Auto Penal Nº 49/2014, Tr...io de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 49/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 28079310012014200004

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2014:28A

Núm. Roj: ATSJ M 28/2014


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2014/0017142
Procedimiento Diligencias previas 47/2014
Materia: Delitos sin especificar
Ref. QUERELLA 47/2014
QUERELLANTE: D. Faustino
PROCURADORA: Dña. Mª Carmen Iglesias Saavedra
QUERELLADOS: D. Moises , Dn. Secundino y Dña. Macarena , Magistrados de la Sección NUM000
de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .
A U T O Nº 49/14
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 15 de julio de 2.014, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- El día 17 de junio de 2.014, tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, querella presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Carmen Iglesias Saavedra , en representación de D. Faustino , contra D. Moises , Dn. Secundino y Dña. Macarena , Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , por delito de prevaricación del artículo 446.1º del Código Penal . Por diligencia de ordenación del 18 de junio se acordó designar ponente y dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre competencia de este órgano, y admisibilidad de la querella interpuesta.



SEGUNDO .- En virtud del escrito presentado el día 4 de julio de 2014, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la querella por estimar que los hechos en ella relatados carecen de relevancia penal alguna, interesando el archivo de las actuaciones. Y, recibido el mismo, por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de julio, se acordó señalar el inicio de la deliberación de la causa el día 15 de julio de 2014.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra Dña. Susana Polo García.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Hechos invocados en los que se sustenta la querella interpuesta, y requisitos de admisibilidad-.

De acuerdo con el propio escrito de querella presentado, el querellante funda la misma en la sentencia dictada por los querellados como integrantes de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2011 , Juicio Oral 78/2010, en la que se condena al querellante como autor de un delito doloso de acoso sexual, cuyos Fundamentos de Derecho y Hechos Probados analiza, tachándolos de arbitrarios e irracionales, contando los antecedentes personales del querellante en su relación con la supuesta víctima, afirmando que la condena ha sido injusta y las consecuencias de la misma devastadoras, pues su honor y dignidad personal y profesional han sido aniquilados, poniendo de relieve que los jueces han actuado al margen de la ley, habiendo sido condenado con ensañamiento, cuando el mismo es inocente.

Presentada querella contra los citados Magistrados, la misión de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid debe limitarse, en este momento, a determinar si para su conocimiento es o no competente esta Sala y en caso de serlo, si procede o no su admisión a trámite.

En cuanto al primer aspecto, el artículo 71 de la LOPJ establece que El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta , así como el artículo 73.3. b), del mismo texto legal , dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de 'La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.', -siendo competente, según el artículo 57.1 apartado 3º de la LOPJ , la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solo para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia-.

En consecuencia, siendo los querellados Magistrados de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, e imputándoles el querellante un delito de prevaricación cometido en el ejercicio de sus funciones en el órgano judicial del que son titulares, ésta condición de la persona contra la que se dirige la querella determina por lo tanto la competencia de esta Sala para su instrucción, y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa.



SEGUNDO.-Sobre la naturaleza penal o no de los hechos y admisión o no de la querella presentada-.

1.- Doctrina y Jurisprudencia sobre la prevaricación.- Dice el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4 de Marzo de 2.013 '... La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el delito de prevaricación judicial, en cuanto se refiere a una resolución injusta, requiere no solo una evidente contradicción de lo resuelto con el derecho, sino que, para apreciar dicha injusticia, es preciso que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley. Así, debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba' . ( STS nº 4 de julio de 1996 ). Y la STS nº 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, '...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho' .

De este modo, la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aun cuando pudiera ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso.' .- 2.- Aplicación al presente caso.- Del detenido examen de las actuaciones, esta Sala considera que la querella presentada no tiene justificación y es improcedente, pues lo que se apunta sobre la resolución dictada por los titulares de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, no es incardinable dentro del precepto penal invocado, artículo 446.1 del Código Penal , ya que trata de la mera discrepancia del querellante con los Hechos Probados y Fundamentación de la sentencia y, obviamente, con el Fallo, ya que se considera inocente, de lo que infiere que los querellados actúan al margen de la ley. Lo cierto es que ante la disconformidad con el contenido de la sentencia lo procedente no es acudir al cauce de una querella infundada, sino hacer valer sus pretensiones a través de los recursos pertinentes contra la misma, pues la prevaricación debe ser excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, incluso cuando pudiera ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso; sobre el citado extremo nada apunta el querellante, pero fácilmente es constatable a través de las bases de datos de Jurisprudencia, que la sentencia cuya injusticia se postula ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, -sentencia de 26 de abril de 2012 (Recurso 349/12 )-, por lo que difícilmente podemos entender, ni siquiera indiciariamente, sin otro dato adicional, que los Magistrados actuaron al margen de la ley, dictando a sabiendas una resolución injusta.

Por todo lo anterior, y como viene poniendo de manifestó esta Sala en supuestos de la misma naturaleza, pudiéndose citar el Auto de 14 de Enero de 2.013, Recurso 26/2.012, y de 1 de Octubre de 2.012, Recurso nº 16/2012, entre otros, sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de veintiséis de Mayo de 2009 , con cita en el Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuereprocedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'. Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un ' ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal.

Como consecuencia de lo expuesto procede inadmitir a trámite la querella presentada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

No ha lugar a admitir a trámite la querella por prevaricación, que ha sido presentada ante este Tribunal Superior de Justicia, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Carmen Iglesias Saavedra , en representación de D. Faustino , contra D. Moises , Dn. Secundino y Dña. Macarena , Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al Procurador querellante, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe,
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