Auto Penal Nº 490/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 490/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 317/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 490/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200478

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:501A

Núm. Roj: AAP BU 501/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 317/18
DILIGENCIAS URGENTES (DUD) NÚM. 36/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BURGOS
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
AUTO NUM.00490/2018 En B
En Bu rgos, a 31 de mayo de 2.018.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la representación procesal del investigado Daniel , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2018 , dictado por el Juzgado y en el procedimiento, y que acordaba la situación de prisión comunicada y sin fianza de este, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación, interesando la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por auto de fecha 21 de mayo de 2018.



SEGUNDO . - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - El fondo de la pretensión sostenida por el referido investigado, gira sobre la cuestión fundamental de valorar en esta fase procesal si existen indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para mantener la medida restrictiva de la libertad ahora impugnada o, por el contrario, debe primar el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, reconocido en el art. 17 de la Constitución .

En tal sentido, la defensa del recurrente alega como motivos de la solicitud de libertad, la vulneración del art. 503. 3 º y 2 de la LECr . , por no concurrir ninguno de los fines previstos para la adopción de la medida cautelar ahora impugnada, debiéndose tener en cuenta también que la pena que pueda imponérsele no supera los 2 años de prisión y que, en todo caso, tendría derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, y que rige en esta fase procesal el principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en su interrelación con la desproporcionalidad de la medida adoptada que -según se dice-, podría sustituirse por otra menos gravosa, dado que, en definitiva, no existe riesgo de fuga por contar con trabajo en la empresa 'FABISA' y tener un fuerte arraigo en la ciudad de Burgos donde vive con su pareja.



SEGUNDO. - La prisión provisional y la libertad provisional, son las medidas que cubren de una manera estable, a lo largo de todo el proceso, los fines cautelares del mismo. La prisión provisional ha de aplicarse como última ratio y no es más que una técnica, entre otras, para garantizar el eficaz ejercicio del 'ius puniendi' y, en cuanto es la demás grave incidencia, indudablemente su configuración y aplicación ha de reservarse a los supuestos para los que otras técnicas alternativas no serían suficientes. Por eso la prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse ineficaz otra de menor intensidad coactiva, provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modifican las circunstancias que existían cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad -Cfr. Tribunal Constitucional, sentencias 108/1984 , 178/1985 , 8/1990 , 9/1994 y 128/1995 - que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, sólo es permisible, cuando la gravedad de los delitos lo requieren, para asegurar el proceso. En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, vgr. 41/1992 , 32/1987 , 13/1994 .

La prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito - art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida - art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional.

El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada; por ello la Ley considera suficiente un juicio de probabilidad, y de ahí la dicción legal que sólo exige la existencia de 'motivos bastantes'.

Se precisa, pues, como presupuesto ineludible, la existencia en la causa de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva -motivos bastantes, como se ha dicho-, para ceer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. El TEDH, en diversas sentencias, entre las más recientes las de 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de Enero de 1993, caso W. contra Suiza , declara que han de constatarse razonables sospechas de responsabilidad criminal, lo que ha de operar como 'conditio sine qua non' de tal medida cautelar al afectar a uno de los derechos fundamentales de la persona, cual es la libertad, que en nuestro ordenamiento jurídico lo proclama el art. 17 de la Constitución española . Y ha de exigirse la existencia de tales indicios, pues hasta que el imputado no sea condenado, ha de ser considerado como no culpable, por lo que, gozando del derecho a la presunción de inocencia, en caso contrario se le estaría sancionando por medio de la prisión provisional.

El tercer requisito, respecto al 'periculum in mora', sujeta el juicio del juez a criterios reglados; y al propio tiempo, establece ámbitos de discrecionalidad. Así, concretamente, y en lo que aquí interesa, procede decretar la prisión provisional si la pena que correspondiera imponer al imputado fuese superior a la de prisión menor - art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, esto es, prisión mayor o reclusión. Pero, sin embargo, la prisión no debe ser acordada y sí la libertad provisional, aunque preceptivamente con prestación de fianza - art. 504.2 de la propia Ley-, si concurren los requisitos que se enumeran en el párrafo y precepto últimamente citados; carecer de antecedentes penales o que los mismos estén cancelados, la creencia de que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, que el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometan con frecuencia en la demarcación del órgano jurisdiccional.

Pero, sobre todos ellos, se destaca en la actualidad que la prisión provisional ha de tener como finalidad, exclusivamente, el prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987 , a saber, el peligro de huída del imputado o la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con aquélla fines de anticipación de la pena - Tribunal Constitucional, sentencia 41/1982 -, o de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales.

Y para apreciar dicho 'peligro de fuga' , habrán de tomarse en consideración, no sólo las características y la gravedad del delito imputado y de la pena conque se le amenaza, sino, además, las circunstancias concretas del caso y de las personales del imputado, como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de que dispongan, entre otros, según se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995 , siguiendo la doctrina del TEDH en sentencias de 26 de Junio de 1991, caso Setelier , 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi , y 26 de Enero de 1993, caso W . contra Suiza.

La libertad provisional también tiene como finalidad evitar la fuga del imputado, y así se deduce del art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como medio de control de que aquél permanezca constantemente a disposición judicial, y del art. 531 de la propia Ley Procesal , en cuanto que la cantidad y calidad de la fianza se han de fijar en atención a las circunstancias reveladoras del imputado en 'ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial'.



TERCERO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- A lo largo del devenir rituario de la causa, el Juzgado instructor se ha pronunciado en el auto recurrido y también en el que resuelve el recurso de reforma previo sobre la petición de libertad del investigado, adoptándose la situación de prisión provisional en base a la gravedad de los hechos imputados, la pena que pudiera corresponderle y el riesgo de reiteración delictiva.

Pues bien, a la vista de la petición de libertad reproducida en esta alzada por la defensa, cabe resaltar que, en la actualidad, además de reiterar y dar por reproducidos los argumentos expuestos en las citadas resoluciones, relativos a la existencia de indicios bastantes para creer a la recurrente responsable de los delitos objeto de imputación, procede mantener la medida restrictiva de la libertad con el fin de garantizar la presencia del investigado ene l acto del juicio, atendida la gravedad de los delitos imputados y los numerosos antecedentes penales por delitos de análoga naturaleza a los que se contrae la causa, lo que hace presumir la existencia de un riesgo cierto de que se pueda perjudicar, con su puesta en libertad, la marcha del proceso penal, no solo de que de que pueda sustraerse a la acción de la justicia, sino fundamentalmente de reiteración delictiva.

Además, si bien la medida cautelar puede ser modificada, dejada sin efecto, sustituida, o acordada de nuevo, a lo largo del proceso, en la medida en que varíen, desaparezcan o resurjan los presupuestos que la hacen necesaria ( artículo 528 LECrim .), lo cierto es que, en el presente caso, procede mantener dicha medida a la vista de los contundentes indicios de criminalidad contra el ahora recurrente, tal y como vienen descritos de forma pormenorizada en el auto recurrido, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal, al tratarse de un procedimiento seguido como DUD, ya ha procedido a efectuar el escrito de calificación provisional al tenor literal siguiente PRIMERA.- Sobre las 19,29 horas del día 12/5/18 el acusado Daniel conducía su vehículo DE....IQ después de haber ingerido bebidas alcohólicas, con la disminución de las facultades precisas para una correcta conducción, de forma que fue interceptado en la intersección de la c/Madrid con c/San Agustín, por agentes de Policía Local después de circular por la autovía Madrid Burgos, km238 , efectuando desplazamientos laterales, con riesgo para la circulación. Al observar los agentes evidentes síntomas de embriaguez, fue requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia ,a la que accedió voluntariamente. Realizada la misma con etilómetro Drager Alcotest debidamente verificado ARXB-0058, la prueba resultó a las 20,04 horas con 1,38 mg de alcohol por litro de aire espirado y a las 20,20 horas con 1,35. Asimismo la fuerza actuante observó en el acusado síntomas de embriaguez tales como, temblores agotado, enrojecido, ojos humedecidos, irritado ,amenazante, habla pastosa, olor a alcohol, encontrándose afectado en su deambulación, efectuando deposiciones.

Por otra parte el acusado el día de los hechos conducía el citado vehículo, estando privado del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por sentencia de 18/8/15 dictada en el juicio rápido 71/15 del J de Instrucción nº 2 por delito del art 379 que le había impuesto 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 2 años y cuatro meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor y Código Seguro de Verificación NUM000 Puede verificar este documento en https://www.administraciondejusticia.gob.eciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso, habiendo iniciado la ejecución el día 2/8/17 y con fecha de finalización el día 29/11/19 , pena y liquidación de la que el acusado tenía conocimiento al haber sido apercibido de las consecuencias del incumplimiento. En esa sentencia el acusado había sido condenado por delito del art 384 a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por otra parte, el acusado, además, ha sido condenado: -en sentencia de 14/9/16 dictada por el J de Instrucción n º 3 de Burgos a la pena de 14 meses de multa por delito del art 384 del C.P .

-en sentencia de 31/1/12 dictada por el J de Instrucción n º 4 de Burgos a la pena de 6 meses de multa y 2 años y 4 meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por delito de art 379 del C.P .(pena última que extinguió en fecha 1/8/17) y a la pena de 8 meses de multa por delito del art 384 del C.P .

SEGUNDA Los hechos relatados son constitutivos de las siguientes infracciones penales: - delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto en el art. 379.2 del C.P . inciso primero y segundo, penado en el pº1. y un delito del art 384 p2 en concurso ideal del art 77 del C.P .

TERCERA. - Es autor el acusado de los delitos indicados , a tenor del art. 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal .

CUARTA. - Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del art 22 del C.P .

QUINTA. - Procede imponer al acusado, 6 MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS por el delito del art 379 y 6 MESES DE PRISIÓN por el delito del art 384 del C.P .

PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO según art 47 del C.P .

Comiso del vehículo DE....IQ Costas' 2.- Resulta de aplicación al caso examinado tanto la jurisprudencia constitucional española ( SSTC.

núms. 128/1995 y 157/1997, entre otras), como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27 junio 1968 -asunto Neumeister -, 10 noviembre 1969 -asunto Matznetter -, 27 de agosto de 1992 -asunto Tomasi - y 26 de enero de 1993 - -), se refieren al juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional, por una parte, y el derecho a la libertad del imputado, por otra, y a la distinta posición en que ha de situarse el Juez instructor según el tiempo en que la decisión judicial haya de tomarse, operando de forma relativamente distinta cuando la prisión provisional viene referida al momento inicial de las actuaciones, en los que suelen jugar factores sobreañadidos, o a los posteriores, cuando ya han transcurrido varios meses y la finalidad de la prisión provisional puede cambiar de signo.

En el caso ahora examinado, la Sala entiende que en el presente supuesto no se ha producido una modificación de las circunstancias que aconsejen la libertad provisional -entre otras razones, además, porque, nos encontramos en la fase final del procedimiento, pendiente únicamente de la celebración del juicio, por lo que no se considera oportuno el levantamiento de la medida que se ha encontrado vigente para, entre otras razones, asegurar la presencia del investigado al acto del juicio oral, existiendo, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, para el caso de dejarse sin efecto dicha medida.

La necesidad de la medida restrictiva de la libertad ahora impugnada viene justificada, como con suficiencia argumenta la juzgadora de instancia, en las siguientes razones: 1ª/ Aunque aisladamente, las penas no alcanzarían el límite previsto para acordar la medida solicitada por la acusación, lo cierto es que la hoja histórico penal del acusado revela que, desde el año 2010, cuenta con cinco condenas por diversos delitos relacionados con la seguridad vial , condenas de las que derivan unos antecedentes penales que no han sido cancelados y que permitirían acordar la prisión aunque la pena interesada, en conjunto, sea inferior a los dos años de prisión 2ª/ Es evidente además el riesgo de retiración delictiva, riesgo que se pone de manifiesto de forma indiscutible, no solo por la hoja histórico penal del investigado sino porque, en el mismo día, apenas doce horas antes, el investigado ya había sido detenido en idénticas circunstancias por sendos delitos contra la seguridad vial (procedimiento que ha dado lugar a la tramitación de unas diligencias previas ante este mismo juzgado). Es más, según los datos contenidos en el atestado, el acusado cuenta con cuatro ejecutorias desde el año 2010 a 2015 con sus respectivas retiradas del permiso de conducir.

3ª/ Concurren, pues, los requisitos del art. 503 de la LCR., porque el párrafo 2º añade que 'también puede acordarse esta medida, concurriendo los requisitos 1º y 2º, para evitar que el investigado pueda cometer otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad '.

4ª/ Se argumenta por el recurrente que no existe riesgo de fuga y no va a sustraerse a la acción de la justicia, por contar con un fuerte arraigo en la ciudad de Burgos donde reside con su pareja y cuenta con trabajo estable en la empresa 'FABISA'.

Sin embargo, amén de que se trata de meras manifestaciones no contrastadas de forma inequívoca, es claro que, en atención a la Doctrina que anteriormente ha sido expuesta, se considera que no se han modificado las circunstancias que en su momento aconsejaron la adopción de la medida cautelar, dado la necesidad de salvaguardar el proceso mediante la presencia del investigado en el acto del juicio oral, de inminente celebración.

5ª/ En todo caso, las penas que se solicitan que, en caso de no acordarse la suspensión, implicarían su ingreso en prisión, incrementan notablemente las posibilidades de que decida sustraerse a la acción de la justicia, de ahí la necesidad de acordar la prisión provisional.

6ª/ Finalmente se alega por el recurrente que, atendida la entidad de la pena a imponer, que sería inferior a 2 años, la misma sería susceptible de suspensión condicional de la pena de acuerdo con lo previsto en el art. 80 y ss, en relación con el art. 33.3º, ambos del Código Penal , pero, sin embargo, no puede desconocerse que en esta fase procesal no debe entrarse a valorar dicha circunstancia, sino las anteriormente tenidas en cuenta, máxime cuando la concesión del beneficio reconocido en el citado precepto es de plena facultad del Tribunal enjuiciador, pero en trámite de ejecución de sentencia, y siempre que se acredite que se acredite la concurrencia de los requisitos legales, lo cual en esta fase procesal, y a la vista de los antecedentes penales del acusado, constituye una mera hipótesis que se aparta de los fundamentos en los que se sustenta dicho beneficio , lo cual, obviamente deberá valorarse en el momento procesal oportuno.

Por todo lo expuesto, y al objeto de garantizar la presencia del acusado en el juicio, procede desestimar la pretensión de libertad irrogada por su representación procesal y, con ello, confirmar íntegramente la resolución recurrida.

No sin antes recordar, que el juicio deberá celebrarse sin dilación alguna por cuanto el art. 803 de la LECr , prevé que la Vista Oral deberá celebrase en el plazo de 15 días , lo que en el caso está justificado por tratarse de causa con preso.

Y que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe de 18 de mayo de 2018, y en atención a las penas solicitadas , deberá procederse de forma urgente al cambio de la fecha de señalamiento (ya que, de forma sorprendente el juicio está señalado para el 25 de octubre de 2.018), adelantándose su celebración , por cuanto la medida cautelar adoptada no puede exceder de 3 meses.



CUARTO. - De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de este incidente.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del investigado Daniel , contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2018 , dictado por el Juzgado y en el procedimiento, y que acordaba la situación de prisión comunicada y sin fianza de este, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por auto de fecha 21 de mayo de 2018, que se CONFIRMA en su integridad, todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.

E/ DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo ordenado, de lo que doy fé.

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