'lo que de ningún modo resulta compatible con el contenido absoluto del derecho a un juicio justo ( art.24.2 C. E .) es la condena in absentia sin la aludida posibilidad ulterior de subsanar las deficiencias que la falta de presencia haya podido ocasionar en los procesos penales seguidos por delitos muy graves' ( STC 91/2000 , FJ 14).
En sentido similar el TEDH ha declarado que, tras un juicio desarrollado en ausencia, 'el interesado debe poder conseguir que una jurisdicción se pronuncie de nuevo, después de haberle oído, sobre los fundamentos de la acusación contra él, una vez haya conocido la acusación' (caso C., S.T.E.D.H. de 12 de febrero de 1985 pár. 29).
Igualmente se ha de señalar que el Convenio Europeo de Extradición y la Ley de Extradición Pasiva prevén la posibilidad de entrega de los condenados en ausencia, incluso si el país reclamado considera que se han lesionado sus derechos de defensa en el procedimiento desarrollado en ausencia, siempre que se garantice 'a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa' (art. 3 del Segundo Protocolo Adicional del CEEx), o se condicione la extradición 'a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido' (art. 2.3 de la LExP). De manera que, tanto desde la perspectiva general de la relevancia constitucional, en el seno del derecho a un proceso con todas las garantías, de la ausencia del condenado en juicio, dado el eventual menoscabo de su derecho de defensa que la misma puede ocasionar ( STC 91/2000 ), como desde la perspectiva específica de otras vulneraciones del derecho al juicio justo derivadas del modo en que se inicia y desarrolla el juicio en ausencia (STC 147/1999), fundamento determinante de la eventual declaración de vulneración indirecta de este derecho en el marco de un procedimiento de extradición consecuencia de una condena dictada en ausencia del condenado es la falta de condicionamiento de la entrega del reclamado a que el país de destino garantice un medio de impugnación de la condena que sea suficiente para subsanar el déficit de defensa en el caso concreto, realizado una vez sea habido el condenado y en su presencia'.
En consecuencia, y puesto que, como venimos indicando, la autoridad requirente, con invocación del art.
3 de Segundo Protocolo Adicional, ya ha ofrecido la posibilidad de que sea nuevamente juzgado el reclamado, ni siquiera es preciso exigir garantía alguna, por ser suficiente con la condición que al respecto ha quedado establecida en la parte dispositiva del auto recurrido.
CUARTO.- Como un motivo más del recurso se vuelve a hacer referencia a un anterior procedimiento de extradición seguido en Italia contra este mismo reclamado por los mismos hechos y en base a una misma orden de detención, particular sobre el que, también con acierto, resuelve el auto recurrido, al no dotarle de efecto alguno en el presente procedimiento, en tanto en cuanto aquel procedimiento italiano no nos consta que concluyera con una resolución denegatoria de la extradición por razones de fondo, que sería la única circunstancia que nos debería llevar a valorar si operase con efectos de cosa juzgada, ya que en el caso de que una extradición no llegue a materializarse por cuestiones formales, nada impide que se reproduzca y prospere una nueva reclamación extradicional.
Sentado lo anterior, las consideraciones que se hacen en el recurso sobre un eventual desistimiento por parte de Serbia en aquella ocasión, por no haber recogido al reclamado en el plazo establecido, no son atendibles, y para ello baste con constatar la existencia de este mismo procedimiento, que no tendría sentido de no ser evidente una patente voluntad de reclamación, incompatible con cualquier muestra de desistir de ello.
En todo caso, la invocación al anterior procedimiento de extradición seguido en Italia, más que favorecer a la pretensión de no entrega, lo que estaría es confirmando su procedencia, desde el momento que, como se puede leer en la resolución del Tribunal de Venecia de 16 de febrero de 2006, dictada en el referido procedimiento, en relación con la petición de libertad interesada para el reclamado, 'se basa en el hecho de que -una vez que él prestó su consentimiento al requerimiento de extradición- el Ministro de Justicia competente decretó con fecha del 18.11.2005 la concesión de la extradición, a la que, sin embargo, no siguió la entrega efectiva al Estado requirente en los plazos previstos en el art. 18 del Convenio europeo de extradición' (folio 208 Rollo de Sala).
QUINTO.- Por último, respecto de las causas penales que pudiera tener pendiente el reclamado en nuestro país, remitirnos, una vez más, al auto recurrido, e insistir que no constituyen motivo de denegación de la extradición, sino que las incidencias que en relación con ello puedan surgir han de ser solventadas en su fase ejecución.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal Arsenio contra el auto accediendo a la solicitud extradicional de este, interesada por las autoridades judiciales Serbias, dictado por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de julio de 2014 , en las presentes actuaciones, resolución que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas del presente recurso.Devuélvanse las actuaciones a la mencionada Sección Tercera, con testimonio del presente auto, para cumplimiento de lo resuelto.
Y notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
