Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 491/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6223/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 491/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018200457
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1438A
Núm. Roj: AAP SE 1438/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109543220180001214
RECURSO: Apelación Penal 6223/2018
ASUNTO: 100960/2018
Proc. Origen: Diligencias Previas 139/2018
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE UTRERA
Negociado: A
Apelante:. Marco Antonio
Abogado:. JAIME ANDRES BEDOYA MESA
Procurador:. MANUEL ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ
A U T O
Nº 491/2018
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:
Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA
Sra. Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA
Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
En Sevilla, veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto de 23 de mayo de 2018 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 01 de los de Utrera (Sevilla), que acuerda la prisión provisional de los
investigados y recurrentes, Emiliano , Eulogio , Marco Antonio y Ezequias . Es parte recurrida el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 01 de los de Utrera (Sevilla) dictó auto el 23 de mayo de 2018 en el seno de sus Diligencias Previas 139/2018 acordando la ratificación de la prisión comunicada y sin fianza de los investigados Emiliano , Eulogio , Marco Antonio y Ezequias , acordada por auto de 11 de mayo de 2018, por considerar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 502 y 503 de la Ley Adjetiva para acordar tal medida cautelar personal.Dicha resolución fue impugnada en apelación por la representación procesal de los referidos investigados por escrito de fecha 29 de mayo de 2018.
Segundo.- Admitido a trámite el recurso de apelación contra la resolución referida y efectuadas las gestiones que ordena la Ley, se dio traslado al Ministerio Fiscal que ya interesó, por escrito que fecha el 31 de mayo de 2018 la desestimación del recurso y la confirmación de la medida dictada por la gravedad de los hechos y riesgo de fuga y gravedad de las penas previstas en la Ley Substantiva que en su día pudiera imponerse por los delitos presuntamente cometidos, la profusión de indicios de criminalidad y el riesgo de destrucción de pruebas.
Elevados los autos a esta Audiencia con fecha 13 de junio de 2018, se formó Rollo para la votación y resolución del recurso con fecha 18 de junio de 2018, día de su recepción en esta Sala, repartiéndose con fecha 19 de junio de 2018.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Como resulta del procedimiento los hechos por los que se procede, siempre de modo indiciario y sin que ello merme su presunción de inocencia, y en razón de los cuales se ha dictado la medida cautelar, son que el acusado Emiliano , en unión de otros individuos pertenecen a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y al contrabando de tabaco, siendo el investigado citado el que actuaba como jefe de la organización, disponiendo las entregas y recepciones y dando órdenes al resto de investigados y supervisando los lugares donde se cultivaba la marihuana, manteniendo un piso para alojar a sus contactos polacos. Se han intervenido llamadas telefónicas y efectuados actuaciones que vinculan al dicho investigado con una banda de nacionalidad polaca dedicada al tráfico de estupefacientes y con la aprehensión a dos ciudadanos polacos de 80,4 kilos de marihuana, habiendo contactado con el investigado y la aprehensión de 53,755 kilos más a bordo de un camión. Asímismo, se ha ocupado droga, instrumentos aptos para el tráfico de esta droga y gran cantidad de tabaco en inmuebles conectados o controlados por el investigado y allegados suyos o sociedades de los mismos, así como armas de fuego modificadas para hacer fuego real, debiendo darse por reproducidas las consideraciones de hecho contenidas en el auto del Juzgado Instructor de 11 de mayo de 2018.
Igualmente, que Eulogio , apodado ' Pelirojo ' es uno de los principales auxiliares de Emiliano , encargándose de la preparación de la marihuana y de la vigilancia de los lugares donde la organización guarda la droga y de la maquinaria, participando también en su venta y coadyuvar a la obtención de esta droga manteniendo una plantación. Consta que este investigado fue quien se encargó de cargar el camión interceptado con la droga que fue encontrada dentro. En el registro de su vivienda se encontraron 238 plantas de marihuana, 68 macetas conteniendo plantas pequeñas y elementos útiles para el tráfico de drogas.
Marco Antonio es uno de los principales ayudantes de su hermano, conforme a los indicios acreditados en la investigación realizada hasta la fecha. Se encarga de la conservación y preparación de la marihuana, prepara transportes hace pagos y guarda el dinero, substituyendo a su hermano en su ausencia. Este investigado está empadronado en el edificio sito en la CALLE000 de Guadalema de los Quinteros donde se incauta droga, incautándose dinero y tabaco en el domicilio de los padres de éste y en el del propio investigado, sito en la AVENIDA000 de la localidad de Palmar de Troya.
En lo referente a Ezequias , los indicios en su contra resulta que tiene el papel fundamental de ser el enlace entre la organización dirigida por Emiliano y la organización polaca, resultando de las escuchas una participación relevante en la recogida y transporte de droga. Asímismo, en el registro de su domicilio se ocupó una cantidad de dinero inexplicada y un revólver Magnum calibre 44 con munición.
Todos ellos fueron vistos los días 07 y 08 de mayo de 2018 mantener reuniones con dos de los ciudadanos polacos investigados en este procedimiento (Tillinger y Slapik) y en contacto con la nave de la entidad AGUIBUR, estrechamente relacionada con los hermanos Emiliano Marco Antonio , previa a la carga del camión con droga luego interceptado.
Segundo.- El investigado Emiliano fue ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad vial en sentencia firme de 14 de noviembre de 2016; por delito de tráfico de drogas por sentencia firme de 20 de noviembre de 2017, obteniendo suspensión de condena por dos años, y por sentencia firme de 11 de diciembre de 2017, igualmente por tráfico de drogas.
El investigado Ezequias fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 25 de mayo de 2003 por delito de lesiones obteniendo remisión definitiva de la pena impuesta con fecha 03 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado consideramos necesario señalar con carácter general, tal como hace la Iltma. Sra. Juez a quo, que la prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003 de 24 de octubre, 15/2003 de 25 de noviembre y 13/2015 de 05 de octubre, que han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
La doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008 de 11 de febrero, en la que afirma: 'Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( artículo 17 de la Constitución Española ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdocon el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre , FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva...'.
En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, la doctrina ha identificado tres criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar, uno de ellos bien reciente y reforzado conceptualmente, por la reciente Ley 4/2015 de 27 de abril de Estatuto de la Víctima del Delito.
El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad de los delitos imputados y de las penas con que se le amenaza, lo que por sí solo puede que el decreto de la prisión se dicte y lleve a cabo en los momentos iniciales de la instrucción ( STC 128/1995); así como las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 08/2002 de 14 de enero), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995 de 26 de julio; 037/1996 de 11 de marzo; 062/1996 de 16 de abril y 033/1999 de 8 de marzo o STS 250/2014 de 14 de marzo).
La tercera es la vulnerabilidad de la presunta o posible víctima del delito y la idoneidad de otro tipo de medidas cautelares para su protección.
La medida exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva y protección de la víctima); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines ( SSTC 041/1982; 128/1995 de 26 de julio; 066/1997 de 7 de abril; 033/1999 de 8 de marzo; 047/2000 de 17 de febrero; 035/2007 de 12 de febrero; 152/2007 de 18 de junio o 064/2014 de 05 de mayo o ATS 512/2012 de 01 de marzo).
Asímismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de septiembre de 2002 o 03 de junio de 2008) exige un límite temporal razonable, que en nuestro Derecho establece el artículo 504 LECrim.
SEGUNDO.- De acuerdo con los preceptos citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prisión provisional puede ser acordada: 1º) Por hechos que revistan caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
2º) Cuando existan motivos bastantes para creer al encausado responsable criminalmente del delito.
Como dice ATS de 05 de enero de 2018, no se trata de valorar la existencia de pruebas, que no existen aún como tales, sino de valorar si los indicios de comisión del hecho típico y de participación del recurrente están dotados de la necesaria consistencia para justificar el primero de los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar de prisión provisional. Se trata de una convicción de probabilidad razonable de la veracidad del hecho y la autoría en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar ( ATS 16 de junio de 2017). Finalmente, recuerdan SSTC 128/1995 de 26 de julio o 065/2008 de 29 de mayo, no afecta esta inferencia a la presunción de inocencia, que no es una pena, sino una medida cautelar que ni declara la culpabilidad del sujeto ni prejuzga la decisión al respecto. La existencia de indicios racionales es el presupuesto habilitante de la medida cautelar personal que tratamos y nada más.
3º) Cuando esa grave medida tenga como finalidad: a) La de asegurar la presencia el imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) La de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.
c) La de evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando es alguna de las personas del artículo 173.2 del Código Penal.
d) La de evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. La apelación al riesgo de reiteración en el delito, lo que impone es medir la magnitud de los daños frente al peligro que se identifica en la norma procesal, justificándose constitucionalmente la medida desde una doble contingencia. De un lado, la probabilidad de que el encausado pueda reincidir en la perpetración de hechos que lesionen los bienes jurídicos esenciales que protege el Derecho Penal. De otro, con no menor impacto constitucional en atención precisamente a la idea de proporcionalidad que preside la restricción del derecho fundamental a la libertad, el peligro o la lesividad que podría sobrevenir si la reiteración finalmente acaece ( ATS de 04 de diciembre de 2017).
De esta forma, la regulación legal adoptada, recoge la reiterada y constante jurisprudencia emitida al efecto y que viene declarando como presupuesto de la aplicación de esta medida la existencia de indicios racionales de la comisión del ilícito penal, siendo el objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, y como objeto la ponderación de las circunstancias concretas que de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC 062/1996; 044/1997; 033/1999; 014/2000; 164/2000 ó 165/2000, entre otras).
TERCERO.- En base a las consideraciones acabadas de exponer, debemos examinar los argumentos de los recurrentes. Alega la defensa tras una serie de consideraciones teóricas sobre la prisión preventiva y su excepcionalidad y límites, que no concurren los requisitos de los artículos 502 y ss. LECrim. Ello porque no se dice qué delitos se van a imputar a los investigados.
Dejando aparte que al recurrirse un auto que ratifica otro anterior, el de 11 de mayo de 2018, la fundamentación y circunstancias recogidos en el ratificado deben entenderse incluidos en el ratificante; debe recordarse que no es misión del Juez Instructor la calificación jurídica precisa de los hechos. De este modo, el artículo 779.1.4ª LECrim ni siquiera obliga a ello al término de la instrucción, bastando un genérica mención a que los tipos investigados están en el ámbito del artículo 775 LECrim. Si no lo están, o desde que aparezca que ello no es posible, habría que incoar Sumario o Juicio de Jurado en su caso. La calificación de los hechos es misión de las acusaciones y, ulteriormente, del órgano de enjuiciamiento, que apreciará o no los tipos invocados o podrá apreciar otro distinto, aunque homogéneo, en determinadas circunstancias.
Sentado esto, los requisitos de esta medida cautelar incluyen el que consten en la causa uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena igual o superior a dos años de prisión. En el caso que examinamos, el fundamento tercero del auto recurrido de 23 de mayo de 2018 contiene una mención pormenorizada de los delitos que pudieran imputarse al investigado en función de los hechos que se han acreditado en este estado de los autos: contrabando, penado con pena de dos a cinco años, pudiendo ser de cinco años y un día a siete años, seis meses y diez días al tratarse de una organización criminal; tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia en el seno de organización criminal, castigada con pena de cuatro años y seis meses a diez años de prisión y multa, tenencia ilícita de armas, castigada con pena de uno a tres años. Los recurrentes no deben, al parecer, haber leído bien lo que recurren, pues el motivo de recurso decae con una mera lectura del fundamento aludido.
En segundo lugar, alegan los recurrentes que no queda acreditada la participación de cada uno de los investigados en los hechos objeto del procedimiento y constitutivo de los delitos que en el auto se mencionan de los que parecen tomar el conocimiento que antes negaban a partir del segundo párrafo de su recurso. Es imposible acoger este argumento por cuanto tanto en el auto de 11 de mayo de 2018 como en el auto de ratificación de éste, que es el directamente recurrido, se contienen tanto directamente como por remisión a las diligencias efectuadas en el procedimiento los distintos indicios contra cada investigado.
CUARTO.- Con respecto a la inexistencia de los parámetros finalistas que exige la Ley para decretar esta medida y que niega el recurrente se dan los más relevantes. A saber.
1º).- Riesgo de Fuga.- Si atendemos a la pena que pudiera imponérsele, varía ésta. En el caso de Emiliano , tratándose de un reincidente, desde la mínima es de siete años y tres meses por tráfico de drogas, un año por tenencia ilícita y cinco años por contrabando, dejando aparte multas, a la máxima de diez años, tres años y siete años y seis meses, respectivamente. La cuantía es tan alta, aún con cuantías mínimas, que ningún motivo de arraigo es suficiente para mitigar los motivos que tendría el investigado para la huida, máxime dada la aparente solidez de los indicios existentes en las actuaciones, dicho sea a los solos efectos de este autos y sin intención de prejuzgar unos hechos en estado inicial de investigación. Debe recordarse, además, que en estos casos de tráfico de drogas, máxime con delitos asociados, el Tribunal Supremo considera un serio y cualificado índice de riesgo de fuga las penas que pudieran imponerse ( SSTS 195/2014 de 03 de marzo o 460/2016 de 20 de mayo) y que no está claro que no pueda aplicarse a este investigado, como jefe de la organización, el artículo 370 del Código Penal, lo que supondría un aumento cualificado de las penas que pudieran corresponder.
Es más, la actividad laboral que se predica de este recurrente: la venta de vehículos, es posible que sólo sea una tapadera de su presunta actividad ilícita, por lo que este motivo no puede tenerse como signo de arraigo, sino antes al contrario.
En el caso de Eulogio , las penas a imponer como partícipe en esos delitos irían desde un mínimo conjunto de diez años y seis meses, más las multas al mismo máximo que el anterior, lo que parifica el riesgo de fuga en ambos. Ni su supuesto trabajo en las campañas del campo que se alega ni el vivir con sus padres son, como es lógico, argumentos que hagan desaparecer el riesgo de fuga antes las abultadas penas a las que puede enfrentarse, como bien aprecia la Iltma. Sra. Juez de Instrucción.
En el caso de Marco Antonio , las penas a imponer son de la misma cuantía que el anterior, lo que hace reproducibles las mismas consideraciones que con respecto a éste.
En lo referente a Ezequias , aún aplicándole sólo lo referente al tráfico de drogas, la pena a imponer estaría entre cuatro años y seis meses a diez años de prisión, posiblemente con mínima en la mitad de esa banda al concurrir también notoria importancia y todo ello sin considerar que no se aplique a los investigados el artículo 370 del Código Penal, lo que elevaría aún más las penas y el ya inasumible riesgo de fuga. En el caso de la tenencia ilícita de armas habría que añadirle un año más, como mínimo, lo que incrementa el riesgo referido hasta extremos también inaceptables.
Es inasumible la extraña argumentación que se hace en el recurso acerca de una sentencia de conformidad en la que, según parece, consideran los recurrentes que se les podrían imponer las penas que más le acomoden, lo que es patentemente erróneo y ocioso comentar.
2º).- Reiteración en el Delito.- La existencia de antecedentes penales en el principal implicado y el propio indicio de una organización con conexiones internacionales y las necesidades que de ello se derivan hacen verosímil que la propia dinámica del grupo o entorno que se achaca a los investigados, todo ello de forma indiciaria, forzara una repetición de estos hechos y este es un factor al que el artículo 503.2 presta especial trascendencia dado el potencial criminógeno del mismo.
3º).- Destrucción de Pruebas.- Por más que en este concreto caso sea secundario respecto de la mayoría de los investigados, existe, igualmente, la posibilidad de que los encausados en libertad, y conociendo los datos en su contra, pudieran dedicarse a dificultar la obtención de ulteriores pruebas: documentación relevante, registros de ventas etc. o desvirtuar las ya encontradas por más que con los registros, vigilancias e intervenciones y aprehensiones realizadas exista ya material relevante de donde extraer prueba de los hechos.
Es por ello que como se expresa en los autos recurridos, concurren circunstancias bastantes para adoptar respecto de los investigados esta medida cautelar personal sin que sean suficientes las medidas alternativas.
QUINTO.- Es obvio que no existen medidas alternativas que puedan substituir a la prisión preventiva ya decretada. La retirada del pasaporte y las presentaciones periódicas son medidas de muy escasa potencia disuasoria frente al cualificado riesgo de fuga y sólo se adoptan en casos de que éste esté muy atenuado, bien por la naturaleza de los indicios, bien por la cortedad de las penas que presumiblemente podrían imponerse.
En cuanto a la fianza, ésta aparece regulada en los artículos 528 a 544 LECrim y se trata de una medida cautelar adicionada a la libertad provisional del investigado, encausado, procesado o acusado o reo provisional destinada exclusivamente a evitar su riesgo de fuga y a asegurar su disponibilidad en el procedimiento. Al ser menos agresiva que la simple prisión preventiva debe adoptarse en el supuesto en el que sea suficiente para la consecución del objetivo perseguido, compatibilizando así los imperativos del derecho a la libertad personal en quien aún goza de presunción de inocencia y los de la tramitación del procedimiento y sujeción de los investigados al mismo y dado el carácter evidentemente restrictivo y extraordinario de las medidas cautelares personales.
El principal problema que se plantea en torno a la misma viene referido, pues, a la cobertura de objetivos y a la fijación de su cuantía.
Respecto a ello, el Auto de Tribunal Constitucional 312/2003 de 29 de septiembre, ya decía que: '...la fianza, como también hemos declarado, no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 de la LECrim entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial ( STC 66/1989 ó ATC 730/1985, de 23 de octubre ).' Precisamente, este último elemento fue remarcado en el ATC 730/1985, de 23 de octubre, donde se afirmaba que: 'en la medida en que la fianza tiene por objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado no intentará sustraerse a la acción de la justicia, parece lógico que se cuantifique en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca, como prevé el citado artículo 531'.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado igualmente que la cuantía de la fianza, cuya 'función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio' ( SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister v. Austria o de 15 de noviembre de 2001, caso Iwañczuck v. Polonia).
Resulta, pues, claro que la fijación de una fianza no cubre todas las finalidades que cubre la prisión preventiva, pues sólo abarca el riesgo de fuga, siempre que éste no sea inasumible, y de ahí la insusceptibilidad de la misma en el caso presente dado que el motivo del mantenimiento en prisión de los recurrentes es impedir este riesgo, que es excesivamente alto; sino también impedir la recidiva delictiva y la continuación de la operatividad de una organización delictiva con conexiones internacionales y la protección social frente al tráfico de estupefacientes e incluso protección de las potenciales fuentes de prueba.
Por otro lado, no se acredita capacidad económica alguna de los encausados para hacer frente a una fianza tan abultada como exigiría la entidad de los hechos y la acusación que contra los investigados se puede deducir.
SEXTO.- No se incumpliría requisito temporal alguna, toda vez que el artículo 504.2 LECrim, el plazo máximo de prisión preventiva es de DOS AÑOS prorrogables para delitos con pena superior a TRES AÑOS, como es del caso al acordarse la prisión por el artículo 503.1, 3º a) y 503.2 LECrim, y los investigados llevan privados de libertad en calidad de presos preventivos desde el 11 de mayo de 2018
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, el recurso debe de ser desestimado sin que existan motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas al recurrente por lo que hay que declararlas de oficio de acuerdo al criterio aún vigente en esta Sala.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala, por ante mí el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, A C U E R D A: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Emiliano , Eulogio , Marco Antonio y Ezequias contra los autos recurridos de 11 y 23 de mayo de 2018, recaídos en este procedimiento, confirmando todos su pronunciamientos conforme a lo expuesto en los fundamentos de esta resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.NOTIFICAR esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de lo que yo, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, DOY FE.
