Última revisión
25/11/2009
Auto Penal Nº 490/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 521/2009 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA
Nº de sentencia: 490/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200485
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1428A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00490/2009
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
Rollo: RT 521 /2009 -S
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001243 /2008
Apelante: David
Procuradora: Mª ROSARIO CASTRO CABEZAS
Letrada: MYRIAM GÓMEZ ANDRÉS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa el 23 de Octubre de 2009 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se desestima la petición de libertad provisional de la Procuradora Sra Pereira Rodríguez, en representación de David y, en consecuencia, se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de éste, acordada inicialmente por auto de 9 de septiembre de 2009".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por David se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre ante esta alzada el auto de la instructora que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente, David , añadiendo que, los fines que con dicha medida se tratan de satisfacer, -evitar la reiteración delictiva y asegurar su presencia en el proceso evitando el riesgo de fuga-, pueden ser cubiertos con medidas menos gravosas como la comparecencia apud acta del imputado o, subsidiariamente, con la fijación de una fianza adecuada a sus posibilidades económicas.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida considerándola ajustada a derecho.
SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta, en principio, a los parámetros del Art. 503 de la LECrim , ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de delito contra la salud pública, llevando aparejados, los hechos delictivos que se investigan, penas de prisión que parten de mas de dos años de privación de libertad; asimismo, de lo hasta ahora actuado, se desprende la participación del imputado en los mismos, que se han reflejado, convenientemente, en la resolución recurrida, sin perjuicio, claro está, de lo que pueda resultar tras la celebración del correspondiente juicio. Ahora bien, con ser ello cierto, no podemos dejar de lado que la medida cautelar de prisión, debe ser concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada, y por eso el Tribunal considera, valorando todas las circunstancias concurrentes, que la medida cautelar debe ser sustituida por la de libertad provisional sin fianza, imponiéndosele la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado por los mismos, bien entendido que el incumplimiento de tales comparecencias podría dar lugar a su reingreso en prisión.
Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez en nombre y representación de David , contra el auto de fecha 23 de Octubre, dictado en las Diligencias Previas Nº 1243/08 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa , y, en su virtud, se acuerda sustituir la medida cautelar en aquél acordada por la de libertad provisional sin fianza con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado por los mismos, ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (Ponente-Sustituta).
