Auto Penal Nº 49/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 103/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 28079370042018200039

Núm. Ecli: ES:APM:2018:111A

Núm. Roj: AAP M 111/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JEO
37051030
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0309394
Recurso de Apelación 103/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
Diligencias previas 3489/2015
Apelante: PARQUE EMPRESARIAL DEL OLIVAR, S.L.U.
FUNDACION FOMENTO HISPANIA
Dionisio / Yolanda
PORTOCARRIO VALORES, S.L. / PORTOCARRIO S.L. / PORTOCARRIO VIVIENDAS, S.L. /
FOMENSA HISPANIA, S.L.
Agustina / Antonia
Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 49/2018
MAGISTRADOS
D. MARIO PESTANA PÉREZ
DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (PONENTE)
D. JACOBO VIGIL LEVI
______________________________________________
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuestos por los Procuradores de los Tribunales contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2016 del
Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid en que se acordó no acceder a la prescripción solicitada por
la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo en representación de la Fundación Fomento Hispania y el
Procurador don Antonio Ortega Fuentes en representación del PARQUE EMPRESARIAL DEL OLIVAR, ni al
levantamiento de las medidas cautelares acordadas.

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid dictó un auto por el que se acordó que no debía acceder y accedía a la prescripción solicitada por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo en representación de la Fundación Fomento Hispania y el Procurador don Antonio Ortega Fuentes en representación del PARQUE EMPRESARIAL DEL OLIVAR ni al levantamiento de las medidas cautelares acordadas.

Contra la citada resolución se interpusieron cuatro recursos de apelación directos por las representaciones procesales de PARQUE EMPRESARIAL DEL OLIVAR.S.L.U., por de la FUNDACIÓN FOMENTO HISPANIA, por la de don Dionisio y doña Yolanda y por la de doña Agustina y Antonia .

Los recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Tributaria.



SEGUNDO. - Con fecha de 25 de julio de 2017 se dictó providencia en que se acordaba dar traslado a las partes del presente rollo y otros, para que en plazo de diez días se pronunciasen sobre la incidencia que en el mismo ha podido tener la resolución dictada por esta misma Sección en el rollo 731/2016.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito remitiéndose al auto dictado con posterioridad en el Juzgado de Instrucción, en concreto el de 4 de agosto de 2017.

El Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se presentó escrito por el que consideraba que la incidencia que pueda tener la resolución dictada en el rollo 731/2016, recurrida en casación por el Abogado del Estado, corresponde al Juzgado de Instrucción.

Por las representaciones procesales de los recurrentes se interesó: Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril en representación de don Dionisio y doña Yolanda , que se resuelva parcialmente, confirmando la prescripción ya declarada respecto de los delitos de 2009 y declarando también por los argumentos contenidos en el escrito de apelación la prescripción de los delitos fiscales de 2010.

Por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de la FUNDACIÓN FOMENTO HISPANIA, solicita que se estime el recurso y se acuerde la prescripción de los delitos de 2009 (ya acordada) y que se acuerde el levantamiento total de las medidas acordadas.

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de PARQUE EMPRESARIAL DEL OLIVAR S.L.U., se pone de manifiesto que tras la resolución en el rollo 731/2016, la Administración Tributaria ha seguido adoptando medidas cautelares por lo que solicita que se acuerde la prescripción íntegra de las responsabilidades de Parque Empresarial del Olivar y se decrete el levantamiento total de las medidas cautelares.

Fundamentos


PRIMERO .- El 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid dictó auto (folio 2962) por el que se acordó que no debía acceder y accedía a la prescripción solicitada por la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo en representación de la Fundación Fomento Hispania y el Procurador don Antonio Ortega Fuentes en representación del PARQUE EMPRESARIAL DEL OLIVAR ni al levantamiento de las medidas cautelares acordadas.

Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2016 por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación del PARQUE EMPRESARIAL DEL OLIVAR (folio 3265). Se basa en que debe aplicarse en materia prescriptiva, la redacción del art. 132 del Código Penal más beneficiosa al reo, en este caso sería la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos, 25 de julio de 2010, por tanto la anterior a la LO 5/2010.

Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2016 por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de la FUNDACIÓN FOMENTO HISPANIA (folio 3275). También se basa, en que debe aplicarse en materia prescriptiva, la redacción del art. 132 del Código Penal más beneficiosa al reo, en este caso sería la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos, 25 de julio de 2010, por tanto la anterior a la LO 5/2010.

Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2016 por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril en nombre y representación de don Dionisio y doña Yolanda (folio 3435) .

Se basa el recurso en que los delitos estarían prescritos. En lo que respecta al ejercicio impositivo de 2009, por los mismos argumentos que los correcurrentes, en lo que respecta al ejercicio fiscal 2010, porque serían conexos y por tanto seguirían la misma suerte.

Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2016 por el Procurador de los Tribunales don José Núñez Armendáriz en nombre y representación de doña Agustina y doña Antonia (folio 3448). Los mismos motivos sostienen el referido recurso.

Por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se impugnaron los recursos, como también por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Con fecha de 25 de julio de 2017 se dictó providencia en que se acordaba dar traslado a las partes en el presente rollo y otros, para que en plazo de diez días se pronunciasen sobre la incidencia que en el mismo hubiera podido tener la resolución dictada por esta misma Sección en el rollo 731/2016 en que se acordó: 'ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación presentado por representación procesal de DON Dionisio y DOÑA Agustina , contra el Auto de fecha 1 de marzo de 2016, que confirma en reforma otro anterior de 20 de octubre de 2015, por el que se admitió a trámite la querella por delito contra la Hacienda Pública presentada por el Abogado del Estado (Juzgado de Instrucción número 1 de Alcobendas; diligencias previas 2.930/2015). Y en consecuencia: 1º No ha lugar a decretar la nulidad del Auto de 20 de octubre de 2015 del Juzgado de Alcobendas núm. 1, por haber sido dictado con falta de competencia territorial.

2º Dejamos parcialmente sin efecto el Auto de 20 de octubre de 2015 y el que lo ratifica en reforma, y declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad penal que pretendía exigírseles en relación con los supuestos delitos contra la Hacienda Pública cometidos en el año 2010, correspondientes a los ejercicios fiscales del año 2009.

3º Confirmamos la admisión a trámite de la querella presentada en lo que se refiere a los supuestos delitos contra la Hacienda Pública cometidos en 2011, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2010.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo constar que contra el pronunciamiento 2º, estimatorio del recurso, cabe interponer recurso de casación y contra los demás pronunciamientos no cabe recurso alguno.

Póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción que tramita la causa, remitiendo certificación de la presente resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.' Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito remitiéndose al auto dictado con posterioridad en el Juzgado de Instrucción, en concreto el de 4 de agosto de 2017 El Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se presentó escrito por el que consideraba que la incidencia que pueda tener la resolución dictada en el rollo 731/2016, recurrida en casación por el Abogado del Estado, corresponde al Juzgado de Instrucción.

Por las representaciones procesales de los recurrentes se interesó: Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril en representación de don Dionisio y doña Yolanda , que se resuelva parcialmente, confirmando la prescripción ya declarada respecto de los delitos de 2009 y declarando también por los argumentos contenidos en el escrito de apelación la prescripción de los delitos fiscales de 2010.

Por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de la FUNDACIÓN FOMENTO HISPANIA, solicita que se estime el recurso y se acuerde la prescripción de los delitos de 2009 (ya acordada) y que se acuerde el levantamiento total de las medidas acordadas.

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de PARQUE EMPRESARIAL DEL OLIVAR S.L.U., se pone de manifiesto que tras la resolución en el rollo 731/2016, la Administración Tributaria ha seguido adoptando medidas cautelares por lo que solicita que se acuerde la prescripción íntegra de las responsabilidades de Parque Empresarial del Olivar y se decrete el levantamiento total de las medidas cautelares.



TERCERO.- Por tanto, lo que se pide en el recurso es que se resuelva sobre la pretendida prescripción de los delitos del ejercicio fiscal 2010 y que se acuerde el levantamiento de las medidas cautelares.

Respecto de la primera, ya dijimos en el auto dictado en el rollo 731/2016: ' Sobre los posibles efectos que la conexidad de los delitos pueda tener sobre la prescripción de los mismos .

Establece el art. 131.4 Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010, que 'En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave'.

Los recurrentes alegan este precepto para sostener que el delito ulterior, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 (menos grave en atención a las cuantías supuestamente defraudadas), debe seguir la misma suerte que los delitos precedentes, por estar con ellos en relación de conexidad procesal. Mantienen así los recurrentes que, aunque en relación con los delitos imputados supuestamente cometidos en el año 2011, relativos al ejercicio fiscal de 2010, habría sido admitida la querella antes de culminar el plazo prescriptivo de cinco años, la responsabilidad penal exigible por ellos habría resultado también extinguida como consecuencia de la prescripción de los delitos conexos relativos al ejercicio fiscal del año 2009, en razón a que toda la conducta denunciada era consecuencia de un mismo plan de actuación inescindible, de modo que todo el conjunto debería seguir la misma suerte extintiva.

El Abogado del Estado entiende que, de ser acogida la tesis de un plazo conjunto para todos los delitos motivado por la conexidad, el efecto, de apreciarse, debería ser exactamente el contrario, esto es, la extensión del plazo de prescripción de todo el conjunto hasta que prescriba el último de los delitos conexos cometidos.

Ninguna de las dos propuestas puede ser estimada, pues la conexidad procesal que claramente concurre en el presente supuesto y así se ha declarado en el Auto que puso fin a la cuestión de competencia promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcobendas frente al núm. 18 de Madrid (Sección 16 de la Audiencia Provincial, Auto de 23 de febrero de 2016), así como también en un Auto de esta misma Sección en razón a la acumulación de otra querella ulterior, es una relación procesal que -según jurisprudencia consolidada que, hoy, tiene reflejo legal- lo que implica es que una vez admitida a trámite en tiempo y forma la acción penal por hechos conexos, no pueda producirse la prescripción intraprocesal de la investigación y enjuiciamiento por la paralización de la misma durante el menor plazo de prescripción del más leve de los delitos enjuiciados. Se trata así de evitar que pudieran ocurrir la prescripción de un delito conexo menos grave, con menor plazo de prescripción, precisamente en razón a la necesidad de investigarlos y enjuiciarlos todos conjuntamente en un mismo proceso: por ejemplo, las lesiones leves que podrían estar determinadas en los primeros días de la instrucción de la causa y que no puedan ser enjuiciadas tan pronto se determinan por estar en razón de conexidad con un homicidio de investigación más compleja. Pero tal relación de conexidad procesal que permite o exige juzgarlas en un solo proceso no tiene como efecto ampliar o resurgir un nuevo plazo de prescripción para el delito que ha prescrito ya antes de que el procedimiento se dirija contra el investigado.

Por otro lado, las resoluciones en que se basa el recurrente para apoyar su pretensión, entre ellas la STS 1.320/2011 de 9 diciembre , así lo reflejan con claridad cuando en ésta se afirma: 'cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectada, no cumpliendo apreciar la prescripción autónoma por paralización de procedimiento'.

A tal efecto la STS 682/2014, de 23 de octubre señala: 'Por esto, y porque, como es tópico, en nuestro ordenamiento la prescripción de los delitos, por más que se manifieste dentro del proceso, es un instituto de carácter sustantivo, debe producir los efectos de este carácter, con sus consecuencias procesales, en este plano y a tenor del específico perfil de cada delito. Al respecto, es de señalar que esta sala, en STS 630/2002, de 21 de diciembre , resolvió que en los casos de conexidad meramente procesal no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso. Y tal es aquí el caso. Por otra parte, y en fin, hay un último argumento, y es que el art. 131.5 C. Penal , prescribe que 'en los supuestos [...] de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave'.

Pero esto solo rige a partir de la nueva redacción dada al precepto en 2010, lo que quiere decir, claramente, que antes no regía. Y, razonablemente interpretado, habría que entender que la conexidad susceptible de considerarse sería la existente, en su caso, entre delitos atribuibles al mismo o a los mismos sujetos.' En este caso analizamos un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de admisión a trámite de una querella y, por tanto, no puede hablarse del transcurso de un plazo intraprocesal, sino del plazo previo al proceso mismo computado desde que se consumó el supuesto delito imputado. En definitiva, la conexidad procesal tiene una sola consecuencia: los diversos hechos enjuiciados en este caso pueden serlo en un mismo proceso ( art. 17 LECrim ) pero nunca tiene como efecto el pretendido por el apelante; esto es, que la prescripción de la responsabilidad penal por hechos consumados en 2010 se extienda a otros hechos semejantes consumados en 2011 aunque hayan sido denunciados e iniciada su investigación en 2015, con identificación subjetiva de los apelantes; esto es, antes del transcurso del plazo de 5 años que conlleva la extinción de su responsabilidad criminal por prescripción.

Por lo que los hechos consumados en el 2011 no pueden declararse prescritos por el hecho de ser procesalmente conexos a los realizados en 2010 y, en sentido contrario, tampoco puede renacer el plazo ya fenecido de prescripción de los delitos consumados en 2009 por perseguirse temporáneamente delitos posteriores.

Refuerza este criterio la pacífica y estable jurisprudencia sobre la inaplicabilidad de la continuidad delictiva al delito fiscal, precisamente en razón a que la especificidad e individualidad del delito fiscal impone el análisis aislado y separado del cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en cada ejercicio fiscal; de este criterio deriva también la imposibilidad de extender el plazo de prescripción a la fecha de consumación del último de los delitos conexos que puedan llegar a investigarse.

Así cabe citar la muy reciente STS 88/2017, de 15 de febrero : '(...) al delito fiscal una estructura específica difícilmente compatible con la continuidad delictiva, nunca apreciada por esta Sala que, en Sentencias como las 1493/1999 y 20/2001 , ha castigado por separado los múltiples delitos fiscales cometidos en cada caso sin plantearse siquiera la posibilidad de unificarlos en un delito continuado' ... si la singularidad de cada impuesto es un obstáculo para que la elusión de su pago se amalgame con la del pago de otro de distinta naturaleza, la redacción del apartado 2 del art. 305 CP lo es también, como se dijo en la Sentencia de 9/03/1993 , para que el impago del impuesto correspondiente a un período impositivo o declaración pierda su condición de delito independiente y se funda, en un delito continuado, con el impago del mismo impuesto correspondiente a otro período. ... la Sentencia 737/2006, de 20 de junio , en la que se expresa que el motivo contradice una firme línea jurisprudencial que niega la posibilidad de delito continuado en los delitos de defraudación tributaria, cuando se refiere a distintos periodos impositivos, con la base del principio de estanqueidad impositiva. ...

Resulta lógico deducir de esta norma que si las defraudaciones cometidas en distintos períodos y referidas al mismo impuesto no pueden sumarse para que la cuantía total de las mismas convierta en delito lo que de otra forma sería una pluralidad de infracciones administrativas, no puedan sumarse tampoco las cantidades defraudadas en delitos cometidos en distintos períodos para que la pluralidad de delitos sea castigada como uno solo continuado.' También cabe citar la más reciente Sentencia núm. 374/2017, de 24 de mayo , cuando señala: 'Acabamos de señalar que la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la aplicación de la continuidad delictiva.

( SSTS 1493/1999 , 20/2001 , 2476/2001 , 1629/2001 , 2115/2002 , 325/2004 , 952/2006 , 737/2006 , 952/2006 , 611/2009 )... La jurisprudencia ha afirmado la no aplicación de la continuidad delictiva al delito fiscal. Así, por ejemplo, la STS 88/2017, de 15 de febrero , indica 'en la Sentencia 1629/2001, de 10 de octubre , en la que se planteó expresamente el problema de la continuidad del delito fiscal, se resuelve en sentido negativo razonando que cuando el texto del art. 305 CP describe la acción como la elusión del pago de tributos se refiere a infracciones particulares que sólo pueden ser infracciones de deberes específicos propios de cada tributo, de suerte que si se presentan varias declaraciones fiscales fraudulentas referidas a distintas especies de tributos, se cometerán por regla varios hechos independientes, incluso cuando las declaraciones estén referidas al mismo ejercicio fiscal. Y si la singularidad de cada impuesto es un obstáculo para que la elusión de su pago se amalgame con la del pago de otro de distinta naturaleza, la redacción del apartado 2 del art. 305 CP lo es también, como se dijo en Sentencia de 9/03/1993 , para que el impago del impuesto correspondiente a un período impositivo o declaración pierda su condición de delito independiente y se funda, en un delito continuado, con el impago del mismo impuesto correspondiente a otro período.' Finalmente, hemos de destacar que dicho criterio ya fue tomado en consideración por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Madrid, en el escrito de 2 de junio de 2015, como también lo fue por el propio Abogado del Estado en el escrito de 8 de junio de 2015, al afirmar: 'Conviene poner de manifiesto el riesgo de prescripción penal de los presuntos delitos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, que se produciría el 1 de julio de 2015 y de los presuntos delitos correspondientes al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2009, que se produciría el 27 de julio de 2015. Ante ese riesgo de prescripción, se propone por este Servicio Jurídico la presentación directa de querella por el Abogado del Estado ante el Juzgado de Madrid que por turno de reparto corresponda.' En consecuencia, procede estimar parcialmente los recursos interpuestos, en lo que respecta a los delitos imputados por los ejercicios fiscales del año 2009 y desestimarlos en lo que respecta a los demás.' En lo que respecta a la pretensión relativa al alzamiento de las medidas cautelares, dijimos en el auto dictado en el rollo 37/2016 de la misma causa: 'Dado que los recursos de apelación se dictan contra resoluciones confirmatorias de medidas cautelares consistentes en su mantenimiento de las adoptadas en vía administrativa, en lo que al procedimiento penal y responsabilidades derivadas del mismo se refiere, en dicho momento tenían como justificación la necesidad de garantizar las importantes responsabilidades económicas objeto de la querella, para el caso de que se dictase sentencia condenatoria, de modo que de no adoptarse medidas, la condena pudiera resultar ilusoria, por lo que la existencia de apariencia de buen derecho resultaba difícilmente discutible en el momento en que se dictan los autos impugnados, teniendo en cuenta que se trataba de confirmar medidas ya adoptadas en vía administrativa y que en los recursos no se ofrecía por parte de los recurrentes medidas alternativas menos gravosas para garantizar las consecuencias económicas del procedimiento. Tampoco podrían tener favorable acogida las alegaciones en que cuestionaban la competencia del Juez de Instrucción para adoptar medidas aseguratorias en dicho orden jurisdiccional como las que cuestionaban el cumplimiento de los requisitos para su adopción.

No obstante, no cabe desconocer la gran trascendencia que ha tenido nuestra resolución dictada en el rollo 731/2016 del día 16 de junio de 2017, estando pendiente un recurso de casación ante el Tribunal Supremo por parte del Abogado del Estado, lo que hace que la consideración sobre la necesidad de su mantenimiento obedezca a razones distintas a las que en su día pudieron justificar los recursos, motivo por el cual se dio traslado a las partes por si desistían del mismo y por las partes aunque no se ha desistido, no se ha insistido tampoco en las razones invocadas al interponerlo, sino que piden que se resuelva en atención a la nueva situación creada.

En efecto, la apariencia de buen derecho que con la querella pudo justificar la adopción, ha quedado afectada, al menos en parte, en razón a la prescripción de las acciones penales del ejercicio 2009, sin que por otra parte quepa desconocer la pendencia del citado recurso de casación, que hace que al no ser firme tal resolución no haya desparecido, por tanto, deba ponderarse en su caso la necesidad o no de su mantenimiento ya sea total o parcial.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional ya desde la sentencia de 18 de Julio de 1994 establecía: 'La finalidad constitucionalmente protegida de las medidas cautelares no es otra como ya se ha dicho, que la de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro de órgano jurisdiccional relativo precisamente a los derechos e intereses legítimos llevados ante los jueces y tribunales en el proceso principal en el que se resuelve la cuestión de fondo.' Pero también ha mantenido reiteradamente que una medida cautelar, como tal, aunque ejecutiva, es provisional y modificable en cualquier momento mientas se esté sustanciando el pleito principal. Estas medidas se adoptan atendiendo a las circunstancias fácticas que rodean el pleito, y son, en consecuencia modificables siempre que el Tribunal que está juzgando el pleito entienda que se ha producido un cambio en las referidas circunstancias que lo haga aconsejable o necesario. No están por tanto, ni pueden estarlo por su propia naturaleza, protegidas por el efecto de cosa juzgada.

Toda medida de aseguramiento ha de adaptarse permanentemente a las sucesivas circunstancias por las que atraviese el proceso, llega a decir la sentencia TC de 11 de Febrero de 1997 .

El recurso contra la resolución dictada el 6 de octubre de 2016 y confirmada a su vez por el Juzgado de Instrucción, no puede ser resuelto en los términos en los que se planteó. Entre otras cosas porque la causa ha continuado tramitándose, dictándose por el Juzgado nuevas resoluciones, como el Auto de 4 de agosto de 2017, por lo que las medidas han sido adaptadas a las circunstancias sobrevenidas.

Por lo que será en su caso la resolución dictada con arreglo a la nueva situación jurídica la que pueda someterse a un recurso de alzada sin que corresponda a esta sala resolver un recurso con arreglo a la situación sobrevenida.

En definitiva, los recursos interpuestos contra la adopción de las medidas no pueden ser resueltos en los términos en los que se plantearon, pues si entonces el aseguramiento era razonable y justificado en atención a la importancia económica de la defraudación, confirmar tales medidas supondría desconocer la característica propia de las medidas cautelares a que se ha hecho mención de adaptación al momento concreto, algunas de las cuales ya revisadas y alzarlas por razones distintas a aquellas en que se basaron los recursos supondría vulnerar la competencia funcional, pues este órgano judicial de segunda instancia, en tanto revisa las resoluciones, debe hacerlo en segunda instancia .' Tales razonamientos siguen siendo aplicables al presente.

Sobre la prescripción de los delitos por el ejercicio fiscal de 2010, ningún argumento nuevo se plantea por las partes que no hubiera sido ya examinado y resuelto en el auto dictado en el Rollo de apelación 731/2015 ya referido al que nos remitimos.

Lo mismo cabe referir respecto a la pretensión de que consecuencia de los acuerdos posteriores a la resolución impugnada, se proceda a revisar las medidas cautelares. En definitiva, debemos reiterar lo ya acordado en el auto 73172015 Y 37/2016.

Fallo

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a la estimación de los recursos de apelación planteados contra el autos de 7 de noviembre de 2016 del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid , sin perjuicio de que las partes puedan plantear las pretensiones que consideren oportunas ante el Juzgado de Instrucción correspondiente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé
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