Última revisión
03/02/2022
Auto Penal Nº 490/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 498/2021 de 06 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 490/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200501
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9813A
Núm. Roj: AAP B 9813:2021
Encabezamiento
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 498/2021
Dp 556/2020
Juzgado Instrucción num 7 Vilnova
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Andres Salcedo Velasco
D. Javier Lanzos Sanz
Dª Maria Pilar Pérez de Rueda
Barcelona, 6.9.2021
Visto, en grado de Apelación, en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, el Presente Rollo en virtud del Recurso de Apelación de Sabino contra el Auto de 1.6.2021 que acordaba ,en base a lo dispuesto en el art 588 ter K de la LECRIM, a petición de la policía, oficiar a diversas compañías operadoras de servicios de telefonía móvil para que informen sobre los datos de identificación del titular o titulares de las líneas IP relacionadas en la propia petición, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Antecedentes
En su fundamentación, con remisión autos anteriores ,el Auto resume que la causa que se investiga tiene por objeto la difusión no consentida de fotografías, en páginas web de contenido pornográfico ,siendo que aparece indiciariamente que el investigado ,ahora apelante, las obtuvo personalmente ,o las descargó directamente ,de redes sociales ,y especialmente de la denominada 'patatabrava' ; y en este contexto pudo dar un paso más para acceder a los correos electrónicos de tres presuntas víctimas, que menciona ,en relación con la primera de las cuales lo intentó en varias ocasiones ,lográndolo al menos una vez ,pues se difundieron fotografías que estaban alojadas en la bandeja de mensajes enviados.
Nos hallaríamos así indiciariamente ,por tanto, ante la comisión de un delito contra la intimidad previsto y penado en el artículo 197.1 del código penal, sancionado con hasta cinco años de prisión ,cumpliéndose así el principio de proporcionalidad que informa las medidas interesadas ,y dado que las pesquisas policiales realizadas con la compañía Google identifica varias direcciones de IP que pudieran ser de interés para tal fin a la continuación de la investigación ,y esta sólo será posible si se identifica a su titular o titulares ,o al menos, el lugar donde radica el dispositivo con esa IP , y no pudiendo ser sustituida esta diligencia de investigación por otra dotada de menor injerencia se aprecia también el resto de los requisitos de necesidad idoneidad y subsidiariedad.
Se ordena que se remite a la Audiencia provincial recursos las alegaciones y los particulares designados
Respecto del tercer mail
Además se dice que la respuesta se facilita las conexiones y accesos entre el 6.8.2020 hasta 31.12.2020.
Resultando que de la nueva información obtenida se determina que son distintos accesos, hasta doce ,que se refieren en el atestado página 2/6 indicando en cada uno de ellos la dirección de IP días y la franja horaria en que se produce el acceso y el día en que tal acceso , identificándose las compañías a las que están asignados éstos IPÂs a través de la consulta de la herramienta WHOIS , de la base de datos pública RIPE , comprobando que están asignadas cada una de las once direcciones de IP a cuatro compañías adjuntando los comprobantes de consulta del registro público VHOIS de la base de datos RIPE.
Para averiguar a quién están asignadas estas IPÂs, y tras haber convertido las fechas y horas de identificadas al huso horario peninsular, y en un formato que aceptan todas las compañías ,se pide que se emitan los siguientes mandamientos a cada una de las compañías en relación con la IPÂs para que faciliten la línea de acceso a internet y los datos de su titular que tenían asignados, acompañándose efectivamente la respuesta de Google y los documentos de soporte policiales, así como las consultas a las que las mismas hacen referencia
Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, , tras completar el testimonio ,expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo Velasco el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendidas causas preferentes urgentes vistas y señalamientos previos
Fundamentos
Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental ,son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002 ).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).
Por su parte, el TS , siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008 de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19 de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013 de 4 de febrero ; 725/2014 de 3 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 251/2015 de 13 de abril o 133/2016 de 24 de febrero ) que de la judicialidad de la medida- en ese caso injerencia a través de la intervención telefónica , se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
La medidas de injerencia -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- deben ser fundadas en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyos datos de comunicación son objeto de la intervención o petición.
Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial.
Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las 'buenas razones' o 'fuertes presunciones' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-
Teniendo delante el oficio que origina el auto, cuyo contenido hemos recogido con detalle en los antecedentes de este nuestro auto, no puede inferirse ni concluirse que la investigación sea meramente prospectiva.
Efectivamente ,basta atender al contenido del oficio para llegar a esta conclusión y poder apreciar que la investigación está razonablemente dirigida sobre una base que no se discute
Y toda esa verificación efectuada por la policía es ,justamente ,lo que no hace prospectiva la petición efectuada al Juzgado.
Efectivamente recordemos que el oficio policial contiene, oficio de 4 de diciembre de 2017 la indicación de las gestiones llevadas a cabo indicando en el atestado ampliatorio que la policía hace constar recibida respuesta de un mandamiento judicial solicitando que facilitarán los accesos a las cuentas de dos de las víctimas en diversos periodos de tiempo; y así como respecto de una de las cuentas de Gmail no constan accesos en ese periodo de tiempo , en la otra se comprueba que los accesos son los mismos que los facilitados en la anterior respuesta ya tramitada al juzgado sobre este correo resultando que sí han sido investigadas el resultado de los titulares y se informado en oficio policial adjetivo 403028 de 2021 en la que se comprueba que las líneas usadas son el teléfono móvil de la denunciante el NUM000 y la línea fija del domicilio donde vive 9365 a 1095 todas las dos a nombre de su Padre
Respecto del tercer mail DIRECCION000 se comprueba que el periodo indicado por la información recibida los accesos a los mismos que en anteriores posterioridad al juzgado y no aparecen los de principios de año porque en la legislación de protección de datos sólo permite almacenar datos durante doce meses.
Además se dice que la respuesta se facilita las conexiones añadidas entre el 21 de diciembre de 20 1031 de diciembre del 20
Resultando que de la nueva información obtenida se determina que son distintos accesos, hasta doce ,que se refieren EN el atestado página 2/6 indicando en cada uno de ellos la dirección de IP días y la franja horaria en que se produce el acceso y el día en que tal acceso , identificándose las compañías a las que están asignados éstos IPÂs a través de la consulta de la herramienta WHOIS , de la base de datos pública RIPE , comprobando que están asignadas cada una de las once direcciones de IP a cuatro compañías adjuntando los comprobantes de consulta del registro público VHOIS de la base de datos RIPE
Para averiguar a quién están asignadas estas IPÂs, y tras haber convertido las fechas y horas de identificadas al huso horario peninsular, y en un formato que aceptan todas las compañías ,se pide que se emitan los siguientes mandamientos a cada una de las compañías en relación con la IPÂs para que faciliten la línea de acceso a internet y los datos de su titular que tenían asignados acompañándose efectivamente la respuesta de Google y los documentos de soporte policías, así como las consultas a las que las mismas hacen referencia.
Se acredita así suficientemente, la existencia de verdaderos indicios de la posible comisión del delito que se pretende investigar y se confirma que se dispone de fuentes de prueba verificables que acreditan hechos que permiten concluir que los delitos que se investigan han sido posiblemente cometidos a través de accersos y acciones llevadas a cabo desde la IP,s identificadas e investigadas.
Las mismas, a la vista de los datos expuestos, se sustentaban en sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones de que a través de la información solicitada por lo que este argumento de la apelación se desestima.
a) una valoración real de los principios rectores de las medidas de investigación acordadas, como son el de especialidad, que exige conectar cada actuación con la investigación que hasta el momento se haya llevado a cabo sobre unos hechos concretos, presuntamente constitutivos de delito,
b) el de idoneidad, que permite enlazar la utilidad de la medida con el ámbito objetivo, subjetivo y temporal en el que la misma puede desarrollarse,
c) el de excepcionalidad y necesidad, que exigen un análisis sobre por qué la medida es imprescindible - en el sentido de que no puede ser sustituida por otra menos gravosa o invasiva del derecho fundamental - y útil para el curso de la investigación,
d) el del principio de proporcionalidad entre la importancia de la finalidad perseguida y el valor del derecho que ha de ser sacrificado.
Para resolver sobre el estándar de motivación debemos previamente referirnos al ámbito y alance posible de la incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados en relación con datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios
Este fundamento, además, se ve complementado por 'la potencialidad lesiva del uso de instrumentos informáticos para la comisión del delito' ( STC nº 104/2006, de 3 de abril).
Habrá de atenderse, por lo tanto, a estos fundamentos para justificar la proporcionalidad de la medida, debiendo exigirse una mayor motivación a medida que el delito investigado tenga señalada una pena menor, hasta el punto de limitar al máximo esta forma de investigación cuando se esté en presencia de las formas delictivas de menor entidad.
Como señala doctrina jurisprudencia y doctrina de la fiscalía (Circular 2/2019, de 6 de marzo, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas.) y siguiendo a esta última:
El primero de estos criterios viene constituido por la gravedad del hecho. La STC n.º 299/2000, de 11 de diciembre, expresa que la gravedad de la 'infracción punible no puede estar determinada únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, aunque indudablemente es un factor que debe de ser considerado, sino que también deben tenerse en cuenta otros factores, como los bienes jurídicos protegidos y la relevancia social de aquélla'.
Dicho ello referimos que el artículo 588- Ter-J de la LECR, introducido por la reforma operada por la LO 13/2015establece que:
'1. Los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole y que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial.
2. Cuando el conocimiento de esos datos resulte indispensable para la investigación, se solicitará del juez competente autorización para recabar la información que conste en los archivos automatizados de los prestadores de servicios, incluida la búsqueda entrecruzada o inteligente de datos, siempre que se precisen la naturaleza de los datos que hayan de ser conocidos y las razones que justifican la cesión.'
Por su parte, el artículo 588- Ter-K, también introducido por la reforma de la LECR operada por la LO 13/2015, en relación a la identificación mediante número de IP, en concreto establece lo siguiente:
De otro lado, en cuanto a la incorporación al proceso de datos de tráfico o identificación relacionados con las comunicaciones telefónicas y telemáticas a raíz de la reforma operada en la LECR por LO 2015, la Circular 2/2019 de la Fiscalía General del Estado, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, realiza al respecto toda una serie de interesantes consideraciones, que se asumen por esta Sala, poniendo de manifiesto que el Capítulo V, del Título VIII, del Libro II, consagrado a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, concluye con dos secciones que comprenden cuatro artículos ( 588 ter j, a 588 ter m); el art. 588 ter j) regula la incorporación al proceso de datos de tráfico o asociados que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, que requerirán siempre autorización judicial, y los arts. 588 ter k) al 588 ter m) abordan el acceso a determinados datos de identificación de usuarios o dispositivos, que no requiere autorización judicial.
A la hora de determinar qué datos aparecen vinculados a procesos de comunicación y cuáles no, suele distinguirse entre datos de naturaleza dinámica y los de naturaleza estática. Los primeros son los que se generan durante un proceso de comunicación, mientras que los segundos aparecen almacenados en las bases de datos de los prestadores de servicios de comunicación para posibilitar esas comunicaciones, pero no se generan como consecuencia de una comunicación concreta.
A esta misma conclusión conduce la definición que, sobre los datos de tráfico, ofrece el art. 1.d del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que señala que por datos sobre el tráfico 'se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente'.
El debate en cuanto a la necesidad de autorización judicial, sin embargo, ya no está en la determinación de qué datos afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. A la vista de la nueva regulación de la LECrim pueden ahora distinguirse dos categorías de datos: los vinculados a un proceso de comunicación, cuya incorporación al proceso se regirá por lo previsto en el art. 588 ter j (excepción hecha de la dirección IP en los casos que prevé el art. 588 ter k) y el resto de los datos de tráfico, no vinculados a procesos de comunicación, entre los que el legislador ha destacado, en los arts. 588 ter l y m, la numeración IMSI e IMEI y los datos de identificación del titular de números telefónicos o los números que corresponden a un titular.
Resulta necesario precisar también que, si bien la incorporación al proceso de datos de tráfico o asociados ya aparece prevista como un posible contenido de la interceptación de las comunicaciones en el art. 588 ter b), la regulación que aquí se comprende será aplicable a los supuestos en los que estos datos se incorporen al proceso independientemente de la interceptación del contenido de una comunicación, bien porque ésta ya hubiere concluido, bien porque no hubiere llegado a existir (en los casos de llamadas frustradas) o bien porque se considere suficiente a los fines de la investigación con los datos de tráfico, sin necesidad de acceder al contenido de la comunicación. Se trata de la incorporación al proceso de datos de tráfico o asociados que hayan sido almacenados o conservados, y no intervenidos a tiempo real.
Existen determinados datos electrónicos que se generan como consecuencia de una comunicación y cuya incorporación a un procedimiento puede resultar decisiva para la investigación de ciertos comportamientos delictivos.
Como decimos a los mismos se refiere el art. 588 ter j, exigiendo autorización judicial para ello. Dentro de estos datos es posible distinguir entre los conservados por propia iniciativa, motivos comerciales o de otra índole, por cualquier prestador de servicios de Internet (entre ellos, los datos preservados como consecuencia de una orden de conservación emitida por el Ministerio Fiscal, la Policía Judicial, o incluso el propio Juez de Instrucción, al amparo de las previsiones contenidas en el art. 588 octies) y aquellos cuya conservación impone la legislación a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones.
La delimitación e identificación de estos últimos, así como el establecimiento del deber de conservarlos, aparece regulado en el art. 3 de la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones y en el art. 39Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
En particular, el art. 3 de la Ley 25/2007 enumera los datos respecto de los que establece el deber de conservación distinguiendo seis categorías:
a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación.
b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación.
c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación.
d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.
e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación.
f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil.
El art. 39LGT, por su parte, incluye, entre otros, la identidad e identificación de los comunicantes, su domicilio, correo electrónico o geolocalización en el momento de la comunicación.
La exigencia de autorización judicial para la incorporación de estos datos al proceso mantiene el sistema instaurado por la Ley 25/2007 y, además, se adecúa a la doctrina sentada por las sentencias del TJUE de 8 de abril de 2014 y 21 de diciembre de 2016 sobre la Directiva 2006/24/CE, que abogaban por el control judicial de dicha cesión a fin de garantizar adecuadamente los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos.
Ahora bien, no todos los datos que se incluyen en el art. 3 de la Ley 25/2007 y 39 LGT aparecen vinculados a un proceso de comunicación y, en consecuencia, sujetos al régimen del art. 588 ter j, sino que también se incluyen otros datos que, si bien resultan necesarios para el establecimiento de una comunicación, no se vinculan a comunicaciones concretas. Como antes se adelantaba, el legislador ha optado por precisar alguno de ellos en los artículos siguientes de la LECrim, dispensándolos de la autorización judicial. A contrario, para recabar datos incluidos en el art. 3 de la Ley 25/2007 se precisará autorización judicial, a excepción de los expresamente dispensados por la LECrim.
El primer problema que cabe plantearse en relación con la incorporación al proceso de estos datos es el de si únicamente resultará posible cuando se trate de alguno de los delitos que determina el art. 588- Ter-A o, por el contrario, esa delimitación objetiva solo es predicable de la interceptación de la comunicación en sentido estricto, pero no de la incorporación al proceso de los datos.
El problema no tiene una solución clara y ello obliga a actuar con cautela. El análisis de los precedentes legislativos y del proceso de gestación de la LO 13/2015 conduce a inclinarse por la segunda postura.
Efectivamente, el Anteproyecto de la Ley de reforma limitaba expresamente la posibilidad de incorporación de los datos al proceso a los delitos para los que se autorizaba la medida de intervención telefónica. Esta previsión fue objeto de críticas en el informe del Consejo Fiscal, que ponía de relieve que la incorporación de los datos al proceso supone una medida mucho menos invasiva que la interceptación de las comunicaciones. La consecuencia final ha sido la eliminación del art. 588 ter j de toda referencia expresa al catálogo de delitos para los que se permite la interceptación de comunicaciones, por lo que parece que la previsión podría interpretarse en un sentido más amplio.
Ahora bien, no debe desconocerse que la incorporación al procedimiento de estos datos de tráfico va a suponer siempre una limitación de los derechos de los investigados que, en atención a su trascendencia, exigirá siempre que se justifique su necesidad para la investigación de delitos que revistan una cierta gravedad.
En consecuencia, deberá incluirse siempre una especial motivación de la proporcionalidad de la medida que justifique que el sacrificio de esos derechos no va a resultar superior al beneficio que para el interés público y de terceros haya de resultar de la incorporación de los datos de tráfico al procedimiento.
El art. 588 ter j se limita a establecer la necesidad de autorización judicial para incorporar estos datos al proceso, no de precisar quiénes son los sujetos obligados a la conservación de los datos o a atender el requerimiento judicial. Ello, no obstante, hace extensiva su previsión, no solo a los datos conservados por los prestadores de servicios o personas obligadas por la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas (los referidos en la Ley 25/2007), sino también, a los conservados por cualquier otra persona o entidad que pueda poseer estos datos por motivos comerciales o de otra índole. Se amplía, de esta forma, el ámbito de los datos que es posible incorporar al procedimiento, más allá de los términos previstos en el referido art. 3 de la Ley 25/2007, a cualesquiera otros datos que aparezcan vinculados a un proceso de comunicación. Se incluirían aquí, por ejemplo, los log o registros que el administrador de cualquier página web pudiera tener acerca de concretas comunicaciones que se hayan podido desarrollar a través de la misma (identificación de los comunicantes, fecha y hora de la comunicación, contenido de la comunicación, etc.)
El apartado segundo del precepto se encarga de recordar que la petición de estos datos por el Juez deberá precisar concretamente qué datos requiere y las razones que justifican la petición.
Como ya se indicaba al analizar el art. 588 ter b, vuelve la LECrim a incidir en este extremo con el propósito de poner fin a la práctica consistente en la petición generalizada e indiscriminada de todos los datos de tráfico de los que pudiera disponer el prestador de servicios. Será necesario, por tanto, una resolución judicial que justifique, conforme a los principios rectores y, entre ellos, especialmente, el principio de necesidad, la procedencia de la incorporación de tales datos al procedimiento.
En cuanto a la identificación mediante número IP, el art. 588- Ter-K regula la forma de proceder en los casos en los que se quiere identificar la persona que se encuentra detrás de una comunicación mantenida a través de Internet que, con carácter general, será el método que se siga para investigar muchos de los delitos cometidos a través de este medio.
El punto de partida, en estos casos, va a ser siempre la determinación de la dirección IP a través de la cual se haya producido la comunicación telemática objeto de investigación y aquí pueden plantearse dos posibilidades: que para la determinación de la dirección IP haya que solicitar el dato a un prestador de servicios de comunicación obligado a su conservación por la Ley 25/2007 o que los investigadores hayan podido obtener la dirección IP sin necesidad de recurrir al prestador de servicios.
En el primer caso, la petición del dato deberá acomodarse a las previsiones del art. 588 ter j, al tratarse de un dato vinculado a un proceso de comunicación. Por lo tanto, sería necesaria autorización judicial.
El segundo caso, cuando los investigadores hayan podido obtener la dirección IP sin necesidad de recurrir al prestador de servicios, es el que daría lugar a la aplicación del régimen que contiene el art. 588- Ter-K.
En este último supuesto, si la Policía Judicial puede determinar una dirección IP a través de la cual se estuviera cometiendo un delito careciendo de información acerca de la identificación y localización del equipo o dispositivo que la estuviera utilizando o de la identidad del usuario del mismo, deberá recabar autorización judicial para obtener de los sujetos obligados, conforme al art. 588 ter e, esos datos de identificación y localización.
En realidad, lo que prescribe el precepto es que la Policía Judicial no necesita autorización judicial para determinar la dirección IP si puede hacerlo sin recurrir al operador de comunicaciones electrónicas obligado por la Ley 25/2007 (obteniéndola directamente de Internet, si fuere posible)
Para lo que sí la necesitará será para relacionar esa dirección IP con un equipo o dispositivo concreto y, en último término, con la persona usuaria del mismo. El fundamento de esta previsión se encuentra en que la dirección IP, por sí sola, no identifica a persona alguna. Su operatividad se pone de manifiesto, únicamente, cuando se interrelaciona esa dirección IP con ciertos datos de identidad conservados por las operadoras de comunicaciones. Es decir, la dirección IP no identifica, pero permite identificar.
Por lo tanto, su obtención no resultaría extraña a las labores policiales que regula el art. 22.2 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (vigente conforme a la disposición transitoria de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, 'de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales'), que permite la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, pero la identificación final del usuario mediante el cruce de ese dato con los conservados por imposición de la Ley 25/2007, sí precisará de esa autorización judicial.
Ciertamente, esta previsión no hace más que incorporar al articulado de la LECR la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en los últimos años y que sintetizaba de manera muy precisa la Circular 1/2013 cuando señalaba que 'el Tribunal Supremo considera que estos datos -la dirección IP- no se encuentran protegidos ni por el art. 18.1 CE, ni por el art. 18.3CE ( SSTS n.º 292/2008, de 28 de mayo; y 776/2008, de 18 de noviembre). Tras la averiguación del IP, las subsiguientes actuaciones de identificación y localización de quién sea la persona que tiene asignado ese IP se deben llevar a cabo bajo control judicial. No obstante, debe tenerse presente una matización: la jurisprudencia distingue por un lado los casos de rastreo policial del espacio público y por otro lado los supuestos en los que para acceder a una información sobre IP es necesario oficiar a una operadora. En este último supuesto, es necesario obtener autorización judicial conforme a las previsiones de la Ley 25/2007 ( SSTS n.º 292/2008, de 28 de mayo; n.º 236/2008, de 9 de mayo; n.º 680/2010, de 14 de julio)'.
Conviene también precisar que la identificación de los equipos o de la persona que estuviera detrás de los mismos utilizando la dirección IP captada por la Policía Judicial, la acordará el Juez conforme a lo dispuesto en el art. 588 ter j y, por lo tanto, no solo será posible en relación con los delitos incluidos en el art. 588 ter a. Así se desprende, también, de la redacción definitiva de la Ley 13/2015 que, frente a la previsión específica en el Anteproyecto de ley de que se tratara de alguno de los delitos en los que era posible la interceptación de comunicaciones, suprimió esta previsión en el texto definitivo, ante la sugerencia en este sentido del informe del Consejo Fiscal.
Finalmente,
Por otro lado, la regulación contenida en la Ley 25/2007 referente a la cesión de tales datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales (art. 1), debe entenderse superada por la contenida ahora en la LECrim cuando se trate de una medida de interceptación de comunicaciones, con lo que desaparecen todas las dudas interpretativas que se habían venido planteado, tales como el alcance de la gravedad del delito, el derecho fundamental afectado o la autoridad competente para requerir los datos.
Por último, es preciso señalar que, en atención a esa diferente naturaleza de los datos de tráfico o asociados, al tener en muchos casos el acceso a los mismos una menor incidencia en la esfera de los derechos fundamentales del afectado que la intervención del contenido de la comunicación, deberá también ser menor el grado de exigencia de los principios rectores para acordar su incorporación al proceso. En este sentido, señalaba la STC nº 26/2006, de 30 enero, en relación con la incorporación a un proceso de listados de llamadas, que 'aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las escuchas telefónicas, siendo este dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad' (en el mismo sentido, la STC nº 123/2002, de 20 de mayo).
11. Incorporación al proceso de datos de tráfico o identificación
11.1. Regulación legal
El Capítulo V, del Título VIII, del Libro II, consagrado a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, concluye con dos secciones que comprenden cuatro artículos (588 ter j, a 588 ter m); el art. 588 ter j regula la incorporación al proceso de datos de tráfico o asociados que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, que requerirán siempre autorización judicial, y los arts. 588 ter k al 588 ter m abordan el acceso a determinados datos de identificación de usuarios o dispositivos, que no requiere autorización judicial.
A la hora de determinar qué datos aparecen vinculados a procesos de comunicación y cuáles no, suele distinguirse entre datos de naturaleza dinámica y los de naturaleza estática. Los primeros son los que se generan durante un proceso de comunicación, mientras que los segundos aparecen almacenados en las bases de datos de los prestadores de servicios de comunicación para posibilitar esas comunicaciones, pero no se generan como consecuencia de una comunicación concreta. A esta misma conclusión conduce la definición que, sobre los datos de tráfico, ofrece el art. 1.d del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, que señala que por datos sobre el tráfico 'se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente'.
El debate en cuanto a la necesidad de autorización judicial, sin embargo, ya no está en la determinación de qué datos afectan al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. A la vista de la nueva regulación de la LECrim pueden ahora distinguirse dos categorías de datos: los vinculados a un proceso de comunicación, cuya incorporación al proceso se regirá por lo previsto en el art. 588 ter j (excepción hecha de la dirección IP en los casos que prevé el art. 588 ter k) y el resto de los datos de tráfico, no vinculados a procesos de comunicación, entre los que el legislador ha destacado, en los arts. 588 ter l y m, la numeración IMSI e IMEI y los datos de identificación del titular de números telefónicos o los números que corresponden a un titular.
Resulta necesario precisar también que, si bien la incorporación al proceso de datos de tráfico o asociados ya aparece prevista como un posible contenido de la interceptación de las comunicaciones en el art. 588 ter b, la regulación que aquí se comprende será aplicable a los supuestos en los que estos datos se incorporen al proceso independientemente de la interceptación del contenido de una comunicación, bien porque ésta ya hubiere concluido, bien porque no hubiere llegado a existir (en los casos de llamadas frustradas) o bien porque se considere suficiente a los fines de la investigación con los datos de tráfico, sin necesidad de acceder al contenido de la comunicación. Se trata de la incorporación al proceso de datos de tráfico o asociados que hayan sido almacenados o conservados y no intervenidos a tiempo real.
11.2. Incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados
Existen determinados datos electrónicos que se generan como consecuencia de una comunicación y cuya incorporación a un procedimiento puede resultar decisiva para la investigación de ciertos comportamientos delictivos. A los mismos se refiere el art. 588 ter j, exigiendo autorización judicial para ello. Dentro de estos datos es posible distinguir entre los conservados por propia iniciativa, motivos comerciales o de otra índole, por cualquier prestador de servicios de Internet (entre ellos, los datos preservados como consecuencia de una orden de conservación emitida por el Ministerio Fiscal, la Policía Judicial, o incluso el propio Juez de Instrucción, al amparo de las previsiones contenidas en el art. 588 octies) y aquellos cuya conservación impone la legislación a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones. La delimitación e identificación de estos últimos, así como el establecimiento del deber de conservarlos, aparece regulado en el art. 3 de la Ley 25/2007 y en el art. 39 LGT. En particular, el art. 3 de la Ley 25/2007 enumera los datos respecto de los que establece el deber de conservación distinguiendo seis categorías:
a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación.
b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación.
c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación.
d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.
e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación.
f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil.
El art. 39LGT, por su parte, incluye, entre otros, la identidad e identificación de los comunicantes, su domicilio, correo electrónico o geolocalización en el momento de la comunicación.
La exigencia de autorización judicial para la incorporación de estos datos al proceso mantiene el sistema instaurado por la Ley 25/2007 y, además, se adecúa a la doctrina sentada por las sentencias del TJUE de 8 de abril de 2014 y 21 de diciembre de 2016 sobre la Directiva 2006/24/CE, que abogaban por el control judicial de dicha cesión a fin de garantizar adecuadamente los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos. Ahora bien, no todos los datos que se incluyen en el art. 3 de la Ley 25/2007 y 39 LGT aparecen vinculados a un proceso de comunicación y, en consecuencia, sujetos al régimen del art. 588 ter j, sino que también se incluyen otros datos que, si bien resultan necesarios para el establecimiento de una comunicación, no se vinculan a comunicaciones concretas. Como antes se adelantaba, el legislador ha optado por precisar alguno de ellos en los artículos siguientes de la LECrim, dispensándolos de la autorización judicial. A contrario, para recabar datos incluidos en el art. 3 de la Ley 25/2007 se precisará autorización judicial, a excepción de los expresamente dispensados por la LECrim.
El primer problema que cabe plantearse en relación con la incorporación al proceso de estos datos es el de si únicamente resultará posible cuando se trate de alguno de los delitos que determina el art. 588 ter a o, por el contrario, esa delimitación objetiva solo es predicable de la interceptación de la comunicación en sentido estricto, pero no de la incorporación al proceso de los datos. El problema no tiene una solución clara y ello obliga a actuar con cautela. El análisis de los precedentes legislativos y del proceso de gestación de la LO 13/2015 conduce a inclinarse por la segunda postura. Efectivamente, el Anteproyecto de la Ley de reforma limitaba expresamente la posibilidad de incorporación de los datos al proceso a los delitos para los que se autorizaba la medida de intervención telefónica. Esta previsión fue objeto de críticas en el informe del Consejo Fiscal, que ponía de relieve que la incorporación de los datos al proceso supone una medida mucho menos invasiva que la interceptación de las comunicaciones. La consecuencia final ha sido la eliminación del art. 588 ter j de toda referencia expresa al catálogo de delitos para los que se permite la interceptación de comunicaciones, por lo que parece que la previsión podría interpretarse en un sentido más amplio. Ahora bien, no debe desconocerse que la incorporación al procedimiento de estos datos de tráfico va a suponer siempre una limitación de los derechos de los investigados que, en atención a su trascendencia, exigirá siempre que se justifique su necesidad para la investigación de delitos que revistan una cierta gravedad. En consecuencia, deberá incluirse siempre una especial motivación de la proporcionalidad de la medida que justifique que el sacrificio de esos derechos no va a resultar superior al beneficio que para el interés público y de terceros haya de resultar de la incorporación de los datos de tráfico al procedimiento.
El art. 588 ter j se limita a establecer la necesidad de autorización judicial para incorporar estos datos al proceso, no de precisar quiénes son los sujetos obligados a la conservación de los datos o a atender el requerimiento judicial. Ello, no obstante, hace extensiva su previsión, no solo a los datos conservados por los prestadores de servicios o personas obligadas por la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas (los referidos en la Ley 25/2007), sino también, a los conservados por cualquier otra persona o entidad que pueda poseer estos datos por motivos comerciales o de otra índole. Se amplía, de esta forma, el ámbito de los datos que es posible incorporar al procedimiento, más allá de los términos previstos en el referido art. 3 de la Ley 25/2007, a cualesquiera otros datos que aparezcan vinculados a un proceso de comunicación. Se incluirían aquí, por ejemplo, los log o registros que el administrador de cualquier página web pudiera tener acerca de concretas comunicaciones que se hayan podido desarrollar a través de la misma (identificación de los comunicantes, fecha y hora de la comunicación, contenido de la comunicación, etc.) El apartado segundo del precepto se encarga de recordar que la petición de estos datos por el Juez deberá precisar concretamente qué datos requiere y las razones que justifican la petición. Como ya se indicaba al analizar el art. 588 ter b, vuelve la LECrim a incidir en este extremo con el propósito de poner fin a la práctica consistente en la petición generalizada e indiscriminada de todos los datos de tráfico de los que pudiera disponer el prestador de servicios. Será necesario, por tanto, una resolución judicial que justifique, conforme a los principios rectores y, entre ellos, especialmente, el principio de necesidad, la procedencia de la incorporación de tales datos al procedimiento.
Y, admitida por la jurisprudencia del TC y del TS para la limitación del secreto de las comunicaciones la motivación del auto habilitante por remisión al oficio policial interesando la medida restrictiva del derecho fundamental si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad una ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva,
Los requisitos legalmente exigidos para autorizar la identidad IP (fin constitucionalmente legítimo, medida prevista en la ley y exigencias de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que se resumen razonablemente en gravedad de los hechos y juicio de proporcionalidad
a) de la exposición de hechos del atestado se llega a la conclusión tras las gestiones realizadas sobre los datos que constan en la documentación recabada relacionada con el proceso
b) considera las fuerzas actuantes que se ha puesto de manifiesto la presunta comisión de los delito mencionado
c) apareciendo como los IP desde los que se accedían a cuentas de correo g mail de las presuntas víctimas
d) y añade que en el informe policial se da cuenta de que han sido realizadas las gestiones para identificar a esta persona usando la base nacional y siendo que los datos facilitados por fueron los ya señalados en los antecedentes expuestos en base a ñas gestiones ya expresadas en el oficio y que el auto se recogen
i) en consecuencia dice el auto resulta fundamental acceder a la petición para obtener la identificación definitiva de la persona que está tras la IP o la dirección del equipos informático a ella asociado
j) razonando el auto que esa información hace imprescindible averiguar la auténtica identidad de la persona
para concluir que todo ello corrobora la información que se detalla en el informe policial y justifica la necesidad de la medida y añade que la tiene por necesaria, excepcional idónea y proporcionada para avanzar en investigación de los delitos por los que se estudie la presente causa
De nuevo diremos lo que antes hemos manifestado No es posible predicar falta de motivación absoluta adecuada del Auto a sus fines . Y el auto no aparece como producto de una actividad inercial y burocratizada de la oficina judicial.
Podría haber sido más extensa o intensa ,se compartirá a no la misma, será o no errónea, pero cumple los requisitos mínimos para validarla
El finalmente diremos que en la puesta en cuestión que en el de sucinto recurso de apelación efectúa el apelante de los requisitos necesidad idoneidad subsidiariedad y los encia de vinculación del apelante con los hechos no puede ser tomada por la sala como un acto de fe sino que esas afirmaciones deberán estar apoyadas cuanto menos en la cita selección de los particulares que le diera la razón ni es de ver cómo nos enseña lado particulares ninguno por parte del apelante y ella corresponde sacar a sobre los que la sala pudiera darle la razón. En ausencia de esta actividad procesal el recurso de apelación no puede enfrentarse con éxito a los elementos que sí se han testimoniado a instancias del ministerio fiscal y de la acusación particular y que son definitiva los que refleja el auto que se confirma
Se declaran de oficio las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación del presente recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino contra el Auto de 1.6.2021 que acordaba en base a lo dispuesto en el art 588 ter K de la LECRIM a petición de la policía oficiar a diversas compañías operadoras de servicios de telefonía móvil para que informen sobre los datos de identificación del titular o titulares de las líneas IP relacionadas en la propia petición, Auto que se confirma todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio del mismo. Lo acordamos y firmamos los magistrados arriba expresados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
