Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018200018
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:52A
Núm. Roj: ATSJ CV 52/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2018-0000055
Rollo Penal nº. 000041/2018
A U T O nº. 49/2018
Excma. Sra. Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Dª. Pía Calderón Cuadrado
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de junio de 2018, se recibió en esta Sala procedente de Secretaría de Gobierno, escrito de denuncia formulada por D. Alejo contra los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con sede en DIRECCION001 , contra el Fiscal Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos , y contra 'los Letrados de la Administración de Justicia de la misma sala que hayan intervenido en dicho procedimiento' (sumario nº 2/2016, rollo nº 13/21016, Sentencia nº 332/17, ejecutoria nº 72/17), por 'mala praxis de sus funciones, derechos fundamentales violados y normas y leyes quebrantadas, así como incompetencia de los Juzgados y Tribunales de la Comunidad Valenciana'.
SEGUNDO.- Con la expresada denuncia se acordó formar el correspondiente rollo penal y la designación de Magistrado Ponente y que por éste se formulara propuesta de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73.3 b) atribuye a esta Sala el conocimiento de las causas penales contra Jueces y Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, y después los artículos 405 y 406 disponen que la responsabilidad penal se exigirá conforme a lo dispuesto en la misma Ley, pudiendo incoarse en virtud de querella del Ministerio Fiscal o del perjudicado u ofendido o mediante el ejercicio de la acción popular, 'sin que, por consiguiente, esté prevista la denuncia, como medio legalmente admitido para exigir la responsabilidad criminal de los Jueces y Magistrados', tal y como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Auto de 28 de abril de 2005, dictado en el Rollo 157/2004.
SEGUNDO.- En el presente caso, como el denunciante no ha formulado el escrito de querella que exige la Ley, con la correspondiente firma de Letrado, no procede admitir a trámite la denuncia que encabeza las presentes actuaciones sin que este defecto formal sea subsanable en los términos del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse de una exigencia esencial para el inicio de esta clase de procedimiento.
TERCERO.- Ello no obstante, el ahora denunciante podrá, cumplimentando los requisitos que exige la Ley, citados en los anteriores razonamientos jurídicos, formular la correspondiente querella por medio de Abogado y Procurador de su elección y a su costa o, en el caso de reunir los requisitos para obtener los beneficios de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitándolo en el Colegio de Abogados de Valencia, o ante el Juzgado de su domicilio, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita y artículos 8 y 9 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por Real Decreto de 25 de Julio de 2003.
CUARTO.- Cuando una persona presenta una denuncia está simplemente cumpliendo un deber, como se desprende de modo manifiesto de los artículos 249 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El denunciante no adquiere la condición de parte y de ello se deriva, por un lado que no asume otros deberes procesales y, por otro, que no es titular de derechos de esta naturaleza. En consecuencia al denunciante tradicionalmente ni siquiera se le ha informado de la decisión que se adopte sobre la denuncia; no se trata de que no se le debería hacer notificación alguna, es que de hecho ni siquiera se le informaba. Y en este sentido el Tribunal Constitucional ha llegado a sostener la no necesidad de notificar al denunciante la decisión adoptada sobre la denuncia ( STC 173/1987, de 3 de noviembre).
A pesar de lo anterior esta Sala, incurriendo en lo que alguien podría calificar de exceso de celo en la plasmación en la práctica del interés del denunciante por el destino final del cumplimiento de su deber, ha estimado, y así lo viene haciendo, que al denunciante, si bien no se le debe hacer una notificación en sentido estricto, con advertencia de recursos, sí se le debe dar conocimiento de lo decidido sobre su denuncia.
Naturalmente esa puesta en conocimiento no hace nacer en el denunciante derechos procesales de los que carece al no ser parte, y especialmente no puede recurrir la decisión, sea ésta cual fuere.
Fallo
No ha lugar a admitir a trámite la denuncia formulada por D. Alejo contra los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con sede en DIRECCION001 , contra el Fiscal Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos , y contra 'los Letrados de la Administración de Justicia de la misma sala que hayan intervenido en dicho procedimiento' (sumario nº 2/2016, rollo nº 13/21016, sentencia nº 332/17, ejecutoria nº 72/17).Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, con la instrucción de que contra la misma cabe recurso de súplica ante la Sala en el plazo de tres días, y comuniquese al denunciante a los efectos de simple conocimiento, sin que por éste quepa recurso alguno contra la misma.
Una vez firme el presente Auto, del que se llevará certificación al Rollo para acreditar en él su cumplimiento, archívense las actuaciones.
Así lo disponemos y firmamos.
